El RDLey 6/2023, de 19 diciembre -EDL 2023/23751--RD-l introduce como medida de eficiencia procesal la modificación del art.135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -EDL 2000/77463-, ofreciendo solución a la cuestión que se venía planteando relativa a si el ejercicio ante los Tribunales de Justicia de una acción civil sujeta a caducidad o prescripción admitía la presentación de la demanda iniciadora hasta las quince horas del primer día hábil tras el vencimiento del plazo o, si por el contrario debía ser presentada, indefectiblemente, dentro del plazo civil -durante las veinticuatro horas del &ldquodies ad quem&rdquo a través de LexNet bajo riesgo de tener por caducada o prescrita la acción.
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Cuestión muy relevante en la práctica, puesto que, como es sabido, el Código Civil -CC y otras normas especiales sustantivas disponen plazos para el ejercicio de los derechos y acciones, que, generalmente, suelen ser de prescripción, pero también los hay de caducidad y en algunos casos con un plazo exiguo para su ejercicio como el del retracto legal de comuneros del art.1524 CC -EDL 1889/1 de tan solo nueve días.
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Hasta la fecha, como decíamos, la cuestión no está exenta de polémica. En el caso analizado por la STS 287/2009, de 29 abril -EDJ 2009/72815--ECLI:ES:TS:2009:2391-, en un supuesto de ejercicio de una acción redhibitoria, declaró que: &ldquo&hellipdistinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, -&hellip sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción&hellip&rdquo, sentando que la prerrogativa del art.135.1 LEC -EDL 2000/77463 -en la redacción entonces vigente no resultaba de aplicación a los plazos civiles.
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A este respecto, en su día, nos pronunciamos en los siguientes términos: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, por lo que, con los actuales medios telemáticos de presentación de demandas, carece de justificación conceder el denominado día de gracia procesal a la presentación de una demanda en el que se ejercita un derecho sujeto a caducidad o prescripción. Es decir, la presentación de la demanda se puede hacer dentro de las veinticuatro horas del &ldquodies ad quem&rdquo fuera éste hábil o inhábil a efectos procesales.
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En cambio, la modificación del art.135.5 LEC -EDL 2000/77463-introducida por el RD-l, para los procedimientos que se inicien a partir del día 20 de marzo de 2024, fija el criterio a seguir a partir de ahora: permite &ldquola presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, &helliphasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo&rdquo, con lo que se extiende el denominado día de gracia al ejercicio de las acciones civiles ante los Tribunales de Justicia, pudiendo presentarse las demandas iniciadoras hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo civil con independencia de que este sea hábil o inhábil.
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Téngase en cuenta que el legislador no modifica el art.5.2 CC -EDL 1889/1 que seguirá diciendo que: &ldquoen el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles&rdquo, pero, &ldquode facto&rdquo, la exclusión se producirá cuando para el ejercicio de la acción se acuda a la tutela judicial efectiva, es decir, con un escrito iniciador de demanda, en cuyo caso, el plazo finalizará &ldquoa las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo&rdquo. La diferencia práctica es notable como se verá en el siguiente ejemplo: en el caso del ejercicio del derecho de retracto legal de comuneros, cuyo plazo de caducidad es de nueve días, si el &ldquodies a quo&rdquo es, v.gr., el 10 de agosto -porque el retrayente conoció todos los detalles de la venta el día 9 de agosto-, pese a que la acción civil &ldquocaduque&rdquo a las veinticuatro horas del día 18 -&ldquodies ad quem&rdquo-, la demanda ejercitando dicho derecho puede presentarse el día 1 de septiembre hasta las quince horas, dado que el periodo entre el día 18 y 31 de agosto es procesalmente inhábil -art.183 LOPJ -EDL 1985/8754--.
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En definitiva, como medida de eficiencia procesal consideramos positiva la modificación introducida por el RD-l al dotar al sistema de seguridad y certidumbre, por lo que le damos la bienvenida, aunque suponga, en buena medida, una enmienda &ldquode facto&rdquo al art.5 CC -EDL 1889/1 cuya redacción sigue inalterada desde el año 1974.
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