Los medicamentos utilizados fuera de indicación u off‑label son aquellos empleados en condiciones distintas a las aprobadas en su ficha técnica (FT), ya sea en indicación terapéutica, población, posología o vía de administración. Aunque el marco normativo español exige un uso excepcional, la práctica clínica muestra cifras muy superiores a lo esperable: el 21 % de las prescripciones ambulatorias, el 36,2 % en cuidados intensivos y hasta el 90 % en unidades neonatales se realizan al margen de la FT. Un estudio de 2025 en un hospital terciario español constató, además, un incremento de cuatro veces en las solicitudes de uso off‑label, predominando indicaciones oncohematológicas y autoinmunes[1].
Este fenómeno plantea cuestiones relevantes de eficacia, seguridad e impacto económico. Cuando el uso off‑label es inadecuado, los pacientes asumen riesgos graves como pérdida de eficacia terapéutica, reacciones adversas evitables o retrasos en el acceso al tratamiento óptimo. A ello se suman efectos económicos, regulatorios y reputacionales para las compañías titulares del medicamento, que pueden sufrir consecuencias derivadas de decisiones clínicas en las que no han intervenido.
Marco legal, régimen de responsabilidad patrimonial y criterio de la lex artis
El Real Decreto 1015/2009 es la pieza central del régimen aplicable. Su artículo 13 supedita toda utilización en condiciones distintas a las de FT a la inexistencia de alternativas autorizadas, al respeto de las restricciones de prescripción y dispensación y al ajuste al protocolo terapéutico del centro. Exige, además, justificación en la historia clínica y consentimiento conforme a la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente.
Los artículos 13 y 14 facultan a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) para emitir recomendaciones de uso que deben integrarse en los protocolos. El artículo 15 refuerza los deberes del médico —información, consentimiento, cumplimiento de protocolos y farmacovigilancia—; y el artículo 4 remite, en cuanto a la cobertura de daños, al artículo 46 de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias[2]. A este marco se añade la exigencia de autorización colegiada previa[3], si bien su aplicación práctica varía notablemente[4] entre comunidades autónomas e incluso entre centros.
El régimen general de responsabilidad patrimonial (arts. 32 a 34 de la Ley 40/2015) exige daño efectivo, evaluable e individualizado, antijuridicidad y nexo causal con el funcionamiento del servicio. En el ámbito sanitario, la imputación se rige por la lex artis «ad hoc», dado que la obligación del profesional es de medios y no de resultado.
Así lo reitera la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 61/2026, de 27 de enero[5], dictada en el en el contexto de la vacunación COVID‑19, al concluir que la Administración «únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida».
Lo relevante es que esta resolución delimita con claridad la frontera entre funcionamiento normal y anormal del servicio, criterio plenamente trasladable, a contrario, al uso inadecuado de medicamentos en condiciones distintas a las autorizadas.
La aplicación de la Sentencia 61/2026 al «supuesto inverso»
El uso de un medicamento en condiciones distintas a las autorizadas puede ser legítimo si se cumplen estrictamente el artículo 13 del Real Decreto 1015/2009 y, en su caso, el protocolo del centro, validado por la comisión competente y conforme a las salvaguardas autonómicas. No obstante, incluso en ese escenario formalmente correcto, la lex artis sigue siendo el criterio decisivo: si la práctica se aparta de la evidencia —por ejemplo, por responder a razones organizativas o económicas y no a una necesidad clínica individual— puede generarse responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración cuando exista daño o ineficacia evitables.
La doctrina señala que actuar conforme a protocolo genera una presunción de «buen profesional» y constituye un parámetro de normalidad del servicio público. El facultativo que prescribe siguiendo recomendaciones de la AEMPS o protocolos del centro asumiría la responsabilidad típica de la prescripción, siempre que se cumplan los artículos 13 y 15. A su vez, el centro no quedaría exento de responsabilidad por el mero establecimiento del protocolo si este es inidóneo o desactualizado; incluso la AEMPS podría ser responsable si sus recomendaciones son incoherentes con la evidencia o no se revisan.
Así, el cumplimiento formal del artículo 13 no agota el juicio de licitud. La Sentencia del Supremo vincula la exoneración al uso conforme a FT y lex artis. Si la Administración adopta o tolera desviaciones sin justificación científica, existiría antijuridicidad y surgiría responsabilidad patrimonial.
Conviene señalar que en la valoración del nexo causal resultaría irrelevante si el daño o la falta de eficacia derivan específicamente del uso fuera de las condiciones autorizadas en la FT. Una vez apreciada la antijuridicidad del uso —por los motivos ya expuestos y desarrollados posteriormente—, la mera acreditación de un daño o de una falta de eficacia vinculados al fármaco (y no necesariamente a su utilización fuera de las condiciones autorizadas) bastaría para hacer emerger el nexo causal, completando así el régimen de responsabilidad patrimonial analizado.
Escenarios posibles y consecuencias
Cabe distinguir tres escenarios típicos. En el primero, el protocolo del centro no prevé determinadas desviaciones respecto de la FT —por ejemplo, el aprovechamiento múltiple de presentaciones monodosis destinadas a un solo paciente, la reducción sistemática de dosis fijadas en la FT, el espaciamiento de dosis sin justificación individual, la omisión de dosis de carga, la reconstitución con diluyentes no autorizados o la omisión de pruebas de monitorización exigidas por la FT — y, aun así, se aplican.
La práctica se apartaría tanto de la FT como del propio protocolo; acreditados daño y nexo causal, concurriría funcionamiento anormal del servicio y responsabilidad patrimonial de la Administración titular.
En el segundo escenario, el protocolo sí incorpora esas desviaciones para un contexto concreto. Pero la exoneración no es automática: debe comprobarse que el protocolo respeta la lex artis, se ajusta a la evidencia disponible e integra, cuando existan, las recomendaciones de la AEMPS. Un protocolo técnicamente inadecuado, contrario a la FT sin base suficiente o desactualizado podría generar responsabilidad por su diseño y por su aplicación, si existe daño —incluida la ineficacia evitable— y nexo causal. La imputación podría alcanzar asimismo a la Administración autonómica que lo aprobó o validó.
En el tercer escenario, no existe protocolo ni recomendaciones de la AEMPS. El uso puede ser lícito si cumple estrictamente el artículo 13 y la lex artis, pero el nivel de diligencia y de justificación clínica individual sería más exigente. La doctrina advierte que, en ausencia de referentes técnico‑organizativos, «no estaría exento de responsabilidad el facultativo que prescriba off‑label en ausencia de protocolo asistencial[6]».
En estos casos, el especialista debe fundamentar científicamente la desviación respecto de la FT, documentarla en la historia clínica con la necesidad terapéutica y el balance beneficio‑riesgo individual, e informar y recabar el consentimiento adecuado, que deberá reflejar la naturaleza y riesgos específicos del uso off-label, sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezcan las directrices autonómicas o del centro. Si la desviación no se justifica, se apoya en criterios extracientíficos o se aparta de la lex artis, surgiría responsabilidad.
Incluso sin protocolo, podría exigirse la autorización colegiada prevista legalmente; su ausencia o deficiente articulación podría constituir un déficit organizativo imputable si guarda relación causal con el daño. En todo caso, la autorización no subsanaría una mala justificación: si la comisión aprueba una solicitud contraria a la lex artis, incurriría en funcionamiento anormal en su función de filtro, con posible imputación conjunta al médico solicitante y a la Administración. La intensidad de la imputación a uno u otro dependerá de las circunstancias del caso: si la deficiencia era manifiesta, pesará más sobre la comisión u órgano colegiado que la validó; si requería un conocimiento especializado del que solo disponía el médico solicitante, o si este ocultó o tergiversó información o documentación relevante, la imputación podría desplazarse hacia el médico.
[1] Rodríguez-de Francisco, L., Villalba-Moreno, Á.M., Alfaro-Lara, E.R., «Authorization of off-label drugs in a tertiary hospital: 5-year perspective», Farm Hosp, 2026;50:T38–T42.
[2] El artículo 46 de la Ley 44/2003 se refiere exclusivamente al ámbito de la asistencia sanitaria privada. En el SNS, la cobertura de daños se articularía mediante responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio.
[3] Artículo 87.5 del RDL 1/2015.
[4] Alonso Gómez, B. et al., «Normativa del uso de medicamentos en situaciones especiales», Kranion, 2022;17(Supl.1):3–9.
[5] Sentencia 61/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 5434/2024 de 27 de enero del 2026.
[6] Barrios Flores, L.F., «Responsabilidad por uso compasivo y "off‑label" de medicamentos», Vol. 24 Extraordinario, XXIII Congreso, 2014, pp. 47–51 (Universidad de Alicante), con cita a Núñez Lozano, M.C., «El régimen jurídico del uso compasivo y del uso alternativo de medicamentos», Revista de Administración Pública, núm. 184, 2011, p. 302.
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