I. Introducción
Los hijos y descendientes tienen unos derechos hereditarios exorbitantes en el Código Civil que les hacen acreedores de un derecho superior, incluso, al de la propia madre que se convierte en viuda del causante, ya que el Código Civil antepone los derechos hereditarios de los hijos descendientes respecto del cónyuge viudo, al que solo reconoce el usufructo del tercio destinado a mejora. Parece que el Código Civil sí que ha preterido a este frente a los hijos y descendientes, quedándole al testador solo la opción de acudir a la vía delart.852 s CC –EDL 1889/1- para evitar que en los casos de hijos que incumplan sus obligaciones frente a sus padres o los traten con desprecio durante su vida, o en un periodo concreto, o los desatiendan puedan los padres acordar ante notario la desheredación por acciones u omisiones que no les hagan merecedores de este derecho que el Código Civil solo reconoce a los hijos que se comportan correctamente con sus padres.
Indudablemente el régimen del Código Civil está pensado para unas condiciones de una época en la que lo normal era que los hijos y descendientes, cuando fallecía uno de los padres siguieran cuidando al otro, teniendo el cónyuge viudo un «derecho de supervivencia» del usufructo del tercio destinado a mejora, aun a sabiendas de que los hijos no iban a dejar abandonados a su padre o madre viudos y disponer para sí de la herencia del finado. Pero en la sociedad actual estamos presenciando casos reiterados de hijos que tratan mal a sus padres, que no les agradecen los desvelos que han hecho por ellos, y cuando se van haciendo mayores y los hijos han ido encontrando cierta independencia, o a veces ni eso, incluso dependiendo de ellos, les maltratan no solo de palabra, sino mediante la acción que más daño le causa a un padre o a una madre respecto de su hijo, y es que le olvide absolutamente y se desentienda de ellos. Esta acción, u omisión, supone una conducta que debe dar consigo en derecho una causa de desheredación, porque aunque técnicamente el Código Civil no admite legalmente esta conducta como causa de desheredación, la jurisprudencia sí lo viene admitiendo mediante una interpretación extensiva y analógica del maltrato de obra, entendiendo que dada la situación actual de reiteración de conductas de hijos que desatienden a sus padres debe reconocerse por la sociedad el «derecho sancionador» que pueda tener un padre o una madre respecto a los hijos que demuestran una absoluta falta de cariño hacia ellos y no prohibir que un padre o una madre no puedan decidir en vida lo que estimen sobre quien tiene que recibir, cuando aquellos fallezcan, sus bienes. Faltaría más que el ordenamiento jurídico coartara a una persona su derecho respecto a quien puede desheredar si considera que esa conducta de un hijo es merecedora de sanción hereditaria desposeyéndole de todos sus derechos para el día en que el causante se muera. Pero es que nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema muy tasado y cerrado de causas de desheredación que el nuevo Gobierno y Parlamento deben afrontar como obligación de modificar el derecho sucesorio y adaptarlo a una situación en la que los actos de maltrato que no son solamente de obra, sino, también, de conductas que los padres consideran no apropiadas en una relación padre-hijo permitan a aquellos a desheredar a estos cuando consideren que no es apropiada y sancionable su conducta de desprecio o abandono. Y esto es lo que ha hecho el Tribunal Supremo en dos sentencias de 2014 y 2015 que luego analizamos al permitir la vía de la desheredación en los casos que estamos contemplando.
Sin embargo, con el paso de los años la situación ha cambiado, ya que en la actualidad son muchos los casos de hijos que abandonan completamente su relación con sus padres, los dejan en centros de tercera edad sin acudir a visitarles, o les maltratan en vida no solo de obra, sino psicológicamente. Y esta forma de maltrato sabido es que aplicada a la violencia de género tiene que ser reconocido como vía para sancionar conductas de acción u omisión con personas con las que existan lazos de parentesco y contra las que una persona ejerza actuaciones de ingratitud que debe operar en este caso como causa de desheredación.
Pero lo cierto y verdad es que el Código Civil –EDL 1889/1- adoptó en el momento de la redacción de los preceptos que regulan el derecho a la herencia de hijos y descendientes un sistema absolutamente proteccionista en exceso de estos frente a otros herederos como el cónyuge viudo, cuando en realidad debería ser este quien tuviera derechos preferentes a los hijos y descendientes, pudiendo heredar estos la totalidad del haber hereditario cuando hubiera fallecido el cónyuge viudo y no otorgando en el art. 834 CC un mero derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, es decir, prácticamente a merced de lo que sus propios hijos pudieran hacer o decidir respecto a qué hacer con el cónyuge viudo, al que solo le quedaría este derecho del expuesto art. 834 CC.
¿Cómo regula, entonces, el CC –EDL 1889/1- la lista de herederos forzosos?
II. Posición del hijo frente al cónyuge viudo en la condición de heredero forzoso en el CC
Pues bien, para valorar la posición del hijo en relación al cónyuge viudo u otros herederos forzosos el CC señala en el art. 807 CC –EDL 1889/1- que:
«Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.»
Ante este listado de los herederos forzosos el propio CC sobrevalora la posición de los hijos y descendientes en la concesión de los derechos hereditarios al fijar en elart.808 CC –EDL 1889/1- que:
«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.»
Es decir, que en cualquier caso los hijos y descendientes tienen dos terceras partes del haber hereditario y en el caso de estar casado el finado el cónyuge sobreviviente solo dispondría de lo que marca elart.834 CC –EDL 1889/1-: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»
Si el causante hubiera querido en vida efectuar una disposición testamentaria en beneficio de alguna persona solo le quedaría la opción de hacerlo en la tercera parte del caudal hereditario, que bien podría ser a favor del cónyuge viudo al que por ley solo le corresponde el usufructo del tercio destinado a mejora, es decir, prácticamente nada al constituir un derecho solo respecto a un tercio del caudal con el que el causante haya querido mejorar a alguna persona, quedando el otro tercio para los hijos, excepto el de mejora para el que haya querido mejorar de entre sus hijos y descendientes.
III. Derecho de desheredación
Ahora bien, nos preguntamos qué ocurriría en el caso de que el causante deseara anular la capacidad hereditaria de uno de los hijos ante la actitud demostrada por este ante sus padres. Pues bien, para ello el CC regula un sistema muy encorsetado y con pocas posibilidades para actuar, por ejemplo, ante situaciones de ingratitud, exigiendo una prueba contundente de por qué un padre o madre desean desheredar a su propio hijo.
Así, el CC art.813 –EDL 1889/1- señala que:
«El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.»
¿Y cómo se lleva a cabo esta desheredación?
Pues en escritura pública ante notario como apunta el CC art.849 –EDL 1889/1- expresando ante Notario la causa cierta de desheredación: «La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde».
En este caso el Notario lo que deberá contemplar es fijar en el testamento la desheredación sin estar obligado en modo alguno a dudar de la veracidad de esa causa, o incluso abrir un proceso de investigación al respecto sobre esta cuestión, ya que solo queda luego a disposición del desheredado, cuando se abra el testamento, de impugnar la disposición testamentaria en el juzgado debiendo los herederos existentes ser los que deberían probar como cierta la causa de desheredación que se recogió en su momento en la escritura pública donde se recogió la desheredación.
Y ello es así, por cuanto el CC art.851 –EDL 1889/1- señala que: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare».
Con ello, si se abre esta escritura pública testamentaria de desheredación y consta la inexistencia de derechos hereditarios de un heredero forzoso concreto reconocido por ley de entre los antes mencionados en el CC art.807 –EDL 1889/1- resultará que podría articularse una acción judicial de impugnación por la vía del juicio ordinario, siendo los contradictores los reconocidos por ley como herederos forzosos, pero sucediendo una cuestión curiosa de derecho procesal en el sentido de que deberán ser los demandados los que ante la impugnación de la desheredación deberán probar como cierta la causa reconocida y alegada como tal por el causante en su momento. Por ello, resulta interesante hacer constar, como consejo, que cuando se lleven a cabo estas desheredaciones ante notario quienes las lleven a cabo documenten en la propia escritura las propias causas de desheredación. Y ello, para evitar que los herederos forzosos no puedan acreditar las propias razones por las que el causante quiso desheredar en su momento a un concreto heredero forzoso, llevándose a cabo una especie de preconstitución de la prueba para anticipar lo que luego podría ser objeto de análisis en un posible juicio sobre impugnación de la desheredación por el perjudicado por esta, ya que los herederos forzosos deberían disponer de los elementos probatorios suficientes para poder oponerse a la impugnación al trasladarse la carga de la prueba a estos para acreditar ser cierta la causa de desheredación recogida en su día en la escritura pública en la que se constituyó la desheredación.
Por otro lado, ya hemos expuesto que el notario no debe fiscalizar la veracidad de la causa alegada por el causante, sino tan solo recogerla y redactarla en la disposición testamentaria, pero es lógico entender, por las razones antes expuestas, que es preferible fijar en esta las causas y si es posible acreditarla, como puede ocurrir en el caso de la alegación del maltrato psicológico que es objeto de las presentes líneas.
Lo que también debe reflejarse en la disposición de desheredación es la causa o razón, ya que el CC art.851 –EDL 1889/1- apunta que:«La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
Con ello, la mera desheredación sin expresión de una de las razones legales que a continuación fijamos ya supone la invalidez del acto de desheredación como tal, pero también lo supondría la falta de prueba por los herederos forzosos de esa causa que se hizo constar en la escritura; de ahí la importancia de articular el mayor «arsenal» probatorio en la propia escritura de desheredación, a fin de que los herederos forzosos tengan facilidad probatoria en el caso de tener que acreditarlo ante la demanda de impugnación del desheredado.
¿Y cuáles serían estas causas de desheredación?
En primer lugar, el CC art.852 –EDL 1889/1- señala que:
«Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 –EDL 1889/1-, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1. º, 2. º, 3. º, 5. º y 6. º -EDL 1889/1-».
Causas de desheredación:
A. Las de indignidad para suceder del CC art.756 –EDL 1889/1-
Y estas son:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2. º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3. º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
(...)
5. º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
B. Las fijadas en el CC art.853 –EDL 1889/1-
Y para ello señala en el CC art.853 –EDL 1889/1- que:
«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º -EDL 1889/1-, las siguientes:
1. ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2. ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.»
C. Las fijadas en el CC art.854 –EDL 1889/1-
1. ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 –EDL 1889/1-.
2. ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3. ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
D. Las fijadas en elCC art.855 –EDL 1889/1-
1. ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2. ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 –EDL 1889/1-.
3. ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4. ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
En consecuencia, podemos comprobar cómo se trata en su gran mayoría de causas de carácter objetivo que en la mayoría de supuestos son casos graves y obvios detrás de los cuales es lógico que sea viable una acción de desheredación del causante futuro a los herederos forzosos que concurran en una de las objetivadas con claridad. Pero el tema que ahora nos ocupa de ingratitud, menosprecio, o acciones tendentes a hacer llegar al causante un estado de desaliento, e incomprensión ante la actitud de abandono del heredero forzoso a quien de este podría heredar, o de acciones u omisiones que genere un estado de desánimo deben ser objeto de una posible sanción en el derecho hereditario a elegir por parte del causante si quisiera optar por la vía de la desheredación para «sancionar» la actitud tenida con él de su, «en teoría» heredero forzoso si este último no solo no se hace merecedor del derecho, -lo que no sería sin más causa de desheredación-, sino que actúa de forma tal que provoca en el causante un estado de baja autoestima, decaimiento, preocupación constante e incomprensión ante la reacción concreta del heredero forzoso, que llevan al causante a valorar y ejecutar, en su caso la vía de la desheredación.
IV. Interpretación del Tribunal Supremo del concepto de “maltrato psicológico” como causa de desheredación
Ahora bien, hemos visto que solo por las causas especialmente tasadas se puede proceder a esta desheredación ante notario, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha sido especialmente flexible ante la causa del maltrato de obra contemplado en el CC art.853.2º -EDL 1889/1- para admitir el maltrato psicológico como causa de desheredación.
En concreto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 59/2015 de 30-1-15,Rec 2199/13 –EDJ 2015/16322- viene a señalar que ante la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil –EDL 1889/1-, debe señalarse que la reciente jurisprudencia se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3-6-14(núm. 258/2014) –EDJ 2014/9948-
En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos:
1. Posibilidad de valoración de cada causa concreta
«3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil –EDL 1889/1-) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil –EDL 1889/1-) que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
2. Maltrato de obra y maltrato psicológico
En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993.
En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (Const art.10 –EDL 1978/3879-) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004 –EDL 2004/184152-.
3. Criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos
Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que el TS tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (TS 15-1-13, núm. 827/2012 –EDJ 2013/30538-) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 –EDJ 2012/326619-».
Caso concreto de la STS 3-1-15.
En este caso el hijo desheredado arrebató dolosamente a la madre todos sus bienes y le dejó sin ingresos para afrontar dignamente la última etapa de su vida. Ello le causó a la testadora un estado de zozobra y afectación profunda que le acompañó los últimos años de su vida.
Caso concreto de la STS 3-6-14 –EDJ 2014/99484-.
En el caso del TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 3-6-14, núm 258/2014, Rec 1212/12 –EDJ 2014/99484-se recoge que:
«En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.»
Pues bien, si en el caso anterior se trataba de una acción de apoderamiento de bienes y actitud que provoca incluso pérdidas económicas, quizás es en la sentencia del TS 3-6-14-EDJ 2014/99484- donde el Alto Tribunal sí que introduce la omisión en el cariño, el abandono o el menosprecio en una conducta que resulta merecedora de sanción civil con una escritura pública de desheredación
En este caso, el TS admite la posibilidad que una persona que se encuentra abandonada y falta de cariño por sus hijos y descendientes tenga todo el derecho a plantear ante un notario un reconocido derecho a la desheredación de quien no trata a un padre o a una madre como se merecen y que solo se preocupan cuando estando cercana su muerte se "acercan" para o perder sus derechos hereditarios de cerca e, incluso, averiguando cuáles son estos.
En apoyo de la tesis que mantenemos de entender que contamos con un sistema de derecho sucesorio anclado en el momento en el que se redactó el CC –EDL 1889/1- y que se debe ir actualizando a los tiempos actuales y a las reacciones de los hijos y descendientes con respecto a los padres y al incremento de los hechos de maltrato es preciso rebajar el "nivel de exigencia" de las posibilidades que tienen los padres de desheredar a sus hijos basado en la interpretación más flexible ante hechos como el constatado en la sentencia del TS 3-6-14 –EDJ 2014/99484- en el que se detecta un abandono de los hijos respecto de su causante y es al final cuando aparecen para cobrar sus derechos hereditarios aunque ya habían sido desheredados antes por un causante que les quiso sancionar por ese abandono y en su derecho estaba de hacerlo, no pudiendo el derecho impedir que un padre o una madre puedan llevar a cabo esta acción sobre sus hijos.
La AP Vizcaya, secc 3ª, Sentencia 5-11-15, núm 350/2015, Rec 318/15 –EDJ 2015/278547-, también viene a admitir el maltrato psicológico como causa de desheredación y debe traerse a colación la SAP Santa Cruz de Tenerife 10-3-15 –EDJ 2015/6216- la cual recoge: "Como señaló la sentencia de esta Audiencia, Sección Cuarta de 26.4.13 –EDJ 2013/187727-, el art. 3.1 del Código Civil –EDL 1889/1 establece que las normas se interpretaran según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser interpretadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En el ámbito del derecho sucesorio hasta que el legislador aborde su adecuación a los cambios sociales operados en más de un siglo, se impone una revisión de los criterios que hasta ahora han regido la interpretación de las normas que regulan ese ámbito del derecho civil, tan vinculado a la concepción tradicional de la institución familiar. En este sentido, en cuanto a las normas que regulan la herencia, hay que dar mayor valor a la voluntad del testador, sin que ello suponga, contrariamente a lo que se ha considerado en alguna ocasión, poner en peligro el sistema de legítimas establecido a favor de los herederos forzosos, de profundo arraigo en nuestro ordenamiento, sino que solo se pretende, como dijimos, una inaplazable adecuación de las normas que regulan determinados ámbitos del derecho civil, fuertemente influenciados por una concepción patriarcal y paternalista de la institución familiar, que objetiva y radicalmente ha cambiado.
En lo que se refiere a la desheredación regulada en losart.848 s CC –EDL 1889/1-, se impone una reconsideración de la proscripción de la interpretación analógica y extensiva de las causas de desheredación contempladas en los preceptos legales. Así, en cuanto al maltrato de obra y la injuria grave, previstos como causa de desheredación en el apartado 2 del art. 853 CC –EDL 1889/1-, hay que entender los términos "maltrato" e "injuria" en sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infligido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, debiendo incluirse a modo de ejemplo, la falta de cariño, el menosprecio, el desentenderse y no prestar la dedicación debida a los progenitores mayores o necesitados, aun sin llegar al caso más grave de incurrir en el incumplimiento de la obligación moral y legal de prestar alimento a los progenitores(previsto especialmente como causa de desheredación en el apartado 1º del art. citado), en su doble vertiente de proveer a las necesidades alimenticia y de vivienda, por un lado, y de atención, afecto y cuidados, por otro, procurando que los progenitores que lo necesiten se sientan en todo momento acompañados, asistidos y protegidos.
Lo contrario, supone una conducta que en los estándares actuales, se ha de calificar como de mezquina y que, por lo tanto, puede y debe ser sancionada y, sin duda, ser considerada como motivo suficiente de desheredación con el fin de evitar que los legitimarios que incurran en ellas se vean favorecidos en detrimento de otras personas, sean o no familiares, que los han sustituido en la obligación moral y legal de subvenir a esas necesidades, y tratar a estas personas como lo que son, con la circunstancia de que quienes más debían quererles son quienes les han maltratado y olvidado todo lo que hicieron por ellos.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de febrero de 2017.
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