La jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales constituye siempre un ámbito de interés para comprobar el grado de adaptación de nuestra realidad jurídica a la situación social. Son los derechos fundamentales un mecanismo espontáneo por el que los particulares pueden participar, de manera inconsciente, en la construcción del ordenamiento jurídico. Especialmente cuando los ciudadanos hacen uso de sus libertades de expresión y reunión como medio para hacer visible su opción ideológica.
Precisamente, el contexto marcadamente social en que este tipo de conductas suele desarrollarse las convierte en motivo frecuente de conflicto. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional hubo de solventar el relativo con respecto al ejercicio colectivo de la libertad religiosa entendido como celebración del culto. De manera concreta, trae causa en una protesta acaecida en una iglesia católica que dificultó levemente el oficio de una Misa. Los hechos se enmarcan en la tensión social generada hace unos años por la infructuosa tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, de manera que serán perseguidos como delito contra los sentimientos religiosos y finalizarán con la imposición de la mínima sanción prevista en el art. 523 CP.
El pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, tiene un interés evidente. La mera existencia de dos votos particulares, firmados por un total de tres Magistrados, resulta indicativa del carácter discutido de esta materia. Pero, en mi opinión, el interés del asunto viene dado, más aún, por las cuestiones de fondo planteadas por tales Magistrados discordantes: el modo procesal de enjuiciar este tipo de situaciones y aun la misma proporcionalidad de la respuesta legislativa penal a los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión. Lo llamativo de la Sentencia es, en fin, la manifestación de dos formas diferentes de aproximarse a los derechos fundamentales: la de una mayoría del Tribunal que parece más cercana a sostener un enfoque legislativo donde el contenido de los derechos fundamentales será el definido por el legislador; y la de los Magistrados discordantes, que abogan por una interpretación more constitutionalis de este tipo de derechos habida cuenta de su posición central como fundamento del orden público y la paz social.
Desde esta línea, a fin de estructurar el trabajo, expondré brevemente los hechos que dan origen al pronunciamiento y resumiré la jurisprudencia de interés, tanto española como la propia del TEDH, antes de referirme a los elementos centrales indicados: el tratamiento procesal de este tipo de asuntos y el rol de la regulación penal en relación con las libertades conexas con la expresión ideológica.
Los antecedentes: acciones de protesta política en el interior de un templo
La STC 192/2020, de 17 de diciembre, trae causa en un recurso de amparo con origen en una actuación acaecida en el mes de febrero de 2014, dentro de un período de protestas sociales frecuentes a resultas de la tramitación en las Cortes Generales del Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada, que habría de limitar los supuestos legalmente previstos para la interrupción voluntaria del embarazo. Por su carácter esencial para el caso, es preciso destacar que los hechos tuvieron lugar en una iglesia católica en el momento en que debía iniciarse la celebración de una Misa.
Según consta, el recurrente, junto con una quincena personas, esperó a dicho momento para levantarse, arrojar pasquines y gritar una consigna –“aborto libre y gratuito”- mientras en la zona del altar se exhibía una pancarta –“fuera rosarios de nuestros ovarios”- La celebración religiosa quedó paralizada por un breve lapso temporal, inferior a los cinco minutos, transcurrido el cual los miembros del grupo de protesta abandonaron el templo. Es interesante destacar que de la relación de hechos probados se desprende que en el desarrollo de la acción no se produjo ningún tipo de altercado o daño sobre los bienes. No hubo ningún tipo de enfrentamiento verbal o físico entre los manifestantes y los feligreses, que permanecieron pasivos a la espera de la finalización de la protesta. Idéntica conducta fue observada por el sacerdote.
Desde una perspectiva jurídica, la protesta fue denunciada por el Ministerio Fiscal como un delito contra los sentimientos religiosos (art. 523 CP) y el ahora recurrente sería condenado a una pena de seis meses de prisión, la mínima prevista en el tipo penal. Agotada la vía jurisdiccional previa, el recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad de expresión (art. 20 CE) y a la libertad de reunión (art. 21 CE) así como la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Cambiando su postura, idéntica argumentación es compartida en sede constitucional por el Ministerio Fiscal.
Como se ha apuntado, el recurso de amparo será desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional, si bien se formulan dos votos particulares discrepantes firmados por el Magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón y, de forma conjunta, por los Señores Magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y María Luisa Balaguer Callejón.
La delimitación de los derechos fundamentales implicados: Libertad de expresión y libertad religiosa y de culto
Antes de proceder al análisis de las argumentaciones contenidas tanto en la sentencia del Pleno, como en los votos particulares, parece lógico detenerse en la presentación de los contenidos propios que, para las libertades de expresión y religiosa, se han definido conjuntamente tanto en nuestra sede constitucional, como en la propia de Estrasburgo[1].
El ámbito propio de la libertad de expresión
La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales clásicos dentro del ideario común del pensamiento político. La posibilidad de verbalizar las opciones personales de cualquier índole resulta tan consustancial a la existencia de una opinión pública libre, al más esencial funcionamiento de un sistema democrático[2], que ha sido ejemplo de una enconada defensa[3]. Sin libertad de expresión no hay democracia, ni, aun, constitucionalismo.
Poco sorprende, por tanto, que nuestro juez constitucional haya conferido a esta libertad una especial protección. En atención a la misma, los individuos no solo podrán ejercer la crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura”. Podrán hacerlo, además, del modo que consideren más adecuado para el objetivo que pretenden. Así, la jurisprudencia europea es meridiana al apuntar que la libertad de expresión protege no solamente los mensajes, sino también las conductas o formas en que estos se expresan, admitiendo ciertas dosis de provocación y exageración dirigidas a llamar la atención del público sobre la cuestión debatida y la propia posición[4]. Al cabo, es bien sabido que esta libertad tiene una estructura polifacética que permite una mayor tolerancia hacia la agresividad de la crítica en algunos ámbitos, tales como el periodístico o el político, esenciales para la formación de la opinión pública necesaria para el adecuado funcionamiento del modelo democrático[5].
Desde esta perspectiva de la necesidad de un cierto grado de conflictividad o polémica[6], los límites que se impongan sobre la libertad de expresión no solo deben estar suficientemente fundamentados, sino que, además, habrán de justificarse de forma convincente. De forma concreta, el juez europeo reclama que las sanciones penales sobre la libertad de expresión: i) estén previstas en la ley; ii) persigan algún objetivo legítimo según el Convenio; y iii) resulten necesarias en una sociedad democrática, entendiendo por tal la existencia de una proporcionalidad adecuada respecto del objetivo perseguido[7]. Los mismos parámetros son aplicables en nuestro ordenamiento jurídico.
Sea como fuere, es evidente que ni la jurisprudencia constitucional española, ni la propia del ámbito europeo, han reconocido un carácter absoluto a la libertad de expresión[8]. De algún modo, resulta posible identificar tres fuentes posibles de limitaciones. De una parte, el propio contenido de este derecho, por cuanto presenta una vis expansiva que debe ser controlada. Así, por ejemplo, la jurisprudencia europea antes indicada recuerda que el derecho fundamental que nos ocupa no confiere en ningún caso una libertad de foro para su ejercicio, de manera que no ampara la entrada sin autorización en propiedades, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de las mismas[9].
De igual modo, también el necesario respeto a los restantes derechos fundamentales de que son titulares los demás individuos impide configurar el derecho a expresarse como una limitad de carácter absoluto. No es solo que el nuestro propio texto constitucional enumere algunos de los límites que habrán de ser observados en su ejercicio, sino que la delimitación de su alcance sólo puede hacerse a partir de la de otros derechos fundamentales[10], especialmente en los supuestos en que dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales.
[1] Un análisis monográfico de los mismos puede verse en GONZÁLEZ URIEL, Daniel: <<La religión y su juridificación: especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión>>, en Boletín del Ministerio de Justicia, Núm. 2209, 2018.
[2] Por todas, las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, F.J. 3, y 50/2010, de 4 de octubre, F.J. 5.
[3] En este sentido, la clásica cita del Juez Holmes en el sentido de que la libertad de expresión es libertad para el pensamiento que odiamos. O, la más gráfica del Juez Marshall en el Tribunal Supremo estadounidense: “Lo que es una grosería para unos, es poesía para otros.”
[4] SSTEDH de 21 de octubre de 2014, caso Murat Vural c. Turquía; y de 28 de junio de 2018, caso Paraskevopoulos c. Grecia
[5] STC 177/2015, de 22 de julio, F.J. 2.
[6] En este sentido, la misma STC 177/2015, donde el juez constitucional recuerda que la libertad de expresión no es un mecanismo exclusivo para la difusión de ideas u opiniones “acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población” (F.J. 2)
[7] STEDH de 17 de julio de 2018, Asunto Mariya Alekhina y otras contra Rusia. Par. 199.
[8] Por todas, STC 173/1995, de 21 de noviembre, F.J. 3.
[9] STEDH de 17 de julio de 2018, Asunto Mariya Alekhina y otras contra Rusia. Par. 213.
[10] STC 226/2016, de 22 de diciembre, F.J. 5.
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