Algunas de las cuestiones debatidas, que no todas, puesto que un supuesto en ocasiones provocó una cascada de reflexiones y dudas, fueron las siguientes:
- Liquidación de la sociedad de gananciales cuando una de las partes fallece, y cómo existe jurisprudencia contradictoria, una vez más, entre las Audiencias en cuanto a quién debe ser la parte demandada en dicho procedimiento. También se señaló la importancia de acudir a las, en ocasiones, olvidadas Diligencias Preliminares.
En el caso que nos ocupó deben ser demandados los hijos; la herencia yacente está constituida por el patrimonio del causante mientras se mantienen sin titular; carece de personalidad jurídica aunque transitoriamente se le otorga una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino ser adquirida por los herederos legales o voluntarios. Conocidos los herederos, deben ser estos los demandados.
- El Informe del Equipo Psicosocial como prueba “contaminada” cuando lo realiza el mismo equipo, por ejemplo en un procedimiento de Modificación de Medidas. En estos casos la LEC lo deja bien claro y no da posibilidad de solicitar la tacha de los peritos (art. 343.1 LEC). Sin embargo, siendo la mayoría de los operadores judiciales conscientes de la supuesta impertinencia de esta práctica, ya hay juzgados que tienen “normas no escritas” y siempre derivan el asunto a otro equipo. Eso sí, como en todo buen debate, no todos estuvimos de acuerdo en si es o no negativo que sea un mismo Equipo el que nuevamente emita Informe.
- Fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales. La Jurisprudencia del T.S. aplica el art. 95 CC, la disolución se produce en la fecha de la Sentencia de Separación o Divorcio. Si bien en determinados supuestos en separación de hecho, se declaró disuelta la Sociedad de Gananciales, pero la fecha de disolución en estos supuestos debe ser declarada por el Juez (véase STS 27.2.2007).
La SAP Jaén de 28.6.2013, contempla el supuesto que se planteó y, analizó la STS 27.2.2007 y otras anteriores, concluye que la Sociedad de Gananciales queda disuelta desde la fecha del Auto de alejamiento, seguido del proceso de divorcio, cita SS. A.P. Madrid 22.1.2013; Murcia, 10.10.2012, Barcelona 12.7.2012, Granada 1.6.2012, Valencia 1.5.2012.
La inexistencia de otra vía que no sea la de plantear un 158 C.c. cuando se ha presentado ya la Demanda de Relaciones Paterno-filiales frente a la imposibilidad de llevar a cabo visitas.
- Si se puede acreditar “vejaciones¨ que un niño sufre en el colegio cuando los compañeros ponen al descubierto la ropa que lleva en la mochila, por no querer uno de los progenitores recoger en el domicilio del otro, podría acudirse al art. 158.6º C.c. (introducido por la L. 26/2015, de 28 de Julio) a fin de “evitarle perjuicios (al menor) en su entorno familiar o frente a terceras personas “.
- Se comentó también que en tanto que no es obligatorio escuchar a los menores a tenor de lo estipulado en la LEC, aun teniendo éstos casi 12 años de edad, los jueces en la mayoría de las ocasiones no admiten la exploración de los mismos, dejando como única alternativa la solicitud de Informe del Equipo Psicosocial, con lo que ello acarrea: una innecesaria y larga prolongación del procedimiento. En relación con esta cuestión se puso de relieve la necesidad de que los jueces reciban formación para llevar a cabo la práctica de dicha prueba con mayor alcance.
- Se entró a valorar igualmente el proceder de los colegios ante situaciones tales como el incumplimiento del régimen de visitas y cómo en ocasiones parecen desconocer la Guía Informativa realizada por la Comunidad de Madrid que lleva por título: Actuación de los Centros Educativos ante los progenitores separados/divorciados que comparten la Patria Potestad.
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