Las decisiones judiciales sobre privación de libertad, como todo acto procesal, pueden ser declaradas nulas, entre otros motivos, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y, por tal circunstancia, se haya podido causar indefensión (art. 238,3 LOPJ -EDL 1985/8754-). La nulidad puede originarse porque no se hayan cumplido determinados trámites de inexcusable cumplimiento como, por ejemplo, la audiencia para acordar la prisión preventiva regulada en el art. 505 LECrim -EDL 1882/1-; también porque la resolución judicial que acuerde la privación de libertad adolezca de vicios como el de falta de motivación, con incumplimiento del expreso deber de justificar la decisión establecido en el art. 506.1 LECrim y, por último, la nulidad puede deberse a que la privación de libertad se lleve a cabo con incumplimiento de sus normas reguladoras, en concreto, cuando se prolongue más allá del tiempo establecido por la ley o cuando se ejecute de forma contraria a la establecida en el ordenamiento jurídico (art. 520 y ss. LECrim.).
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 240,1 -EDL 1985/8754 establece el principio de conservación de los actos procesales según el cual cabe la subsanación de un acto nulo. La norma no establece en qué supuestos resulta posible la subsanación lo que obliga al intérprete a ir precisando esta posibilidad en función del vicio cometido y del derecho vulnerado. Además, como regla general, la apreciación de la nulidad de un acto procesal conlleva la reposición de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado (art. 241,2 LOPJ) y no se extiende a los actos sucesivos que fueren independientes (art. 243,1 LOPJ).
De las distintas posibilidades de nulidad de una privación de libertad nos centraremos en la que se produce cuando ésta se prolonga más allá del tiempo establecido en la ley, cuestión a la que se refiere el tema sometido a debate. Debe determinarse si este vicio es subsanable y qué respuesta procede.
Respondiendo a la primera cuestión, considero que el defecto es insubsanable en cuanto que la privación cautelar de libertad está sujeta por ley a unos plazos máximos imperativos que no admiten excepción, salvo los supuestos de prórroga. Así, si el juez no ha prorrogado la prisión provisional y se excede del plazo máximo no cabe convalidar o subsanar la deficiencia prorrogando de forma extemporánea la prisión por cuanto la prórroga presupone la validez y existencia del acto prorrogable.
Respondiendo al segundo interrogante, la respuesta ante un acto nulo que, a la vez, supone la violación flagrante de un derecho fundamental admite distintas posibilidades:
Si la detención es policial y la queja se plantea mediante el procedimiento de u0022habeas corpusu0022, la Ley Orgánica 6/1984 -EDL 1984/8553 faculta al juez para adoptar tres posibles respuestas: la puesta en libertad, la continuación de la privación de libertad en establecimiento distinto o la puesta del detenido a disposición judicial, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias a que haya lugar contra el responsable de la detención ilegal. Si el control judicial se produce al margen del habeas corpus las posibles respuestas del juez son las mismas.
Si la detención es judicial y se prolonga más allá del tiempo previsto en la ley no cabe acto seguido y con la finalidad de subsanar el problema acordar la prisión preventiva, aunque concurran los presupuestos previstos en la ley para esta última medida, porque, en vez de subsanar la deficiencia, se perpetuaría. Tal y como ya ha establecido el Tribunal Constitucional en STC 82/2003, de 5 mayo -EDJ 2003/8866-, la posibilidad de acordar la prisión preventiva en cualquier momento de la causa (art. 539 LECrim. -EDL 1882/1-) precisa de una situación previa lícita. Reformar una situación legal en modo alguno puede equivaler a la subsanación de una situación ilegal por lo que si desde una situación de detención ilegal se acuerda la prisión y se mantiene la privación de libertad, en vez de reparar la vulneración cometida, lo que se hace es mantenerla.
Se plantea si, producida una detención judicial ilegal y puesto en libertad el detenido, puede acordarse de nuevo la prisión preventiva en la misma causa. Mi posición es negativa. De conformidad con el art. 53,1 CE -EDL 1978/3879 los jueces y tribunales deban garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Cuando se viola el plazo de detención judicial se vulnera de forma directa el derecho a la libertad en cuanto que la restricción de este derecho sólo debe hacerse en la forma y con los límites establecidos en la ley y es el plazo de duración uno de los limites esenciales razón por la que el art. 17 CE se refiere a él en el caso de la detención preventiva y de la prisión provisional. Cuando se viola ese derecho el juez o tribunal no debe limitarse a declarar la nulidad del acto con arreglo a las prescripciones de los arts. 238 y ss. LOPJ -EDL 1985/8754 sino que debe adoptar las medidas pertinentes para que se restablezca al afectado en su derecho fundamental vulnerado (STC 23/2004, de 23 febrero -EDJ 2004/5421-). Ante una infracción tan directa del derecho a la libertad, la simple nulidad del acto resulta insuficiente y debe el órgano judicial actuar como juez constitucional adoptando las medidas necesarias para la restitución de la libertad vulnerada de la misma forma que actúa el Tribunal Constitucional al resolver un recurso de amparo (art. 55,1 LOTC -EDL 1979/3888-).
Si no se respeta por el juez el plazo de detención judicial la vulneración del derecho es más grave que si quien no respeta el plazo es la policía ya que el juez es el garante último del derecho fundamental. Sería un sarcasmo que se resolviera la violación del derecho acordando la libertad para, acto seguido, acordar de nuevo la detención y posterior ingreso en prisión del detenido. La protección del derecho del art. 17 CE -EDL 1978/3879 exige un restablecimiento radical del derecho vulnerado ya que, de otra manera, la limitación temporal de la detención o la prisión carecería de eficacia real. Por ello considero que si se ha vulnerado por el Juez el derecho a la libertad no cabe acordar con posterioridad en el mismo proceso la prisión preventiva. El efecto jurídico es radical como radical debe ser la reacción ante una violación tan grave de un derecho fundamental por parte de quien es su garante,
Por la misma razón, si el juez ha vulnerado el plazo máximo de prisión preventiva debe proceder a la puesta en libertad del interno de forma inmediata sin que pueda acordarse de nuevo esta medida cautelar, ni siquiera en el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria (504,2, párrafo último LECrim. -EDL 1882/1-) ya que lo que la ley permite en ese caso es la prórroga de la prisión provisional y, si el imputado ha sido puesto en libertad su nuevo ingreso en prisión, una vez dictada sentencia, no sería una prórroga.