La petición de liquidación solo puede ser solicitada por el propio deudor

La apertura de la fase de liquidación declarado el concurso

Tribuna
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El deudor puede pedir la liquidación en cualquier momento. Dentro de los 10 días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. La petición de liquidación no es sino la modificación del objeto social de la sociedad en la disolución y, por tanto, solo puede ser solicitada por el propio deudor.

Incumplimiento del convenio

Como se recoge en el art. 406 LC, el deudor debe pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.

La sanción para el deudor, caso de no solicitar la apertura de la sección de liquidación, es que cualquier acreedor está facultado para denunciar el incumplimiento del convenio. Tanto la petición por el deudor como la realizada por cualquier acreedor que acredite la concurrencia de un hecho revelador de la insolvencia se resuelve por medio de auto.

El art. 3 Ley 3/2020 ha introducido la posibilidad de que el deudor presente propuestas de modificación del convenio, durante el plazo de un año desde la fecha de la declaración del estado de alarma.

Esta posibilidad de que el deudor presente propuesta de modificación del convenio se completa con la protección que otorga este régimen transitorio al deudor frente a las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio que se presenten por los acreedores.

Cese de la actividad profesional o empresarial del deudor

La legitimación para solicitar la apertura de la sección de liquidación en este supuesto corresponde a la administración concursal, así como, al deudor, conforme al régimen general.

En el caso de que sea la administración concursal quien solicite la apertura de la liquidación, el juez debe conceder un plazo al deudor para alegaciones por 3 días y resolver en el plazo de 5 días.

Esta posibilidad se trata de una excepción al régimen general sobre legitimación de solicitud de apertura de la liquidación por el deudor y encuentra su justificación en la función del administrador concursal, el cual puede impedir que, por inactividad, el deudor pueda consentir la pérdida o malograr los activos.

La legitimación para pedir el cese de la actividad corresponde al deudor y a la administración concursal, previa audiencia del deudor.

Apertura de la liquidación de oficio por el juez

La apertura de la sección de liquidación procede de oficio en los siguientes casos:

1º. En el caso de no haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio, o no haber sido admitidas a trámite las que se hubieran presentado.

2º. En el caso de no haberse aprobado en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio.

3º. En el caso de haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria, o el tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.

4º. En el caso de haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.

5º. En el caso de haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

Los efectos de la declaración de incumplimiento de convenio por resolución firme son:

1) Apertura de oficio de la liquidación.

2) Reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio. Se procede de la siguiente forma a fin de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:

  • Si la apertura de la sección sexta de calificación ya hubiere tenido lugar (por haberse aprobado un convenio que hubiere superado para todas las clases de acreedores los límites establecidos en el art. 446.2 LC; y así: quita igual o superior a un tercio y espera igual o superior a tres años), la resolución que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento ordenará la reapertura de la sección, incorporando las actuaciones anteriores y la propia resolución de archivo o condena.

Si se hubiera archivado en un primer momento, el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit.

Si el concurso ya hubiera sido declarado culpable, el juez atenderá para fijar la condena al pago del déficit tanto a los hechos que hubieran resultado probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

  • En caso distinto del anterior, cuando la apertura de la sección sexta de calificación no hubiere tenido lugar con anterioridad, se ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para la tramitación de forma autónoma y conforme a las normas que le sean de aplicación.

3) Calificación de concurso culpable: Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado, se acordará la calificación de culpabilidad sin prueba en contrario del deudor.

 

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