Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno 07/03/017 (EDJ2017/12760)

Tribunal Supremo 1 Pleno, 7-03-2017 , nº 154/2017, rec.1598/2015,  

Procedimiento:

Pte: Seijas Quintana, José Antonio

ECLI: ES:TS:2017:793

ANTECEDENTES DE HECHO 

1.º- El procurador don José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de don Diego, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Ángel Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: «estimando la demanda condene al demandado al pago de la cantidad de 22.507,76 euros más intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas». 2º.- El procurador don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime totalmente la demanda, con la imposición de las costas al demandante». SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Getxo, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DON Diego contra DON Ángel Daniel y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.507,76 ¤) con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada»

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Ángel Daniel. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: «DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel y ESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN efectuada por la representación procesal de Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 409/12 de fecha 29 de Mayo de 2014 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias. »Transfiérase el depósito constituido por Ángel Daniel para recurrir, por el Secretario Judicial del Juzgado de origen, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados. »Devuélvase a Diego el depósito constituido para la impugnación, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución». Con fecha 13 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: «No ha lugar a la complementación interpuesta por la representación procesal de Diego contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2015, manteniendo la misma en sus propios términos». CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Ángel Daniel, con apoyo en el siguiente motivo: «Único.- Se fundamenta en el art. 469, 1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en el art. 209, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 218 del mismo cuerpo legal ». Asimismo interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: «1.º- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 148.1. del Código Civil, con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto legal, y la doctrina jurisprudencial de las Audiencia Provinciales. »2º Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto legal, y la doctrina jurisprudencial de las Audiencia Provinciales». QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 26 de Octubre 2016, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. SEXTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Diego, presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para Pleno de la Sala el día 25 de enero de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- D. Diego interpuso demanda de juicio ordinario, de fecha 19 de noviembre de 2012, contra su hermano D. Ángel Daniel, solicitando se le condenase a pagar la cantidad de 22.507,76 euros más intereses legales y costas.

El objeto del proceso se circunscribe al ejercicio de una acción del art. 1158 del Código Civil, mediante la que se reclama la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a un proceso concluido por auto de homologación de acuerdo transaccional entre las partes). Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: (i) Dª. Apolonia, madre de los litigantes, falleció en fecha 16 de febrero de 2012, en estado de viuda. Sus únicos ingresos eran una pensión de jubilación de 553,44 euros en 14 pagas, y carecía de otros bienes o derechos, por haber hecho donación de los mismos a sus dos hijos el 12 de febrero de 1991. (ii) Desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento en febrero de 2012, estuvo ingresada en la Residencia IGURCO SERVICIOS SOCIO- SANITARIOS de Erandio, debido a su estado de salud y dependencia como consecuencia de un infarto cerebral. (iii) Los gastos ocasionados por la estancia entre el ingreso y el mes de noviembre de 2010 ascendían a unos 2.700 euros mensuales, cantidad ocasionalmente incrementada por gastos generados por cuidados especiales. El demandante solicitó de la Diputación Foral la subvención de los gastos, lo que dio lugar a que desde diciembre de 2010 el coste de la estancia se redujera, al comenzar a aplicarse la subvención solicitada. (iv) El demandado se negó a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia, pese a los requerimientos del demandante en tal sentido. Manifestó su desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia que no fuera pública, y preferir la atención domiciliaria por períodos sucesivos en casa de cada hermano. Lo que nunca puso en práctica. (v) Dª Apolonia reclamó el pago de alimentos a sus dos hijos mediante juicio verbal que instó ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Getxo, proceso que concluyó en fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto homologando la transacción a la que llegaron las partes. En esencia, se comprometían a sufragar por mitad el coste de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención de la Diputación, estableciendo en 200 euros al mes la aportación de cada hermano a una cuenta común. (vi) El demandado no ha colaborado en el pago de los gastos generados por la estancia de su madre en la residencia hasta el mes de noviembre de 2010. Tales gastos han sido sufragados íntegramente por el demandante, y ascienden a un total de 45.015,52 euros. (vii) Al pago de la mitad de dicho importe estaba obligado cada uno de los hermanos, por lo que el pago realizado por el demandante de 22.507,76 euros, es lo que se reclama en la demanda. 2.- La oposición a la demanda, en lo que aquí interesa, se basa en lo siguiente: a) no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre (porque sólo se deben abonar desde que se interpone la demanda, y la demanda que se interpuso dio lugar a un juicio concluido por acuerdo transaccional); y b) el demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia. 3.- La sentencia del juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 22.507,76 euros, más costas y el interés del art. 576 LEC.Recurrida en apelación, el recurso fue desestimado. La sentencia de la Audiencia confirma el fallo de primera instancia y considera que el actor ejercita una acción de repetición de aquellos gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia del ingreso de la madre en una institución geriátrica. Había, señala, una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a pagar, y que «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe». Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal.

En un motivo único denuncia la vulneración del art. 209, 3.ª, en relación con el art. 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida se aparta de la fundamentación de la sentencia de primera instancia sin que exprese ni el razonamiento jurídico, ni la norma, ni la disposición que obligaría al recurrente a pagar a su hermano los gastos de la residencia de su madre, generados antes de la demanda de reclamación de alimentos efectuada en su momento por ella. Se desestima. La Sentencia de la Audiencia da respuesta explícita y amplia a lo que constituye el fundamento del recurso de apelación, previa identificación de las acciones que se ejercitan en la demanda, de alimentos entre parientes y de repetición con base en el pago hecho por cuenta ajena de otro, con cita de la normativa propia de cada una de ellas, que luego desestima con motivación suficiente, cuya pertinencia se analizará como fundamento del recurso de casación. Ello constituye una respuesta fáctica y jurídicamente completa que excluye cualquier defecto formal de la sentencia, conforme a los artículos 209 y 218 de la LEC, pues, en definitiva, el control de la motivación adecuada y suficiente no abarca el examen del acierto jurídico del razonamiento, ajena a este recurso. Recurso de casación.

En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar). En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003). Ambos se estiman. El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». Se trata, como recuerda la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta.Y si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos. La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron. Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible. Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación, así como el recurso de apelación deducido en su día, y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la primera instancia. De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, se imponen a la parte recurrente las costas del primer recurso, y, atendiendo a las especiales circunstancias que han quedado expuestas, esta Sala considera pertinente no hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, ni por el recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación, formulados ambos por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 3.ª). 2.º- Casar la sentencia recurrida, y, con estimación del recurso de apelación, desestimar la demanda formulada y dejar sin efecto la sentencia de la primera instancia. 3.º- Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no se hace especial declaración de las causadas en ambas instancias y en el recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y el rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma