El principio non bis in idem puede aplicarse a resoluciones dictadas por órganos diferentes a los tribunales del orden jurisdiccional penal y no basta con que la aplicación del referido principio non bis in idem constituya una mera posibilidad en el supuesto de hecho

Límites a una orden de detención preventiva en cumplimiento de una notificación roja de Interpol si aplica el principio «non bis in idem»

Tribuna Madrid
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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 12 de mayo de 2021 –asunto C-505/19– [ECLI:EU:C:2021:376], analiza si un Estado parte del Acuerdo Schengen[1] o un Estado miembro de la UE pueden detener preventivamente a una persona objeto de una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de un tercer Estado, cuando se cuestiona si dicha persona ya ha sido juzgada con anterioridad por los mismos hechos en alguno de los Estados referidos en primer lugar.

Acción pública extinguida

Los hechos que motivan la decisión adoptada por el TJUE se inician en 2012, cuando Interpol publicó una notificación roja referida a un ciudadano de nacionalidad de un Estado miembro de la UE con el fin de detenerlo para conseguir su extradición a un tercer Estado por la presunta comisión de diversos delitos. Sin embargo, en ese momento el Ministerio Fiscal del Estado miembro en el que se hallaba el ciudadano reclamado ya había iniciado una investigación contra él, aparentemente en relación con los mismos hechos a aquéllos que constituían el objeto de la notificación roja de Interpol, y dicho procedimiento había concluido tras dictarse por parte del Ministerio Fiscal una resolución de archivo que devino firme. Como resultado de lo anterior y de acuerdo con la legislación interna de ese Estado miembro, la acción pública para perseguir los hechos controvertidos había quedado extinguida.

Partiendo las premisas anteriores, las autoridades del Estado miembro en cuestión habían logrado que Interpol añadiese en 2013 un apéndice a la notificación roja, en el cual se mencionaba que dichas autoridades consideraban aplicable el principio non bis in idem a los hechos objeto de controversia.

El ciudadano afectado por la notificación roja de Interpol entendía que la mera existencia de dicha notificación le impedía desplazarse libremente entre los Estados miembros de la UE o los Estados parte del Acuerdo Schengen sin que existiera riesgo de detención a excepción del país en el que se hallaba, dado que una vez que dicha notificación había sido publicada, todos los Estados anteriormente referidos habían incluido sus datos en los ficheros de personas buscadas.

Para tratar de revertir dicha situación, interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales internos del Estado miembro con el objetivo de lograr que se retirase la notificación roja. Según su criterio, la situación que estaba soportando contravenía los artículos 54 del Acuerdo Schengen –aplicación del principio non bis in idem– y 21 TFUE –derecho a la libre circulación entre Estados miembros–, así como la Directiva 2016/680[2], en tanto que el tratamiento de sus datos personales efectuado por las autoridades de cada Estado miembro en relación con dicha notificación roja vulneraría dicha normativa.

Cuestiones prejudiciales para aclarar la controversia

Sentadas las anteriores premisas, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conocía del asunto internamente decidió plantear diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para aclarar la controversia, que en esencia se resumen en las siguientes:

  1. Determinar si los artículos 54 del Acuerdo Schengen y 21 TFUE se oponen a que las autoridades de un Estado miembro del Acuerdo Schengen o de un Estado Miembro de la UE detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado cuando (i) dicha persona ya ha sido objeto de unas diligencias penales un Estado Miembro de la UE o en un Estado miembro del Acuerdo Schengen, pero las mismas han sido archivadas por el Ministerio Fiscal; y (ii) las autoridades de alguno de esos Estados han informado a Interpol que consideran que ese procedimiento se refiere a los mismos hechos que los que se indicaban en la notificación roja.
  2. Verificar si el contenido de la Directiva 2016/680 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de los Estados miembros traten los datos personales que figuran en una notificación roja publicada por Interpol cuando resulta aplicable el principio non bis in idem.

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones, el TJUE llega a las siguientes dos conclusiones: (i) que el principio non bis in idem puede aplicarse a resoluciones dictadas por órganos diferentes a los tribunales del orden jurisdiccional penal –en este caso, el Ministerio Fiscal del Estado miembro en cuestión–, siempre que con ello se extinga la acción pública para perseguir los hechos controvertidos; y (ii) que no basta con que la aplicación del referido principio non bis in idem constituya una mera posibilidad en el supuesto de hecho –como sucedía en este caso, dado que las autoridades del Estado miembro en cuestión habían informado de sus dudas en cuanto a la compatibilidad con este principio de las nuevas diligencias penales a las que se refería la notificación roja, pero no se contaba con ningún otro pronunciamiento que determinara fehacientemente que dicho principio resultaba aplicable–.

Por tanto, el TJUE concluye que es procedente la detención preventiva de una persona que sea objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado siempre que no se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada por un Estado parte del Acuerdo Schengen o por un Estado miembro de la UE que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme en alguno de dichos Estados por los mismos hechos sobre los que se basa la notificación roja –lo que, a nuestro juicio, resulta plenamente coherente con el objetivo y fines que persigue dicho instrumento y, además, permite evitar que se invoque la concurrencia del principio non bis in idem cuando esta circunstancia no se ha verificado fehacientemente a través de una resolución judicial firme–.

En relación con la segunda de las cuestiones, el TJUE concluye que los datos personales incluidos en una notificación roja de Interpol podrán ser objeto de tratamiento siguiendo las mismas premisas reseñadas en el párrafo precedente, siempre y cuando ese tratamiento cumpla con los requisitos establecidos en la Directiva 2016/680 y, en particular, que el mismo resulte necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente en el sentido del artículo 8.1 de la Directiva. En otro caso, la persona afectada deberá estar habilitada para exigir al responsable del tratamiento de dichos datos que los mismos se supriman a la mayor brevedad posible[3].

[1] Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (el “Acuerdo Schengen”).

[2] Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

[3] La Sentencia del TJUE deja abierta la posibilidad de que los Estados miembros puedan llegar a mantener registrados dichos datos personales en sus ficheros de búsqueda aun cuando concurran los presupuestos para su supresión antes indicados. En estos casos el Tribunal considera que, aun cuando se mantengan dichos datos registrados, “[el registro] debe acompañarse de la mención de que la persona de que se trata no puede volver a ser perseguida en un Estado miembro o en un Estado contratante por los mismos hechos por encontrarse protegida por el principio non bis in idem”.

 


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