El art. 34 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que tendrá “una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Como vemos, la bonificación queda condicionada a la concurrencia de dos requisitos. De un lado, uno subjetivo: la entidad ha de ser de capital íntegramente público. De otro, uno objetivo: las rentas sobre las que se aplique deben de provenir de la prestación de servicios públicos atribuidos al Ente territorial y de acuerdo a lo establecido en los arts. 25.2 y 36.1.a), b) y c) de la LRBRL, incluidas las actividades complementarias como veremos.
¿Cuál es el fundamento de este beneficio fiscal? La respuesta nos la brinda la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 1997 (JT 1997, 1183). A su juicio, tiene por objeto "eliminar toda discriminación fiscal relativa a los modos de gestión de servicios públicos, pues resulta evidente que si los Ayuntamientos prestan un determinado servicio público de modo directo, como actividad administrativa "stricto sensu".... tales ingresos están exentos del Impuesto sobre Sociedades, pero si por el contrario gestionan tal servicio público mediante una actividad empresarial, sometiéndose al Derecho privado... tributaría por el Impuesto sobre Sociedades, de ahí que conceda una bonificación del 99 por 100 que convierta al Impuesto en algo puramente censal".
En definitiva, se persigue, en el ámbito local, que el Impuesto sobre Sociedades no suponga un freno para la constitución de sociedades mercantiles. De aquí que más que ante una exención parcial, como toda bonificación, estemos en presencia de una exención técnica creada para racionalizar el sistema tributario, pues carece de sentido que estos entes instrumentales tributen cuando el titular de su capital está exento totalmente. La plena sujeción de aquéllas supondría la de todos los Entes públicos que optaran por esta forma de gestión de servicios locales. Es decir, los Ayuntamientos, Diputaciones, Comunidades Autónomas o el propio Estado.
Concurriendo los requisitos subjetivo y objetivo, la controversia se plantea respecto de las rentas obtenidas en las actividades complementarias que desarrollan estas entidades. En primer lugar, por la cesión de bienes que integran su inmovilizado. La doctrina de la Dirección General de Tributos más reciente afirma, claramente, su inclusión en el ámbito objetivo de la bonificación. En este sentido, puede y debe consultarse la contestación a consulta de 7 de octubre de 2014 (V2644-14). A su juicio en “cuanto a los rendimientos obtenidos por la entidad consultante derivados de del arrendamiento de maquinaria, de la financiación de la inversión realizada en puntos limpios, cánones de cesión de vehículos recolectores a sus contratistas y los beneficios por enajenación de inmovilizado y tal y como establece el Tribunal Supremo en STS 7312/2011 pueden considerarse actividades auxiliares y complementarias a la actividad de ‘’gestión de los residuos sólidos urbanos’’ a la que se refiere el artículo 25.2 de la LRBRL”.
Como puede observarse, el Centro directivo considera, en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que una actividad consistente en la explotación de un bien del inmovilizado –el arrendamiento de la maquinaria- debe considerarse actividad accesoria a la de la empresa y, en consecuencia, entenderse incluida en el ámbito del beneficio fiscal.
En cuanto a los intereses derivados de las inversiones financieras, la STS de 6 de febrero de 2014, dictada en el recurso para la unificación de doctrina núm. 2490/2012, considera que también están bonificados, al igual que el resto de actividades accesorias. Tanto los intereses como los ingresos derivados de la cesión de bienes de su inmovilizado son accesorios al servicio municipal que integra el objeto social de la entidad porque contribuyen, financieramente, a su realización. Y éste es el factor que toma en cuenta el Tribunal Supremo para incluir, como hace, tales actividades dentro de la bonificación.
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