El tiempo que el trabajador destina a los eventos y convocatorias que impulsa la empresa con fines comerciales deberá computar como tiempo de trabajo. Así lo ha determinado la Audiencia Nacional, la cual se basa en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que concibe como tiempo de trabajo todo aquel que el empleado destine a permanecer en su puesto de trabajo a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones.
La AN entiende pues que la asistencia del trabajador a eventos organizados por la empresa fuera de la jornada laboral constituye una actividad vinculada a la prestación del trabajador de sus servicios, "y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste". En este caso, la asistencia del trabajador tenía como escenario una liga de fútbol organizada por la empresa.
En este caso, la AN coincide en que además el convenio de aplicación ya estipulaba la compensación del tiempo dedicado a estas actividades por un descanso pertinente, de forma similar a las horas extraordinarias. No obstante, el tribunal hace hincapié en que, si bien esta compensación se recoge por la vía del convenio, no era necesario que las partes recogieran ese derecho.