Penal

Desarrollos jurisprudenciales recientes en materia de Orden Europea de detención y entrega (I)

Tribuna
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I. Introducción

Como es sabido, el primer instrumento jurídico de la Unión Europea (en adelante, UE) en el que se plasmó el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales en el ámbito penal fue la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 junio 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros -EDL 2002/29426- (1). A esta norma europea han seguido otra serie de instrumentos jurídicos que también responden al principio de reconocimiento mutuo y cuya eficacia se proyecta en cada una de las fases del proceso penal (investigación previa, juicio oral y dictado de la sentencia, y ejecución de la eventual sentencia condenatoria). Inicialmente España dio cumplimiento a la obligación de trasposición a su ordenamiento interno de las normas de la UE en materia de orden europea de detención y entrega (en lo sucesivo, OEDE), mediante la aprobación de la L 3/2003, de 14 marzo, sobre la orden europea de detención y entrega -EDL 2003/3474- y la LO 2/2003, de 14 marzo -EDL 2003/3473-, complementaria de la anterior, aunque ambas leyes fueron derogadas a raíz de la posterior promulgación de la L 23/2014, de 20 noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM) -EDL 2014/195252-, y de la LO 6/2014, de 29 octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 2014/182113- (2). Las nuevas normas internas han supuesto una modificación de la técnica legislativa de trasposición de los instrumentos de reconocimiento mutuo de la UE en materia penal, toda vez que las mismas se presentan como un texto codificador único de todos instrumentos normativos europeos aprobados hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales. Así, la LRM viene a regular la OEDE en su Título II (art.34 a 62), dedicando capítulos separados a las disposiciones generales, la emisión y transmisión desde España de una OEDE, la ejecución en España de una OEDE emitida desde otro Estado miembro de la UE, y otras disposiciones vinculadas al principio de especialidad.

La circunstancia de que la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 junio 2002 (en adelante, DM sobre OEDE) -EDL 2002/29426-, fuese la primera norma dedicada a regular un instrumento de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, unida a la relevancia práctica de la OEDE como mecanismo llamado a sustituir a los procedimientos de extradición de base convencional entre los Estados miembros de la UE, explica que éste sea el instrumento de reconocimiento mutuo en materia penal respecto del que se ha planteado un mayor número de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y sobre el que ha recaído un mayor número de resoluciones del Tribunal de Justicia de la UE (en lo sucesivo, TJUE) en respuesta a esas cuestiones prejudiciales. De hecho, en los dos últimos años (2015 y 2016) se han dictado por el TJUE varias sentencias de notable relevancia que han contribuido a proporcionar una interpretación uniforme de algunos puntos dudosos del régimen jurídico europeo de la OEDE, y que tendrán un innegable impacto en las resoluciones de los tribunales nacionales llamados a aplicar la legislación interna de trasposición de los instrumentos normativos europeos en materia de OEDE.

El objeto de este trabajo no es otro que presentar la más reciente doctrina jurisprudencial del TJUE respecto de la OEDE. A efectos expositivos, las sentencias más recientes del TJUE se pueden reunir en dos grupos diferenciados en atención a las cuestiones tratadas: a) por un lado cabe agrupar las resoluciones del TJUE que se ocupan de la protección de derechos fundamentales en el contexto de la OEDE y, en particular, de las condiciones de privación de libertad de la persona reclamada por medio de una OEDE, así como de las consecuencias de las medidas cautelares restrictivas y no limitativas de libertad personal adoptadas en el marco del procedimiento de reconocimiento y ejecución de una OEDE (sentencias de 5-4-16, casos Aranyosi y Caldararu -EDJ 2016/26417-; de 6-9-16, caso Petruhhin -EDJ 2016/149496-; y de 28-7-16, caso JZ -EDJ 2016/115709-); y b) por otra parte se presentarán las sentencias del TJUE en las que se analizan algunos concretos aspectos materiales o formales del instrumento de reconocimiento mutuo, como los relativos a los plazos del procedimiento y las consecuencias de su incumplimiento, las garantías aplicables respecto de las sentencias dictadas en procedimiento seguidos en rebeldía, o las resoluciones judiciales que sirven de presupuesto a la emisión de una OEDE (sentencias de 16-7-15, caso Lanigan -EDJ 2015/122841-; de 24-5-16, caso Dworzecki -EDJ 2016/65777-; y de 1-6-16, caso Bob Dogi -EDJ 2016/74364-).

Debe destacarse, además, que las sentencias del TJUE objeto de estudio, como introducción al análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, vienen a reiterar la doctrina general del propio TJUE sobre el alcance del principio de reconocimiento mutuo, y la finalidad y presupuesto del sistema de OEDE, la cual había sido ya recogida en otros pronunciamientos relevantes en respuesta a cuestiones prejudiciales anteriores (por ejemplo, sentencias de 28-6-12 en el asunto C-192/12 PPU, West -EDJ 2012/175463-, y de 26-2-13 -Gran Sala-, en el asunto C-399/11, Melloni -EDJ 2013/13021-). Así, el TJUE recuerda que la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- (como resulta de sus considerandos 5 y 7, y de su art. 1 apartados 1 y 2) tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral basado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957 -EDL 1982/8970- , por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, basado en el principio de reconocimiento mutuo, y ello con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales. La DM sobre OEDE pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la UE de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el elevado grado de confianza que debe existir entre los Estados miembros. El sistema de la OEDE descansa en el principio de reconocimiento mutuo, el cual, a su vez, se sustenta en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la UE, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313- (hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000). Estos dos principios revisten una importancia fundamental en el Derecho de la UE, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores, y constituyen (en particular el principio de reconocimiento mutuo) la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, como indica el considerando 6 de la DM sobre OEDE (sentencias de 16-7-15, caso Lanigan, §§ 27 y 28 -EDJ 2015/122841-; de 5-4-16, casos Aranyosi y Caldararu, §§ 75 a 79 -EDJ 2016/26417-; y de 1-6-16, caso Bob Dogi, §§31 a 34 -EDJ 2016/74364-).

II. La sentencia del TJUE 5-4-16 (asuntos acumulados, C-404/15 y C-659/15, Aranyosi y Caldararu) -EDJ 2016/26417-

Esta sentencia es la respuesta de la Gran Sala del TJUE a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Bremen (Hanseatisches Oberlandesgericht Bremen) en el marco de los procedimientos de reconocimiento de sendas OEDEs emitidas por tribunales de primera instancia de Hungría y Rumanía para la entrega de nacionales de sus respectivos países (el Sr. Pal Aranyosi y el Sr. Robert Caldararu). En esencia, el tribunal alemán plantea si sería posible, al amparo del art.1.3 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- (según el cual, este instrumento normativo no puede tener por efecto «el de modificarla la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea -EDL 1992/17993-»), denegar la ejecución de una OEDE en el caso de que existan serios elementos que acrediten la incompatibilidad de las condiciones de reclusión en el Estado de emisión con los derechos fundamentales de la persona reclamada; y si resultaría viable condicionar la entrega de la persona reclamada a la constitución de garantías por el Estado de emisión relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión o, cuando menos, a la circunstancia de que el Estado de emisión proporcione información que permita comprobar la conformidad de las condiciones de reclusión con los derechos fundamentales. Además, pide al TJUE que aclare si la constitución de garantías y la facilitación de la información adicional pueden llevarse a efecto por la autoridad judicial que emitió la OEDE o si se mantiene, a estos efectos, el orden competencial interno del Estado de emisión. Para justificar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal Superior de Bremen subraya que tanto Hungría como Rumanía han sido condenadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) por vulneración del art.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) -EDL 1979/3822-, relativo a la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, debido a la sobrepoblación carcelaria en las prisiones de esos países; y que sendos informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes relativos a Hungría y Rumanía indican que las condiciones de reclusión no cumplen los estándares mínimos del derecho internacional (3).

En su sentencia -EDJ 2016/26417-, el TJUE destaca que, en línea de principio, la autoridad judicial de ejecución de una OEDE solo puede denegar ésta en los supuestos, enumerados de forma exhaustiva en la DM sobre OEDE, de no ejecución obligatoria (art.3) o de no ejecución facultativa (art.4 y 4 bis), o bien supeditar la ejecución a las condiciones definidas de forma taxativa en el art.5 de la misma. No obstante, el propio TJUE destaca que se ha admitido la posible limitación de los principios de reconocimiento y confianza mutuos entre los Estados miembros «en circunstancias excepcionales», y que el art.1.3 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- es claro en el sentido de que esta norma no puede modificar la obligación de respeto de los derechos fundamentales, tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, incluyendo la prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art.4 de la Carta -EDL 2000/94313-), que tiene carácter absoluto por resultar indisociable del respeto a la dignidad humana recogido en el art. 1 de la propia Carta. Esta obligación de respeto del art. 4 de la Carta se extiende a los órganos judiciales de los Estados de la UE cuando apliquen el derecho de la UE, lo que incluiría la aplicación de las disposiciones nacionales de trasposición de la DM sobre OEDE (cfr. §§ 80 a 87).

En consecuencia, la ejecución de una OEDE no puede dar lugar a que se trate de forma inhumana o degradante a la persona reclamada, particularmente cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado de emisión, que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros penitenciarios, y que acrediten un riesgo real de que la persona reclamada pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el caso de materializarse la entrega. Estos elementos pueden proceder de resoluciones judiciales internacionales (como las sentencias del TEDH) o internas, o de informes u otros documentos elaborados por los órganos de los sistemas de protección de los derechos humanos del Consejo de Europa o de la ONU. La importancia del principio de reconocimiento mutuo, empero, determina que la constatación de un riesgo de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado de emisión de la OEDE no puede por sí sola abocar a la denegación del reconocimiento de ésta, ya que no cabe inferir que en el caso concreto la persona reclamada vaya a sufrir necesariamente dicho trato inhumano o degradante. Por esta razón, la autoridad judicial de ejecución viene obligada a comprobar si en las circunstancias del caso concreto hay motivos fundados para sospechar que existe un riesgo real de trato inhumano o degradante, lo que, con arreglo al art.15.2 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, implica recabar urgentemente de la autoridad judicial del Estado de emisión la información complementaria necesaria relativa a las condiciones de reclusión previstas para la persona reclamada, incluyendo, en su caso, la referida a la existencia de procedimientos o mecanismos de carácter interno o internacional de control de las condiciones de reclusión (como visitas a los centros penitenciarios o similares), fijando un plazo para la recepción de la información complementaria, y suspendiendo mientras tanto la decisión sobre el reconocimiento y ejecución de la OEDE (cfr. §§ 88 a 97).

Si la información complementaria recibida permite excluir la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante en el caso concreto, la autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión que proceda respecto del reconocimiento de la OEDE, sin perjuicio de que la persona reclamada -una vez ejecutada la OEDE- pueda recurrir a los mecanismos de tutela previstos en el ordenamiento jurídico del Estado de emisión para asegurar la legalidad de sus condiciones de reclusión en un centro penitenciario de dicho Estado. Sin embargo, si a la luz de esa información complementaria (o de cualquier otra información de que disponga la autoridad judicial de ejecución), se constata la existencia de un riesgo real, o si la existencia del mismo no puede excluirse en un plazo razonable, el TJUE permite a la autoridad judicial competente para el reconocimiento de la OEDE adoptar la decisión de aplazar la ejecución de la misma, informando al efecto a Eurojust de conformidad con el art.17.7 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, e incluso la de poner final procedimiento de entrega (§§ 98, 99, 103 y 104). Paralelamente, el TJUE se ha ocupado de prever las consecuencias en el ámbito de la libertad personal del reclamado derivadas del aplazamiento de la ejecución de la OEDE, de manera que la autoridad judicial de ejecución podría acordar la libertad provisional del reclamado adoptando, no obstante, todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga, y velando por que se cumplan las condiciones materiales para asegurar la efectividad de la entrega, en tanto no se haya adoptado ninguna resolución definitiva sobre el reconocimiento y ejecución de la OEDE (§§ 100 a 102).

En principio, la sentencia del TJUE podría ser criticada en la medida en que comporta un debilitamiento de los principios de confianza y reconocimiento mutuos al introducir un motivo de no ejecución de la OEDE (o de aplazamiento de la entrega) no previsto expresamente en los arts. 3, 4 y 4bis de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, ni en el art. 5 de la misma norma, que se refiere a las condiciones o garantías que puede exigir la autoridad judicial de ejecución, con arreglo a su derecho interno, al Estado de emisión en ciertos casos particulares (infracciones sancionadas con penas o medidas privativas de libertad de carácter perpetuo o entrega de una persona nacional del Estado de ejecución o residente en éste a los efectos de entablar una acción penal). En este sentido, quizás sería deseable que el legislador europeo revisase la DM sobre OEDE para regular las circunstancias en las que el Estado de ejecución puede exigir del Estado de emisión la constitución de garantías relativas al cumplimiento de unas condiciones de reclusión compatibles con el principio de prohibición de tratos inhumanos o degradantes, y los mecanismos de supervisión o control de dichas garantías.

Sin embargo, creo que la doctrina del TJUE sobre el aplazamiento o denegación de la entrega está sólidamente fundada en el art.1.3 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, y responde a un adecuado ejercicio de ponderación entre el principio de confianza mutua, de un lado, y la exigencia de pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona cuya entrega se reclama, de otro, toda vez que el aplazamiento o denegación de la ejecución de la OEDE quedan supeditados a la existencia de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, relativos a las condiciones generales de reclusión imperantes en el Estado de emisión, y a la concurrencia de motivos fundados de los que quepa inferir que existe un riesgo específico de trato inhumano o degradante en el caso concreto sometido a la decisión del órgano judicial de ejecución. A ello se añade una serie de garantías adicionales para el Estado de emisión de la OEDE, como la necesidad de recabar la información complementaria de éste con arreglo al art.15.2 de la DM sobre OEDE, y la exigencia de que el Estado de ejecución comunique a Eurojust la demora en el procedimiento de ejecución al amparo del art.17.7 de la DM sobre OEDE, lo que incluso permitiría al Estado de emisión informar al Consejo de la UE de las reiteradas demoras en la ejecución de OEDEs por parte de otro Estado miembro, a los efectos de evaluar la aplicación de la norma europea. Finalmente, destacaría que el TJUE no se pronuncia expresamente en su sentencia sobre una de las cuestiones específicas planteadas por el Tribunal Superior de Bremen (la relativa a la constitución de garantías por el Estado de emisión referidas al cumplimiento de las condiciones de reclusión, incluyendo la autoridad del Estado de emisión competente para ello), pese a tratarse de una cuestión de singular relevancia para asegurar que la entrega de la persona reclamada no determinará la vulneración del derecho fundamental de ésta a no sufrir una pena o trato inhumano o degradante en los términos establecidos por los arts.3 del CEDH -EDL 1979/3822- y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313-.

III. La sentencia del TJUE 6-9-16 (asunto C-182/15, Petruhhin) -EDJ 2016/149496-

Esta resolución de la Gran Sala del TJUE trata indirectamente el tema de la OEDE. En ella se responde a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo de Letonia (Augstaka tiesa) en el contexto del procedimiento de extradición pasiva seguido a instancia de la Federación de Rusia contra un ciudadano estonio (el Sr. Petruhhin), perseguido penalmente en ese país por un delito de tráfico de estupefacientes por organización criminal a gran escala en grado de tentativa. La circunstancia de que el tratado bilateral sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal entre la República de Letonia y la Federación de Rusia, de 3 de febrero de 1993, impida conceder la extradición de los nacionales letones (pero no de los ciudadanos de los demás Estados miembros de la UE), llevó al Tribunal Supremo de Letonia a preguntar si los nacionales de todos los Estados de la UE deberían tener el mismo grado de protección que sus propios nacionales en el caso de que se recibiera una petición de extradición procedente de un Estado no miembro, y ello al amparo de los arts. 18 pár. 1º y 21.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (en lo sucesivo, TFUE) -EDL 1992/17993-. Además, el tribunal letón pregunta si, en el supuesto de que la extradición al tercer Estado haya de llevarse a efecto sin tomar en consideración el nivel particular de protección establecido para los ciudadanos del Estado miembro de la UE requerido de extradición, este Estado debe verificar que se observen las garantías establecidas en el art.19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313- (esto es, que nadie puede ser extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes), y si esta verificación podría limitarse a comprobar que el Estado demandante de extradición es parte en los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos humanos (CEDH o Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU -EDL 1987/12642-).

A la primera cuestión planteada el TJUE responde señalando que, cuando un Estado miembro de la UE al que se ha desplazado un ciudadano de la UE nacional de otro Estado miembro recibe una solicitud de extradición de un tercer Estado con el que el primer Estado miembro tiene concertado un tratado de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, siempre que el Estado de la nacionalidad tenga competencia, conforme a su Derecho interno, para proceder penalmente contra la persona reclamada por hechos cometidos fuera de su territorio.

Para llegar a esta conclusión, la sentencia del TJUE parte del principio de que las reglas en materia de extradición entre los diversos Estados miembros de la UE y terceros Estados son competencia de los Estados miembros siempre que no exista un convenio internacional en materia de extradición entre la UE y el Estado tercero de que se trate, aunque ello no impide que en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la UE, las normas internas correspondientes deban respetar este último. En este sentido, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el art.18 TFUE -EDL 1992/17993-, puesto en relación con las disposiciones del propio TFUE sobre ciudadanía de la UE (art.20), impone igualdad de trato entre las personas que se hallen en una situación comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados de la UE, incluyendo las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal como está reconocida en el art.21 TFUE. Esto supone que la desigualdad de trato en las normas internas en materia de extradición pasiva, según la persona reclamada sea nacional del Estado requerido de extradición o de otro Estado de la UE, se traduce en una restricción a la libertad de circulación, en la medida en que no permite otorgar a los nacionales de otros Estados miembros de la UE la protección de que gozan los propios nacionales de aquel Estado, incluyendo la prohibición de extradición. La restricción a la libertad de circulación sólo resulta justificable si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional, lo que, en principio, puede afirmarse de la limitación de la extradición de nacionales del Estado requerido por el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido una infracción penal y son reclamadas por un tercer Estado, y en atención a la circunstancia de que la no extradición de ciudadanos del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad de que el Estado miembro requerido someta a proceso penal a sus propios nacionales por infracciones graves cometidas fuera de su territorio, conforme al adagio «aut dedere, aut iudicare» (extraditar o juzgar), aunque este Estado, por regla general, carezca de competencia para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen su nacionalidad (cfr. §§ 25 a 40).

Sin embargo, el TJUE va un paso más lejos y considera preciso comprobar si hay una medida alternativa menos lesiva para el ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros de la UE, y que permita alcanzar de una manera igualmente eficaz el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que cometan una infracción penal. Así, en defecto de normas del Derecho de la UE que regulen la extradición entre los Estados miembros y un tercer Estado (como sucede en el caso de la Federación de Rusia), resulta de particular importancia aplicar todos los mecanismos de cooperación y asistencia mutua en materia penal previstos en el Derecho de la UE (señaladamente la OEDE) para proteger a los nacionales de ésta frente a las medidas que puedan privarles de los derechos de libre circulación y residencia, combatiendo al propio tiempo la impunidad. Según la sentencia, en estos casos es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que la persona reclamada de extradición es nacional, con el fin de dar a las autoridades de este Estado miembro la oportunidad de emitir una OEDE para perseguir penalmente a esa persona, siempre que dicho Estado tenga jurisdicción, en virtud de su ordenamiento nacional, para proceder penalmente contra la misma (4) por hechos cometidos fuera de su territorio, ya que se trata de una posibilidad no excluida por los arts.1.1 y 2 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-. Mediante este tipo de cooperación con el Estado miembro de la UE del que es nacional el sujeto reclamado se puede dar prioridad a la eventual OEDE sobre la petición de extradición, por lo que el Estado miembro de acogida actúa de la manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación y evita al mismo tiempo que la infracción que se imputa a ese sujeto quede impune (cfr. §§ 41 a 49).

Respecto de la segunda cuestión, el TJUE concluye que en el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el art.19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, que prohíbe la extradición a un Estado en el que el sujeto corra un grave riesgo de ser sometido a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Esta conclusión se basa principalmente en la doctrina desarrollada en la sentencia de 5-4-16 (casos Aranyosi y Caldararu) -EDJ 2016/26417- ya analizada (cfr. §§ 56, 58 y 59), toda vez que la decisión de un Estado miembro en el sentido de extraditar a un ciudadano de otro Estado miembro a un tercer Estado está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la UE y, en consecuencia, de los preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluyendo sus art.4 y 19 (§§ 52 a 54). De otro lado, la sentencia razona que la aceptación o ratificación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan por sí mismas para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables ponen de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del CEDH -EDL 1979/3822-, lo que implica que la autoridad judicial del Estado requerido de extradición deberá apreciar la existencia del riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona al tercer Estado de que se trate, utilizando los criterios ya definidos por el TJUE en su sentencia de 5-4-16 para valorar ese riesgo (§§ 57 a 59).

La resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE permite concluir que los art.18 pár. 1º y 21.1 del TFUE -EDL 1992/17993- no imponen que el nacional de un Estado miembro de la UE que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro y cuya entrega sea reclamada en virtud de una solicitud de extradición por parte de un Estado tercero deba beneficiarse del mismo grado de protección frente a la extradición del que disfrutan los nacionales del Estado miembro requerido. En consecuencia, cabe afirmar que no existe una obligación absoluta de igualdad de trato entre nacionales y otros ciudadanos europeos frente a la petición de extradición procedente de un tercer Estado no miembro de la UE, lo que se justifica porque el trato específico dispensado a los propios nacionales puede tener que ver con las particulares relaciones bilaterales entre Estados o estar especialmente vinculado al concepto de nacionalidad. No obstante, sí existe un condicionamiento a la extradición de un ciudadano de la UE no nacional del Estado requerido a un tercer Estado demandante de extradición, el cual se conecta con la necesidad de evitar posibles limitaciones al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal como está reconocida en el art.21 TFUE. Este condicionamiento supone que el Estado miembro requerido de extradición debe recurrir a los mecanismos previstos en el Derecho de la UE para el intercambio de información con el Estado miembro del que la persona reclamada de extradición es nacional, con la finalidad de proporcionar a las autoridades judiciales de este Estado miembro la oportunidad de emitir una OEDE para perseguir penalmente a esa persona por los hechos objeto de la demanda de extradición, siempre que dicho Estado tenga jurisdicción, en virtud de su ordenamiento nacional, para proceder penalmente contra la misma. A mi juicio, en estos casos sería necesario acordar la suspensión del procedimiento de extradición pasiva en tanto se recibe la respuesta de las autoridades del Estado de la nacionalidad de la persona reclamada, o durante el plazo máximo fijado al efecto por el tribunal que conoce de ese procedimiento. Además, es probable que el Estado miembro de la nacionalidad del reclamado carezca de jurisdicción, conforme a su propio ordenamiento interno, para conocer de unos hechos no ocurridos en su territorio y respecto de los que la única conexión relevante radica en la nacionalidad del supuesto autor.

Finalmente debo destacar que la doctrina del TJUE en el sentido de que el Estado miembro que conoce del procedimiento de extradición pasiva viene obligado a comprobar que la entrega de la persona reclamada a un tercer Estado no vulnerará los derechos reconocidos en el art.19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313- (prohibición de extradición a un Estado en el que el sujeto corra un grave riesgo de ser sometido a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes), no es sino un desarrollo plenamente coherente, a mi juicio, de la doctrina establecida por la previa sentencia del TJUE de 5-4-16 (casos Aranyosi y Caldararu) -EDJ 2016/26417-.

NOTAS:

1.- Esta norma fue puntualmente modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado -EDL 2009/21885-.

2.- BOE de 21 de noviembre de 2014 y 30 de octubre de 2014, respectivamente.

3.- En el caso de Hungría se cita la sentencia del TEDH 10-3-15, caso Varga y otros c. Hungría -EDJ 2015/18916-, dictada en un procedimiento tramitado como asunto piloto tras conocer de 450 demandas similares contra Hungría a causa de condiciones de reclusión inhumanas; así como los informes del citado Comité del Consejo de Europa a raíz de visitas efectuadas en 2009 y 2013. En el de Rumanía se citan varias sentencias del TEDH pronunciadas el 10-6-14 (casos Vociu c. Rumanía, Bujorean c. Rumanía, y Constantin Aurelian Burlacu c. Rumanía, entre otros) -EDJ 2014/94056-, y el informe del Comité a raíz de visitas a centros penitenciarios entre el 5 y el 17 de junio de 2014.

4.- Este mecanismo ya ha sido utilizado al menos en un caso por los tribunales españoles. Se trata del procedimiento de extradición nº 13/2016 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que, ante una demanda de extradición de los EE.UU. contra un ciudadano chipriota, por auto de 11 de octubre de 2016 se acordó remitir una comunicación a las autoridades de Chipre para que manifestaran su interés en perseguir penalmente a su nacional por los hechos objeto de la demanda de extradición, emitiendo al efecto la correspondiente OEDE en un plazo máximo de 45 días.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de enero de 2017.

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