- PRIMERO.- EL MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS
- SEGUNDO.- LA SEGUNDA EDICIÓN DEL MANUAL Y LA DENOMINADA “TRAMITACIÓN ABREVIADA”
- TERCERO. EL APLAZAMIENTO DE LA PRESTACIÓN
- 3.1. La evolución desde la primera edición del Manual
- 3.2. La discutible referencia al principio de los actos propios en el Manual de 2026
- 3.3. La aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 39/2015 (LPACAP)
- 3.4. El cómputo desde la notificación del reconocimiento del derecho
- 3.5. La atribución de competencias a la Comisión de Garantía y Evaluación
- 3.6. La caducidad y el archivo del procedimiento
- 3.7. La indeterminación de las prórrogas
- CUARTO.- . LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- CONCLUSIONES
PRIMERO.- EL MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS
El 10 de julio de 2026, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) ha aprobado la segunda edición del Manual de Buenas Prácticas en Eutanasia, al que la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), ha confiado la tarea de garantizar su aplicación homogénea en el conjunto del territorio nacional.
En efecto, la disposición adicional sexta de la LORE encomienda al CISNS la elaboración de un manual destinado a asegurar la igualdad y la calidad asistencial en la prestación ya “ orientar la correcta puesta en práctica ” de la ley. Esa misma disposición prevé, de manera separada, la elaboración de los protocolos para la valoración de la situación de incapacidad de hecho a que se refiere el artículo 5.2.
Desde esta perspectiva, un manual de buenas prácticas puede desarrollar una función muy necesaria en cuestiones de índole asistencial y organizativa, como orientar, entre otros aspectos, la comunicación con la persona solicitante, la coordinación del equipo asistencial, el acompañamiento a familiares, la preparación material de la prestación…en definitiva, todas aquellas medidas que puedan contribuir a alcanzar el propósito que asignar el legislador a este manual.
La STC a 19/2023, de 22 de marzo, ya dio algunas pistas a este respecto al confirmar la constitucionalidad de la encomienda contenida en la disposición adicional sexta, para garantizar que la aplicación de la LORE se desarrolle de manera armónica en todo el territorio nacional:
"Al igual que sucede con el art. 5.2 LORE y con su disposición adicional sexta in fine, es evidente que ninguno de estos preceptos encomienda a órganos administrativos la regulación de aspectos cubiertos por la reserva de ley (ni ordinaria ni orgánica), ni implica que la regulación contenida en la Ley Orgánica incurra en el vicio de «falta de calidad de la ley» que denuncia la demanda. Tanto el art. 17.5 LORE como el párrafo primero de su disposición adicional sexta se refieren a la aplicación del marco normativo previsto por el legislador orgánico: procuran, en «línea directa de ejecución» de la Ley Orgánica [STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 C) a)], que su aplicación se realiza de manera armónica o concorde en todo el territorio nacional y no habilitan para el desarrollo, complemento o integración de la LORE en un plano normativo, lo que sería presupuesto para el examen de si, como se dice, la reserva de ley pudiera sufrir menoscabo Siendo este el objeto de la disposición adicional. sexta, es claro que no se encuentra cubierto por la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE –cosa sobre la que, además, nada argumenta la demanda–, lo que hace decaer la queja que se formula en este punto a la disposición final tercera de la LORE.”
Por tanto, la existencia de una habilitación legal para elaborar el Manual no convierte en jurídicamente admisible cualquier contenido que éste pueda presentar; la encomienda no es una habilitación normativa abierta, sino un mandato limitado a orientar la correcta aplicación de una regulación previamente establecida en la ley. Si sus orientaciones introdujeran nuevos requisitos, excepciones o consecuencias jurídicas no previstas, ya no se limitarían a facilitar la aplicación de la ley vía interpretativa, sino que pasarían a completarla o modificarla por la vía de los hechos.
A ello se suma la paradoja de acudir a un Manual concebido para asegurar la unidad de acción en el conjunto del Sistema Nacional de Salud cuando, en la práctica, cada servicio de salud podría apartarse de sus recomendaciones en atención a su naturaleza no vinculante. El resultado es que el Manual no garantizaría suficientemente la aplicación homogénea que pretende, sino que incluso podría contribuir a incrementar las diferencias territoriales.
En cualquier caso, resulta llamativa la propia arquitectura normativa de la LORE en la medida que asistimos a un tránsito directo desde la ley a un manual técnico, sin que se haya aprobado un reglamento de desarrollo del procedimiento de la prestación de ayuda para morir que ordene los aspectos procedimentales que la segunda edición del Manual pretende sistematizar.
En este sentido, el contraste con la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo resulta ilustrativo. La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, cuenta con un desarrollo reglamentario específico constituido por el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, desarrolla parcialmente determinados aspectos legales, mientras que el Real Decreto 831/2010, de la misma fecha, regula garantías de calidad asistencial y requisitos de acreditación de los centros.
Llegados a este punto conviene pronunciarse sobre tres cuestiones que aborda el Manual, y que pueden suscitar dudas:
- La denominada tramitación abreviada, que permite la reducción del plazo mínimo de quince días en los casos de riesgo de fallecimiento, pese a que el artículo 5.1.c) de la LORE solo contempla expresamente la pérdida inminente de capacidad para prestar el consentimiento informado.
- El aplazamiento; el Manual fija un plazo de referencia de seis meses, atribuye a la Comisión la autorización de las prórrogas y conecta el vencimiento del plazo máximo de duración del aplazamiento con la caducidad y el archivo del expediente.
- La regulación de la suspensión.
SEGUNDO.- LA SEGUNDA EDICIÓN DEL MANUAL Y LA DENOMINADA “TRAMITACIÓN ABREVIADA”
La segunda edición del Manual de buenas prácticas en eutanasia señala, entre sus principales novedades, la revisión del procedimiento de solicitud, y es precisamente en este ámbito donde se suscita este primer problema objeto de estudio. En su apartado 5.3.1, el Manual comienza reconociendo que el intervalo mínimo de quince días entre la primera y la segunda solicitud constituye uno de los dos plazos cuyo transcurso es obligatorio, por actuar como garantía del procedimiento[1].
Sin embargo, inmediatamente después, aconseja aplicar una “tramitación abreviada” cuando exista riesgo de fallecimiento, o de pérdida inminente de la capacidad de hecho, con la consiguiente reducción del referido plazo.
Esta previsión debe confrontarse con el artículo 5.1.c) de la LORE, que exige que entre ambas solicitudes exista una separación de, al menos, quince días naturales y contempla una única excepción expresa, que el médico responsable considere inminente la pérdida de capacidad de la persona para otorgar el consentimiento informado, sin que se haga mención al riesgo de fallecimiento como causa autónoma para reducir el intervalo.
2.1. El plazo mínimo entre solicitudes como garantía legal del procedimiento
Como se ha anticipado, la LORE establece un umbral temporal indisponible, exceptuado únicamente en el único supuesto legalmente previsto:
“c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.
Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.”
La excepción legal responde a la finalidad de evitar que la persona pierda la capacidad necesaria para exteriorizar su voluntad, de modo que mantener el plazo de quince días podría frustrar la decisión de quien todavía se encuentra en condiciones de expresarla.
2.2. La formulación de la «tramitación abreviada» en la segunda edición del Manual
Una vez vista los términos en los que regula el legislador este plazo intermedio entre la primera y la segunda solicitud, conozcamos en detalle las orientaciones al respecto que formula el Manual en su apartado 5.3.1:
“La LORE fija sin embargo dos plazos cuyo trascurso es obligatorio, pues lo son en garantía del solicitante y del rigor en el procedimiento. Son los siguientes: el plazo de al menos 15 días entre la primera y la segunda solicitud (art.5.1,c), y el plazo de 24 horas entre la finalización del segundo proceso deliberativo y la manifestación del/de la paciente de continuar con la tramitación de su solicitud (art. 8.2).
Para aquellas personas cuya situación clínica suponga un riesgo de fallecimiento o de pérdida inminente de la capacidad de hecho (alrededor del 33 % de las solicitudes registradas en 2024), se aconseja aplicar una tramitación abreviada en la medida de lo posible, incluida la reducción del plazo de 15 días entre la primera y la segunda solicitud, situación clínica que justificará el MR en su informe. Ello requiere una coordinación ágil entre todos los intervinientes, de manera que los tiempos del procedimiento se reduzcan al mínimo compatible con las garantías establecidas. La agilización del procedimiento, incluida la reducción del intervalo entre solicitudes cuando exista riesgo inminente de fallecimiento o de pérdida de la capacidad, no puede comprometer el tiempo necesario para la deliberación clínica, la valoración por el/la MR y MC, ni la verificación de la capacidad y la libertad de la decisión. Si MR o MC consideran necesario solicitar interconsultas, deberá garantizarse un circuito ágil para que la persona solicitante pueda ser valorado con prontitud evitando que dichas interconsultas puedan constituir una barrera de acceso al derecho reconocido en la ley.”
Esto es, para las personas cuya situación clínica suponga “un riesgo de fallecimiento o de pérdida inminente de la capacidad de hecho”, aconseja aplicar, en la medida de lo posible, una “tramitación abreviada”, incluida la reducción del plazo de quince días entre la primera y la segunda solicitud.
La redacción adolece, en primer lugar, de la introducción del “riesgo de fallecimiento” como supuesto adicional no contemplado en la LORE. En segundo término, se aprecia una falta de uniformidad terminológica en el propio Manual, al emplearse inicialmente la expresión “riesgo de fallecimiento” y, posteriormente, la de “riesgo inminente de fallecimiento”.
La contradicción interna se acentúa en el apartado 5.3.4, dedicado específicamente a la segunda solicitud. En este punto, el Manual sí vuelve a la formulación recogida en la LORE, según la cual únicamente es posible reducir el intervalo cuando el médico responsable aprecie un riesgo inminente de pérdida de capacidad para otorgar el consentimiento informado, sin hacer mención ahora al riesgo de fallecimiento ya descrito en el apartado 5.3.1.
2.3. La interpretación literal del artículo 5.1.c) de la LORE
El precepto legal establece que la única circunstancia que habilita la reducción del plazo de quince días es la apreciación, por el médico responsable, de un riesgo inminente de pérdida de capacidad para otorgar el consentimiento informado.
La diferencia con el supuesto incorporado por el Manual parece evidente, porque el fallecimiento inminente y la pérdida de capacidad no son situaciones equivalentes. Puede existir un riesgo próximo de muerte en una persona que conserve plenamente su capacidad de decisión; del mismo modo, puede darse una pérdida inminente de capacidad sin que concurra un peligro inmediato de fallecimiento. Aunque ambas circunstancias puedan coincidir en un mismo proceso clínico, desde el punto de vista jurídico una no presupone necesariamente la otra.
Podría sostenerse que toda muerte inminente acaba precedida, de hecho, por una pérdida de capacidad, pero ese razonamiento no resultaría suficiente. La ley no permite reducir el plazo porque la persona vaya a perder previsiblemente la capacidad en algún momento anterior a su fallecimiento, sino únicamente cuando el médico responsable considere que esa pérdida es inminente. En consecuencia, el riesgo de fallecimiento puede ser un dato clínico relevante para valorar la eventual pérdida de capacidad, pero no puede sustituir esa valoración.
Además, la inclusión del “riesgo de fallecimiento” plantearía un problema añadido, ya que de admitirse este supuesto que aconseja el Manual, la reducción del plazo no se orientaría tanto a preservar la posibilidad de que la persona exprese válidamente su voluntad antes de perder la capacidad (finalidad que parece ser es la que persigue el legislador), sino a intentar que el procedimiento concluya antes de que se produzca la muerte natural.
A este respecto téngase en cuenta, además, que el artículo 13.2 obliga a los servicios públicos de salud a adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, pero siempre “en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley”, y no en los que pudiera sugerir un manual técnico.
Por ello, ante un supuesto en el que el fallecimiento pueda producirse antes de que expire el plazo mínimo de quince días, pero sin que concurra una pérdida inminente de capacidad, lo procedente sería más bien agilizar las actuaciones como la designación inmediata del médico responsable o la entrega de la información, y no tanto reducir el plazo mínimo legal sin que se dé el presupuesto excepcional previsto en el artículo 5.1.c) de la LORE.
Añádase que la proposición de ley orgánica presentada en enero de 2020 contemplaba expresamente las dos circunstancias que ahora aparecen en el apartado 5.3.1 del Manual, el riesgo de fallecimiento, y el riesgo de pérdida de la capacidad. Su artículo 5.1.c) permitía reducir el plazo si el médico responsable consideraba inminentes “la muerte de la persona solicitante o la pérdida de su capacidad” para otorgar el consentimiento informado, y lo hacía en los siguientes términos:
“Si el médico o la médica responsable considera que la muerte de la persona solicitante o la pérdida de su capacidad para otorgar el consentimiento informado son inminentes, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica del o la paciente.”
Durante la tramitación parlamentaria, la enmienda número 172, presentada conjuntamente por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, propuso una nueva redacción del artículo 5. En ella desapareció la referencia a la muerte inminente y se mantuvo exclusivamente la pérdida inminente de capacidad como causa de reducción del plazo.[2]
Este antecedente demuestra que el riesgo de muerte figuraba inicialmente como excepción y fue eliminado antes de la aprobación de la ley. Por ello, con la recomendación del Manual no se estaría colmando una laguna inadvertida, sino reintroduciendo una previsión que formó parte del texto inicial y no fue incorporada a la norma definitivamente aprobada.
En definitiva, la ampliación al riesgo de fallecimiento sugerida por el Manual constituiría una novedad no prevista en la LORE. Cabría argüir a su favor el carácter meramente orientativo del Manual, lo que no resolvería el problema, pues si la pauta en cuestión carece de fuerza vinculante, difícilmente puede proporcionar al profesional interviniente una cobertura jurídica suficiente para apartarse del artículo 5.1.c). Y si, por el contrario, las administraciones y las Comisiones de Garantía y Evaluación la aplicaran como criterio general, el Manual estaría produciendo precisamente el efecto que la STC 19/2023 excluye.
De otra parte, téngase en cuenta el artículo 143.5 del Código Penal, que excluye la responsabilidad de quien cause o coopere activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la LORE. [3] A su vez, señalar que la disposición adicional segunda de la LORE contempla posibles responsabilidades administrativas, civiles, penales, profesionales o estatutarias derivadas de sus infracciones.
TERCERO. EL APLAZAMIENTO DE LA PRESTACIÓN
La segunda cuestión que merece atención es la regulación que la edición de 2026 dedica al aplazamiento de la realización de la prestación de ayuda para morir. A diferencia de lo que sucede con la denominada “tramitación abreviada”, en este caso sí existe una previsión legal expresa; el artículo 6.3 de la LORE establece que la persona solicitante podrá revocar su solicitud en cualquier momento y añade que “podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir”.[4]
La LORE, sin embargo, se limita a reconocer la posibilidad de pedir el aplazamiento, pero no establece su duración, no regula las prórrogas y tampoco especifica las consecuencias.
3.1. La evolución desde la primera edición del Manual
La primera edición del Manual recomendaba fijar para el aplazamiento un plazo máximo de duración entre uno y dos meses. Una vez transcurrido, se entendía que la persona había desistido del procedimiento, de modo que transformaba el aplazamiento solicitado por el paciente en un desistimiento tácito, pese a que la LORE no atribuye al aplazamiento semejante consecuencia.
La edición de 2026 amplía el plazo de duración del aplazamiento, y se desmarca de la figura del desistimiento tácito como consecuencia derivada del transcurso del plazo de duración.
En su lugar, recomienda un plazo general de seis meses desde la notificación del reconocimiento del derecho. Antes de su finalización, la persona puede solicitar una prórroga, cuya autorización correspondería a la Comisión de Garantía y Evaluación. Agotado el periodo sin que se haya realizado la prestación ni se hayan retomado actuaciones, el Manual de 2026, ahora lo que declara es que hay que considerar caducada la posibilidad de ejercer el derecho dentro del procedimiento en curso y dispone su archivo, sin perjuicio de que la persona presente una nueva solicitud[5].
Tanto en la versión original como en la de 2026, nos encontramos con un Manual que parece extralimitarse al abordar cuestiones que deberían ser objeto de regulación normativa; la nueva recomendación vuelve a poner sobre la mesa la cuestión central, a saber, la capacidad de un manual para establecer un plazo máximo, atribuir a la Comisión una potestad de autorización de las prórrogas que no tiene por Ley, y anudar al vencimiento de dicho plazo la pérdida de eficacia de una resolución favorable.
3.2. La discutible referencia al principio de los actos propios en el Manual de 2026
Para justificar el señalamiento de un plazo máximo de vigencia para el aplazamiento, el Manual señala que los aplazamientos sin una fecha cierta pueden representar, “en clave administrativa», una ruptura de la característica del «acto propio” (apartado 5.6.1), dado que la persona habría solicitado y obtenido la prestación por encontrarse en un contexto que percibía como insoportable. Al mismo tiempo, admite que nada cabe objetar a esa inacción, dada la capacidad de autodeterminación en que se funda el derecho.
En primer lugar, no queda claro que se pueda invocar este argumento cuando el propio legislador ha reconocido expresamente tanto la facultad de solicitar la prestación, como la de aplazar su administración con posterioridad.
En segundo lugar, tampoco parece muy correcto describir el aplazamiento como una inacción por parte del solicitante. La persona que solicita posponer la ejecución de la prestación no permanece pasiva, sino que al acogerse a la opción del aplazamiento está adoptando una decisión sobre el momento de realización de la prestación. Pueden concurrir razones de diversa índole, ya sea familiares, personales, espirituales, asistenciales…que pueden provocar incertidumbre y hagan dudar al interesado sobre su decisión, pese a que la situación de sufrimiento siga existiendo.
3.3. La aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 39/2015 (LPACAP)
El Manual de 2026 justifica el nuevo plazo de duración del aplazamiento de seis meses en virtud de la aplicación analógica del artículo 21 de la LPACAP, relativo a la obligación administrativa de resolver. El artículo 21 regula el plazo máximo dentro del cual la Administración debe dictar y notificar la resolución de un procedimiento.
Sin embargo, en el aplazamiento contemplado por el Manual ya existiría una resolución (favorable) que ha puesto fin al procedimiento administrativo parea el reconocimiento del derecho, de modo que lo que restaría es más bien la realización material de la prestación. Es decir, el citado artículo 21 está concebido para limitar la duración de los procedimientos administrativos pendientes de resolución, no para determinar durante cuánto tiempo conserva su eficacia una resolución administrativa ya dictada.
Y, a su vez, el art. 21 establece que cuando la norma específica no fija plazo, éste es de tres meses; los seis meses actúan como límite máximo de los plazos que establezcan las normas reguladoras, no como plazo supletorio general.
Por tanto, cabe advertir dos problemas: en primer lugar, traslada a la fase de ejecución una regla relativa a la duración del procedimiento, y en segundo término, fija el plazo de seis meses cuando el propio artículo 21 establece que, a falta de plazo fijado por una norma reguladora (en este caso, la LORE), la regla general debería ser de tres meses, no de seis.
Así pues, cabe dudar razonablemente de que el artículo 21 proporcione una cobertura jurídica suficiente para convertirlo en un plazo máximo cuyo vencimiento determine, además, el archivo del expediente.
3.4. El cómputo desde la notificación del reconocimiento del derecho
El Manual de Buenas Prácticas en Eutanasia de 2026 fija el inicio del cómputo del plazo de seis meses en la notificación del reconocimiento del derecho, y no en la solicitud de suspensión. Esta opción puede generar resultados desiguales, porque reduce el tiempo disponible para quien pide el aplazamiento más tarde. Por ello, podría sostenerse que el plazo debería comenzar cuando la suspensión se solicita o se acuerda, ya que solo entonces existe una voluntad expresa de posponer la prestación.
3.5. La atribución de competencias a la Comisión de Garantía y Evaluación
El Manual 2026 establece que la persona puede solicitar una prórroga, y que la Comisión de Garantía y Evaluación deberá decidir si la autoriza o si da por finalizado el aplazamiento.
La LORE en su art. 18 atribuye a las Comisiones un elenco de funciones, principalmente de verificación previa, resolución de reclamaciones por denegación de solicitudes, dudas y detección de problemas en la aplicación de la ley. En cambio, no incluye entre sus competencias la autorización de aplazamientos, ni la extinción de una resolución favorable por el transcurso del tiempo.
Podría sostenerse que esta función queda residenciada en la Comisión- aunque no se mencione expresamente- a partir del reconocimiento que la LORE en su art. 6.3 hace de esta facultad, y entenderla subsumida en las facultades de seguimiento sobre la ejecución de la prestación que menciona el art. 18.
En cualquier caso, parece razonable que la atribución de una competencia como ésta (la resolución de las solicitudes de aplazamiento, a las que se anudan efectos jurídicos tan relevantes), se regule en una disposición normativa y no a través de una recomendaciones de un Manual.
3.6. La caducidad y el archivo del procedimiento
Por último, según el Manual, si finaliza el plazo máximo de los seis meses sin que se haya realizado la prestación, ni se hayan retomado actuaciones, se considerará caducada la posibilidad de ejercer el derecho dentro del procedimiento en curso y se archivará el expediente desde el día siguiente. La persona podrá formular una nueva solicitud, pero deberá iniciar nuevamente la tramitación [6], de modo que, durante la repetición del procedimiento, la persona podría sufrir un empeoramiento, perder capacidad, fallecer o experimentar dificultades para reiterar válidamente su voluntad.
La base jurídica que el Manual invoca para sostener que, en este supuesto, la consecuencia jurídica es la caducidad se encuentra en el epígrafe 5.9, con apoyo en el artículo 95 de la LPACAP. Dicho precepto permite declarar la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuando hayan quedado paralizados por una causa imputable a este, siempre que la Administración le haya advertido previamente de que, transcurridos tres meses, se producirá dicha caducidad y de que las actuaciones requeridas sean necesarias para reanudar la tramitación.
Ahora bien, a diferencia del supuesto descrito en el art. 95, hay que tener en cuenta que en el supuesto analizado en el Manual el procedimiento ya habría sido resuelto, pues el aplazamiento no afecta a una tramitación pendiente, sino a la ejecución de una resolución favorable a la realización de la prestación sanitaria solicitada.
Además, el hecho de que la persona esté ejercitando una facultad expresamente reconocida en el artículo 6.3 de la LORE dificulta considerar que la paralización sea imputable al interesado, que es el presupuesto que contempla el artículo 95 de la LPACAP. Durante el aplazamiento no existiría en realidad un incumplimiento de un requerimiento/trámite administrativo alguno, sino el ejercicio legítimo por parte del interesado de la opción legal de posponer temporalmente una prestación sanitaria ya reconocida.
3.7. La indeterminación de las prórrogas
El Manual permite solicitar una prórroga, pero no establece criterios para concederla, su duración, el número máximo de prórrogas ni las circunstancias que justificarían su denegación. Se limita a indicar que la Comisión deberá decidir motivadamente si procede autorizarla.
Nuevamente estaríamos ante un supuesto de indeterminación, de incertidumbre, que podría generar una aplicación desigual por parte de las Comunidades Autónomas. La indeterminación pone de manifiesto, más bien, la necesidad de que esta materia sea objeto de una regulación normativa, y en lugar de un manual para colmar vacíos legales de naturaleza procedimental.
CUARTO.- . LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El Manual 2026 incorpora un apartado dedicado a la “regulación de la suspensión del procedimiento” figura que, a diferencia de lo que sucede con la revocación, el desistimiento y el aplazamiento, no está prevista en la LORE. El propio Manual reconoce ese silencio legal[7] y para dar respuesta a este vacío considera aplicable el régimen general de LPACAP.
A partir de esta premisa, atribuye a la Comisión de Garantía y Evaluación la facultad de acordar la suspensión, de oficio o a instancia del médico responsable o de la persona solicitante.
4.1. El artículo 22 de la LPACAP
El art. 22 enumera los supuestos que permiten detener temporalmente el cómputo del plazo máximo del que dispone la Administración para dictar y notificar la resolución, con el fin de que se practiquen aquellas actuaciones destinadas precisamente a permitir que el procedimiento se pueda reanudar.
El Manual, en los términos en los que está redactado, no deja claro que la suspensión surja como consecuencia de estar incurso en alguno de los supuestos previstos en la ley (art. 22); configura la suspensión como una interrupción temporal del procedimiento, provocada “por circunstancias transitorias y excepcionales” que impiden su normal desarrollo, y cuando se refiere a las causas que pueden motivar la suspensión (epígrafe 5.8.1) lo hace en los siguientes términos: “Serán causas de suspensión aquellas que expresamente adopte la CGyE en su resolución, que deberá ser debidamente motivada.”
Para valorar el alcance de esta recomendación, puede ser útil tener en cuenta que el artículo 22 LPACAP enumera los supuestos en los que el plazo “se podrá suspender”, y aquellos en los que “se suspenderá”; entre los primeros se encuentran el requerimiento de subsanación, la solicitud de informes preceptivos, determinadas pruebas propuestas por los interesados o la necesidad de un pronunciamiento judicial, mientras que entre los segundos figuran la realización de actuaciones complementarias acordadas por el órgano competente para resolver o la promoción de una recusación entre otras.
Así pues, de la redacción y estructura del precepto legal antes citado cabe deducir que las causas de suspensión no quedan a la libre determinación del órgano administrativo, sin que tampoco se pueda completar dicho catálogo legal de causas mediante resolución del órgano administrativo. El acuerdo de suspensión del procedimiento solo será procedente si la situación planteada puede reconducirse a uno de sus supuestos descritos en el art. 22.
Por tanto, la facultad de suspender el plazo constituya una potestad del órgano que está legalmente llamado a resolver, pero solo cuando concurra una causa del artículo 22 LPACAP.
4.2. Duración de la suspensión
A su vez, en cuanto a la duración de la suspensión, en el epígrafe 5.8.2 señala que “Si transcurren tres meses desde la notificación de la suspensión sin que se reanude el procedimiento por causa imputable a la persona interesada, la CGyE iniciará el proceso de caducidad”, para decir en el apartado 5.8.4 del Manual, que recomienda que los formularios autonómicos informen sobre “la posibilidad de suspensión por un tiempo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación del reconocimiento del derecho y a los plazos aplicables conforme a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.”
De la lectura conjunta se deduce que, aunque se informe de una “posibilidad de suspensión” hasta seis meses, el propio Manual prevé iniciar la caducidad a los tres meses del inicio de la suspensión si la inactividad se considera imputable a la persona interesada.
A este respecto conviene también tener en cuenta que el artículo 22 no establece un límite general de seis meses de duración para la suspensión, como en cambio sí recomienda el Manual, pues la duración dependerá de la causa concreta de que se trate.
A ello se suma otra dificultad, y es que el Manual parece concebir la suspensión como una incidencia que interrumpe temporalmente la tramitación del procedimiento, pero al mismo tiempo sitúa su cómputo desde la fecha de notificación del reconocimiento del derecho, es decir, desde un momento en el que la resolución favorable ya ha sido dictada.
Por último, si tanto en la suspensión como en el aplazamiento el cómputo de los plazos se fija desde el reconocimiento del derecho, y en ambos casos se alude a un máximo de seis meses, podría producirse un cierto solapamiento entre ambas figuras. En rigor, una vez reconocida la prestación, la decisión de la persona de posponer su administración encajaría en el aplazamiento previsto expresamente en el artículo 6.3 de la LORE, de modo que solo cabría hablar de suspensión del procedimiento si concurriera únicamente alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la Ley 39/2015, y no las que libremente determine la Comisión de Garantías.
4.3. Suspensión y caducidad
Asimismo, el Manual conecta la suspensión con una eventual caducidad (epígrafe 5.8.4), cuando en realidad la caducidad no es una consecuencia de la suspensión. Muchas causas del artículo 22 son imputables a la propia Administración, a otro órgano o a circunstancias externas, como es el caso de la espera de un informe preceptivo, práctica de actuaciones complementarias, una recusación o un pronunciamiento judicial, sin que por tanto puede trasladarse a la persona la responsabilidad por la falta de reanudación.
Por todo lo anterior, habría que distinguir estas tres situaciones:
Suspensión del plazo para resolver: se produciría antes de la resolución y exigiría necesariamente la concurrencia de alguna de las causas del artículo 22 LPACAP.
Aplazamiento de la realización, una vez reconocida la prestación y respondería a una petición de la persona al amparo del artículo 6.3 LORE.
Paralización imputable al interesado, que puede conducir a la caducidad si concurren los requisitos y garantías del artículo 95 LPACAP.
CONCLUSIONES
1) La tramitación abreviada del procedimiento prevista en el Manual 2026 no se corresponde con el artículo 5.1.c) de la LORE que establece que la pérdida inminente de capacidad constituye la única excepción legalmente prevista. La evolución parlamentaria refuerza esta conclusión, pues la muerte inminente figuraba en el texto inicial de la proposición y fue suprimida durante su tramitación.
2) El intervalo mínimo de quince días solo puede reducirse cuando el médico responsable aprecie y motive específicamente que la pérdida de capacidad para otorgar el consentimiento informado es inminente. La existencia de riesgo de fallecimiento puede ser uno de los elementos clínicos determinantes, pero no constituye por sí misma el presupuesto legal habilitante.
3) En relación con el aplazamiento, resulta problemática la fijación de un plazo general de seis meses, la atribución a la Comisión de la competencia para que autorice sus prórrogas y la previsión de que, una vez agotado dicho periodo, se produzca la caducidad y el archivo del expediente.
4) Respecto de la suspensión, debe partirse de que la LORE no contiene una regulación específica. Es posible acudir supletoriamente a la LPACAP, pero respetando su contenido, de modo que la suspensión solo puede acordarse cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas.
5) En conclusión, el Manual de Buenas Prácticas (2026) parece exceder el ámbito que le es propio como instrumento de carácter orientativo circunscrito en principio a la mejora de la calidad asistencial, para proyectarse sobre aspectos de índole procedimental que pueden desplegar efectos jurídicos frente a terceros, y condicionar de este modo el ejercicio de derechos.
[1] “Los plazos previstos en las distintas fases del procedimiento son plazos máximos y no preclusivos, dirigidos a fijar el tiempo máximo de respuesta o actuación. Por tanto, la superación de los plazos no invalida ni impide continuar la tramitación, salvo que así se disponga expresamente.
La LORE fija sin embargo dos plazos cuyo trascurso es obligatorio, pues lo son en garantía del solicitante y del rigor en el procedimiento. Son los siguientes: el plazo de al menos 15 días entre la primera y la segunda solicitud (art.5.1,c), y el plazo de 24 horas entre la finalización del segundo proceso deliberativo y la manifestación del/de la paciente de continuar con la tramitación de su solicitud (art. 8.2)”.
[2] https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-46-4.PDF
[3] 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia
[4] El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.
[6] “Si una vez agotado el periodo de aplazamiento concedido sin que se haya aplicado la prestación, no se hubieran retomado actuaciones por parte de la persona solicitante, se considerará caducada la posibilidad de ejercer este derecho en el ámbito del procedimiento en curso. La CGyE lo notificará a la persona solicitante y al /la MR desde el día siguiente a la finalización del plazo, archivándose el procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la persona interesada, si lo desea, pueda formular una nueva solicitud e iniciar de nuevo el procedimiento para acceder a la prestación”
[7] “ En ausencia de regulación específica sobre la suspensión del procedimiento en la LORE, resulta aplicable lo previsto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). La suspensión será decretada por la CGyE, bien de oficio, bien a instancia del médico responsable o del propio solicitante” .
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