En virtud de lo previsto en el artículo 16 de la LPH, la Junta General Extraordinaria, puede ser convocada por el administrador o presidente cuando las circunstancias así lo necesiten, por motivos que afecten a la comunidad de vecinos. Sin perjuicio de lo anterior también puede ser convocada a petición del 25% de los vecinos que reúnan a su vez el 25% de las cuotas de participación, estos podrán exigir al presidente de la comunidad de propietarios la convocatoria de la junta. Si a pesar de darse este requisito el presidente se negara a realizar dicha convocatoria, sin causa justificada, se podrá acudir al juez de primera instancia del domicilio del inmueble para que éste la convoque.
Contra el acuerdo alcanzado en dicha junta, se podrá solicitar su impugnación judicial cumpliendo los requisitos del artículo 18 de la LPH.
“1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.”
Así mismo, tal y como indica el punto 4, del referido artículo podrán solicitar como medida cautelar la suspensión del acuerdo alcanzado.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que estimen se haya realizado una actividad ilícita podrá denunciar los hechos ante los juzgados de instrucción de donde radique la finca.