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Atropello al propietario del vehículo conducido por quien carece de permiso de conducción

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Se trata de conductor que arranca un turismo, propiedad de la víctima, de tal suerte que, como tenía la marcha atrás engranada, circula unos metros y arrolla a la propietaria de dicho vehículo provocándole lesiones de gravedad (...) (más).

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Se trata de conductor que arranca un turismo, propiedad de la víctima, de tal suerte que, como tenía la marcha atrás engranada, circula unos metros y arrolla a la propietaria de dicho vehículo provocándole lesiones de gravedad. El conductor del turismo es el novio de la hija de la víctima. El conductor no tenía autorización administrativa para conducir (falta de carnet) y nunca lo había tenido. Aparentemente tenía autorización de la víctima/propietaria para arrancar el vehículo.

¿Puede la aseguradora rechazar el siniestro, es decir, pagar las indemnizaciones posibles que pudieren reclamar los perjudicados de la víctima, al ser acreedora y deudora la propia víctima?

Si no se acredita la autorización de la víctima para arrancar el vehículo el novio de su hija, ¿debería intervenir el Consorcio de Compensación de Seguros?

Pagada, en su caso, la indemnización a los perjudicados de la víctima, ¿la aseguradora podría repetir contra el conductor y, en su caso, tomador por conducir vehículo a motor sin tener ni haber tenido permiso de conducir?

¿Podría existir concurrencia de culpas dado que, de acreditarse autorización de la víctima para que el conductor arrancase el vehículo, es de prever que la víctima sabía que el novio de su hija no podía conducir al no tener permiso de conducir?

Solución

El propietario no conductor, que sería el caso, no es sujeto excluido de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5 del RDLeg 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Seguro y responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063).

Sin embargo, puede ser simultáneamente responsable del siniestro porque el art. 1.1.5 de ese mismo texto legal indica que “El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

Así, el art. 120.5 del Código Penal (EDL 1995/16398) prevé que “Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”

En consecuencia, de acreditarse que el propietario permitió el uso del vehículo a persona carente de permiso de conducir, es perfectamente posible que sea considerado responsable civil del daño causado, con la correspondiente extinción de la obligación indemnizatoria por haberse reunido en una misma persona la condición de acreedor y deudor.

Además, cabe añadir que el RDLeg 339/1990, por el que se aprobó la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial (EDL 1990/12827) indica en su art. 9 que “los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente”; y lo reitera luego en el art. 9.bis.1.b), sancionando el incumplimiento como infracción grave en el art. 65.4.v). De ahí que los hechos puedan generar además una sanción administrativa.

El Consorcio de Compensación de Seguros sólo es llamado a responder como fondo de garantía en los supuestos tipificados penalmente como robo y robo de uso, pues así resulta del art. 11.1.c) del RDLeg 8/2004, de manera que, según se dice que ocurrieron los hechos, la responsabilidad surgida de los mismos sería exigible a la compañía aseguradora del vehículo, y esto último debe entenderse con las reservas hechas en el ordinal anterior.

Con arreglo al art. 10.c) del mismo texto legal, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podría repetir “Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.”

En nuestra opinión, la autorización dada a quien carecía de permiso de conducir no será contemplada como un supuesto de concurrencia de culpa sino como fuente de corresponsabilidad in totum para el propietario no conductor, con la consiguiente extinción de su derecho a la indemnización.

Servicio de Consultoría asociado a la obra El Derecho de la Circulación y Seguro de Vehículos. Más información haciendo clic aquí.