Tras el acta de liquidación presentada por la Inspección de Trabajo con motivo de la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad de los repartidores de Deliveroo, todos los ojos estaban puestos en los Juzgados de lo Social valencianos. La sentencia que recayese no solo decidiría sobre la viabilidad de la imposición de una multa de 160.814,90 euros a la empresa, sino que podría sentar las bases de la visión judicial de la laboralidad en la nueva economía de plataformas. Finalmente, la Sentencia 244/2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de 1 de junio (la “Sentencia”) se ha publicado. En ella, se declara que el repartidor que demandó a Roofoods Spain, S.L. (de nombre comercial, Deliveroo) era en efecto un trabajador por cuenta ajena de la empresa. La Sentencia comienza sus hechos probados analizando el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes. En él, se indicaba la “naturaleza mercantil” de la relación, se pactaba un precio de servicio de “3,38 euros por cada entrega efectivamente realizada” en lugar de una contraprestación fija, se hablaba de la posibilidad de aceptar o rechazar encargos, de subcontratar con terceros la ejecución de los servicios y de que sería el repartidor quien utilizase “sus propias herramientas y materiales”, tales como la bicicleta, el teléfono móvil o la conexión de datos. En conclusión, todos los elementos formales del contrato apuntaban hacia el descarte de la laboralidad. Sin embargo, la realidad de la prestación de los servicios era bastante diferente. Entre otros hechos, la Sentencia destaca una serie de “rasgos que solo son concebibles en el trabajo por cuenta ajena”. El repartidor demandante trabajaba siguiendo las instrucciones de Deliveroo, y bajo las condiciones fijadas unilateralmente por esta. Se le instaba a la descarga de una aplicación desarrollada y gestionada por la empresa, se le indicaba la zona en la que debía desempeñar sus funciones, se encuadraba su turno dentro de un horario preestablecido, se le fijaban tiempos de entrega y normas de comportamiento que debía cumplir y se procedía a su geolocalización. Además, en la práctica el repartidor carecía de libertad para rechazar pedidos, dado que ello podía suponer la extinción de la relación entre las partes. La Sentencia concluye, por tanto, que el hecho de que el repartidor aportase su bicicleta y su teléfono móvil no desacredita el hecho de que era Deliveroo quien organizaba la actividad empresarial. Respecto a la ajenidad en los frutos y en los riesgos, propia de una relación laboral, la Sentencia subraya que era la empresa la que decidía el precio de los servicios y las condiciones de los restaurantes adheridos. Asimismo, la empresa llega a manifestar a los repartidores que ellos eran “la imagen de la compañía de cara al cliente”. En este sentido, y valorando la realidad de la prestación de los servicios, la Sentencia considera que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral, y no mercantil como indicaba el contrato. Fallo que no puede considerarse novedoso, sino que aplica a esta nueva modalidad de prestación de servicios la clásica línea jurisprudencial que viene sosteniendo que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes. En otras palabras, la voluntad de las partes no puede definir el orden jurisdiccional que conocerá del contenido de un contrato. Si bien la Sentencia puede ser (y probablemente será) recurrida, su importancia es capital. En este sentido, toca ahora esperar a comprobar si los Juzgados de Madrid, provincia en la que la Inspección de Trabajo también ha tramitado un procedimiento liquidatorio contra Deliveroo, se hacen eco de este pronunciamiento o inician una nueva vía doctrinal. En todo caso, se espera que los pronunciamientos puedan arrojar claridad sobre una materia que, pese a su relevancia en la sociedad actual de nuevas prestaciones de servicios, continúa sin una legislación de soporte.
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