El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación contra el fallo emitido por la Audiencia Provincial de Bizkaia en base a una reclamación de un hermano a otro del cincuenta por ciento de los gastos de una residencia geriátrica para la madre de ambos.
En su momento, la Audiencia confirmaba la sentencia de instancia y obligaba al pago de los gastos al hermano. Una sentencia que “nace del auxilio económico prestado por un hermano y que incumbe a ambos hermanos”. El hermano nunca llegó a pagar la cantidad exigida y mostraba su disconformidad mediante un recurso de casación
El recurso de casación ahora estimado por el Supremo se basa en que la sentencia recurrida no aplica correctamente el artículo 1158 del Código Civil. Después de negarse a pagar durante años la residencia privada de su madre, internada por decisión unilateral de su hermano, la sentencia de la Sala Civil del Supremo, daba la razón al hombre que había perdido el pleito en el Juzgado y Audiencia Provincial de Vizcaya , condenándole a pagar la mitad de los gastos.
El caso resuelto por los nueve magistrados que integran la Sala Civil del Supremo, ha eximido a Floren E. de pagar a su hermano José E. la mitad de los 45.000 euros que éste abonó en solitario al establecimiento privado en el la madre había vivido desde 2009, y hasta su fallecimiento, en 2012.
La mujer, viuda, cobraba una pensión de 553 euros y a residencia privada a la que fue trasladada costaba 2.700 euros mensuales que fueron satisfechos íntegramente por José hasta que, en diciembre de 2010, la Diputación Foral accedió a la solicitud de José de subvencionar la mayor parte de los gastos.
Fue en mayo de 2011 cuando la madre reclamó judicialmente el pago de alimentos a sus dos hijos, fecha en la que ambos llegaban al acuerdo de sufragar a medias el coste de la residencia en lo que no fuera cubierto por la subvención de la Diputación.
El momento en que la madre presentó la demanda es relevante ya que según sentencia " los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha de la demanda". Para el Supremo, "sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral", el pago de la residencia no fue hecho por José por cuenta ajena, exigencia del artículo 1158 para obtener el reembolso, sino que "la deuda contraída era propia" de José, realizando la prestación de alimentos "de la forma que mejor le convenía. Es decir, asumiendo la deuda "de forma voluntaria".
La sentencia también recuerda que no se trata de una deuda que responda a criterios de "igualdad o solidaridad". Cuando la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas, la cantidad correspondiente a cada una debe ser "proporcional" a sus ingresos que no tienen que ser similares.
El Tribunal indica que "los alimentos no tienen efectos retroactivos", y, una vez consumidos, no puede obligarse a devolverlos. "Si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del Código Civil, con mayor motivo no la tendrá su hijo y demandante (José) a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos", explica la Sala.
La conclusión es que "puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada".