
La empresa puso en conocimiento de los representantes de los trabajadores el nuevo calendario laboral y, además, el nuevo horario de la empresa que a partir del 1-1-2019 sería de L a V de 9 a 13.30 y de 15.30 a 19.00 horas. El nuevo horario supone pasar de 1 hora y media a 2 horas el tiempo destinado a la comida y por tanto retrasar en media hora la salida. Durante los dos años anteriores el horario había sido de 9 a 14 horas y de 15.30 a 18.30 horas.
La representación de los trabajadores presenta propuesta alternativa, proponiéndose un nuevo horario que no es aceptado por la empresa. Por ello, disconforme, previo intento de mediación, la representación sindical interpone demanda de conflicto colectivo que es desestimada por el juzgado de social que considera que la empresa se ha limitado a realizar un reajuste de jornada. La representación de los trabajadores Interpone recurso de suplicación ante el TSJ ya que considera que el nuevo horario decidido por la empresa implica una modificación sustancial y que la empresa no ha utilizado el procedimiento adecuado
Por tanto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la modificación horaria impuesta por la empresa tiene carácter accidental o sustancial y si, por tanto, debe reputarse o no ajustada a derecho.
En supuesto enjuiciado, el retraso en media hora la salida de los trabajadores desde las 18.30 horas hasta las 19 horas no es baladí sino que es un cambio importante, teniendo en cuenta que llevan vinculados a la empresa desde las 9 horas con un horario partido, y el nuevo calendario no retrasa el horario de entrada. Retraso que no se compensa con el beneficio de contar con media hora más para comer pues una interrupción de 90 minutos es más que suficiente. Por otro lado, el tramo horario afectado con la prolongación es el de la tarde (de 18.30 a 19 horas), muy sensible para la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores, que pueden estar comprometidos con otros deberes como la atención de hijos menores, compras en establecimientos, etc. No olvida el TSJ que en numerosos foros se ha venido criticando el horario laboral de nuestro país en relación al que impera en otros países europeos en los que las jornadas laborales finalizan no más tarde de las 18 horas, como medida que favorece esa conciliación de la vida laboral y familiar incluso con las actividades de ocio, culturales, sociales, y de descanso.
Respecto de la resolución del TS que no consideró sustancial un retraso en media hora en la entrada y salida en el trabajo, además de producirse también un correlativo retraso de la hora de entrada, debe tenerse en cuenta que se trata de una interpretación jurisprudencial que tuvo lugar hace 14 años, y en la actualidad impera realizar una más acorde con la protección del derecho a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.

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