Cláusulas suelo

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo

Noticia

Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

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Según el LIRPF disp.adic.45ª redacc RDL 1/2017 disp.final 1ª, el tratamiento fiscal es el siguiente:

1.  No se integra en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2.  En relación a las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución:

a) Si tales cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción  por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se pierde el derecho a practicar la deducción sobre las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se haya celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (RIRPF art.59), sin inclusión de intereses de demora.

No obstante, no se adiciona a la cuota líquida estatal y autonómica la parte correspondiente de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Si dichas cantidades fueron gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se pierde tal consideración, debiendo practicar autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.

c) No forman parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni se consideran gasto deducible las cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la autoliquidación  por el IRPF no ha finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades respecto de las que no existe obligación de adición a la cuota líquida mencionadas en el apartado a) anterior.

3. Lo anteriormente señalado también se aplica cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

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