Resumen: Los hechos que se han sucedido en la Ciudad Autónoma de Ceuta desde finales de julio y meses siguientes se pueden considerar de extraordinaria gravedad por la invasión del territorio nacional y después de ello porque se impide que una ciudad que desarrolle su día a día dentro de una normalidad, que ha sido arrebatada y que atenta a la paz pública y al libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos que la habitan.
Palabras clave: Ceuta, atentado, desórdenes públicos, alteración de convivencia, agente de la autoridad, salud personal, violencia, intimidación, paz pública, vida cotidiana, territorio nacional.
1º INTRODUCCIÓN
Es por todos conocido los acontecidos desarrollados en la Ciudad Autónoma de Ceuta a finales del mes de julio de 2026, con la entrada masiva de ciudadanos extranjeros en territorio español, procedente de un país limítrofe con frontera común, calculándose que podrían superar las 80.000 personas, lo que fue calificado por el Presidente del Gobierno de España y reproducido en el auto de 7 de septiembre dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza 3, como un ataque, una violación de la integridad territorial de España, auto dictado por esa Sección al tratarse de hechos cometidos en el extranjero, aplicable en este caso el art. 23.3 LOPJ y otros concordantes.
Esas infracciones criminales, objeto de instrucción, son el delito que compromete la paz o independencia del Estado, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en conexidad con homicidios imprudentes y organización criminal, de los que no nos vamos a ocupar, a pesar del interés técnico-penal que su configuración jurídica representa, además de la particularidad de ser perpetrados fuera del territorio nacional, puesto que lo que se investiga es la denominada invasión del territorio nacional con todas las acciones que incluye esa acción, sino que trataremos algunos de los hechos que pudieran haberse cometido en territorio español, como es el comprendido por la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Sin duda los delitos que pueden haberse perpetrado dentro del contexto de esa entrada y permanencia de ciudadanos extranjeros en territorio español, según conocemos por medios de comunicación, la apertura de diligencias penales y por algunas sentencias ya dictadas por los órganos judiciales de Ceuta, son muy variados, por datos obtenidos del propio Consejo General del Poder Judicial y de la informaciones procedentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional destacan delitos contra la libertad sexual, especialmente a menores donde se abrieron, a título de ejemplo, 37 diligencias previas por delitos de agresión sexual entre el 30 de julio y el 14 de septiembre de 2026, consumación o intentos de allanamiento de viviendas o locales abiertos al público, robos con violencia o intimidación, hurtos, lesiones variadas graves o menos graves causadas por reyertas entre los inmigrantes, entre otros delitos como coacciones o amenazas a los habitantes de la Ciudad Autónoma.
De todos los delitos que se pueden haber cometido dentro de la mal llamada crisis migratoria nos vamos a detener en los delitos de atentado a agentes de la autoridad haciendo hincapié cuando los sujetos pasivos son miembros de la Fuerzas Armadas y del delito tipificado dentro del mismo título del CP de desórdenes públicos, para determinar si el establecimiento de manera permanente por los sujetos que se asientan en el territorio nacional constituye ese delito al alterar la vida y derechos de los ciudadanos que residen en esa localidad.
Estos delitos de atentado en sus diferentes formas en función del sujeto pasivo y de desórdenes públicos están tipificados dentro de los Delitos contra el Orden Público en el Titulo XXII del Libro II CP, siendo modificado el primer delito por LO 1/2015, de 30 de marzo y el segundo por LO 14/2022, de 22 de diciembre, que a su vez dejó sin contenido o derogó el delito de sedición.
El bien jurídico objeto de protección en los dos delitos citados es la garantía del correcto y pacífico funcionamiento de la función pública, orden público entendido desde la perspectiva de la CE, como la forma de protección de personas y bienes y el aseguramiento de la paz, tranquilidad y orden social o ciudadano, que conlleva el libre ejercicio de los derechos civiles por todos los que conviven en un grupo social.
El principio de autoridad, especialmente en el delito de atentado, ha quedado relegado a segundo lugar dentro del bien jurídico protegido, puesto que ya no se perdigue directamente con estos delitos que sea respetada la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, sino la seguridad ciudadana desde la doble perspectiva de la seguridad personal del ciudadano y sus bienes en el ejercicio de su actividad social y desde la paz pública, derechos del ciudadano propios para una convivencia ordenada y que el Estado debe velar por ellos, constituyendo su comisión una alteración de derechos básicos propios de un Estado de Derecho, por lo que no cabe duda que deben ser sancionados penalmente por afectar al mínimum ético.
Vamos a examinar los contornos de los delitos de atentado y desórdenes públicos desde la óptica de los acontecimientos desarrollados en Ceuta, utilizando los que son comúnmente conocidos de atentados a agentes de la autoridad y a las Fuerzas Armadas y los de ocupación permanente de playas, plazas, calles, lugares cercanos a edificios de enseñanza y todos los hechos que en definitiva interrumpen notoriamente el desarrollo libre y ordenado de la vida de una ciudad.
2º DELITO DE ATENTADO
Nos interesan los elementos genéricos de este delito independientemente de quienes sean sus sujetos pasivos y especialmente cuando la acción se dirige contra las Fuerzas Armadas, en cuanto a la evolución de la norma que castiga esas acciones y sus singularidades típicas.
A) Elementos del delito de atentado.
El tipo básico de atentado se describe en el art 550.1 CP afirmando que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, norma modificada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha supuesto en este tipo básico una ampliación de conductas, que ahora veremos y además extiende su comisión a un conjunto de sujetos pasivos que antes estaban excluidos, como los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro o al personal de seguridad privada, cuando actúen en función de unas concretas circunstancias, además se añaden formas agravadas que antes de esa LO no se contemplaban.
Los requisitos genéricos de este delito que han de concurrir en cualquiera de sus formas y sujetos pasivos son los siguientes:
1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP, sin perjuicio de los sujetos que son asimilados a ellos cuando ejercen una función pública o cuando realizan labores seguridad privada, debidamente identificados, en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, además de los miembros de las Fuerzas Armadas, que por otra parte son funcionarios públicos a todos los efectos.
2º El tipo objetivo comprende en un primer lugar dos conductas referidas a los que agredieren y a los que acometieren, formas de comisión que en principio aparecen como sinónimos, pero por establecer una diferencia entre ellas podemos afirmar que el acometimiento supone una embestida contra el sujeto pasivo con intención de causarle un mal, sin que se llegue a tener contacto físico contra el que se dirige y la agresión aparecerá sí se alcanza el contacto físico con el sujeto pasivo, sin que necesariamente se tenga que producir una lesión física, pero sí un contacto personal o de objetos que van dirigidos al funcionario público.
También se incluye como conducta típica la realizada por los que, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, por lo que la intimidación debe ser de un nivel calificado de grave en el contexto que se desarrolla, en cambio la violencia, al oponer la resistencia a la autoridad, a sus agentes o al funcionario no se exige esa gravedad, simplemente que la acción de obstinación a lo instando por los anteriores manifieste una conducta externa del autor con un ímpetu que sobrepasa la mera pasividad en el contacto con el sujeto al que se dirige la acción.
Es interesante respecto del acto de acometimiento la STS 500/2025, de 29 de mayo, que condena al acusado mayor de edad que, junto con menores que le seguían, lejos de deponer su actitud, y una vez tuvieron conocimiento de la entrada de los agentes en el complejo de internamiento de menores extranjeros, quienes iban debidamente uniformados y hacían uso de material antidisturbios de protección, y quebrantando la seguridad ciudadana, les lanzaron diferentes objetos, como garrafas de agua llenas o les arrojaron pequeños electrodomésticos, sin llegar a agredir personalmente a los agentes de la autoridad.
Así, dice esta sentencia, refiriéndose a la resistencia grave, que integra el delito de atentado el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario en cada caso para el buen desempeño de sus funciones, de forma que, si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, cobra virtualidad jurídica la figura del art. 550 CP.
3º. El sujeto pasivo debe encontrarse, STS 549/2025, de 16 de junio, en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o con ocasión de ellas, es decir que la agresión o acometimiento lo sean por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones, todo ello aplicable a cualquiera de los sujetos que enumera el art. 554 CP.
4º. El tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho de forma clásica se actúa con conocimiento y voluntad de tal concurrencia de elementos.
La STS 139/2026, de 19 de febrero, admite tanto el dolo directo como el indirecto, modalidad esta última que acontece cuando el sujeto no desea lesionar directamente la paz o seguridad ciudadana, pero provoca dicho resultado con su conducta violenta, menoscabando significativamente el ejercicio de la función pública encomendada a los funcionarios o agentes de la autoridad.
Todos estos elementos concurren en las acciones agresivas dirigidas a miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que ante el cumplimento de sus funciones de impedir la entrada de migrantes en determinados lugares, como centros de enseñanza o deportivos, o proceder al desalojo de esos emplazamientos, son agredidos o utilizan violencia dentro de la resistencia grave que ofrecen a la fuerzas y cuerpos de seguridad que tienen una obligación encomendada por sus superiores, conductas que, sin minusvalorar la situación personal de falta de alimentos o alojamiento mínimo de los agresores, no deben pasar desapercibidas para el derecho penal, por la sencilla razón de que encajan nítidamente en el CP y además por mera coherencia en la actuación de los Tribunales, ya que de acontecer en otro lugar de España, sin la significación de tanta relevancia como la permanencia ilícita en territorio nacional, serían castigas conforme a las normas antes citadas.
B) Sujetos pasivos miembros de las Fuerzas Armadas.
Los actos de agresión, acometimiento o resistencia grave a miembros de las Fuerzas Armadas en el escenario que tratamos nos llama la atención, primero por lo inusual que existan condenas de esta clase y segundo por la labor policial, que de alguna manera se encomienda a aquéllos, cuando realmente su misión según dice el art. 8.1 CE, las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, de lo que se deduce que éstas no tienen la misión de velar por el orden público o la seguridad ciudadana, salvo que esa actividad la integremos en la misión de defensa del ordenamiento constitucional.
El castigo penal de atentado a las Fuerzas Armadas ya se contemplaba en el art. 235 bis CP/1973, tipificándose el maltrato de obra y la resistencia grave, no los actos de agresión y acometimiento tal y como hoy están regulados, exigiéndose en ese CP derogado, además de que vistieren de uniforme, que portaren armas, habiendo dejado de existir esta última exigencia en el CP/1995.
Así, este delito de atentado a las Fuerzas Armadas se tipifica en el 554.1 CP estableciendo que: los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
Este delito de atentado a las Fuerzas Armadas lo examinamos como un delito contra el orden público dentro del Capítulo II del Título XXII del Libro II CP denominado De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, diferenciándolo de los denominados atentados a las Fuerzas Armadas cuando se comete un delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral u otros bienes jurídicos calificado como delito de terrorismo, persiguiéndose en este caso alguna de las finalidades que describe el art. 573 CP, delitos que excluimos en los hechos que constituyen atentado en nuestro caso en función de lo previsto en el citado art. 554.1 CP y por no tener una finalidad terrorista.
Del contenido de este artículo se desprende que se perpetrará cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Deben aparecer todos los elementos que se desprenden del art. 550.1 CP, que antes hemos examinado, refiriéndose el art. 551 a los tipos agravados, que serán apreciados cuando el delito de atentado se ejecute concurriendo alguno de ellos.
2º Por Fuerzas Armadas habrá que entender todos los miembros del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, que tengan, a nuestro juicio, una actividad de carácter operativo, no los que realicen actividades administrativas integradas en esos ejércitos, que constituyen personal civil.
3º Los sujetos deben vestir uniforme, los que los hace plenamente identificativos de pertenecer a los ejércitos.
4º Los miembros de las Fuerzas Armadas deben estar prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado, es decir que se hallen ejerciendo funciones propias del ejercito al que pertenecen y que actúen bajo órdenes de superiores, o sin ellas realicen una actividad en virtud de las normas que regulan sus funciones.
Se plantea la cuestión sobre si se comete atentado cuando no están prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado, pero la agresión o acometimiento es con ocasión de sus funciones. Entendemos que si la remisión del art. 554.1 CP lo es al art. 550 debe serlo en toda su extensión y en esta última norma se incluyen esas conductas cuando están motivadas con ocasión de las funciones realizadas en el ejercicio de su actividad profesional dentro de las Fuerzas Armadas, aunque explícitamente no se diga en el art. 554.1 CP
Las conductas que han trascendido son ataques a miembros de las Fuerzas Armadas en Ciudad Autónoma de Ceuta, estando realizando labores de protección de personas, edificios, de salvaguarda del orden público, en definitiva de mantenimiento de la paz pública y de aseguramiento para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos cívicos a la libertad de ambulación, laborares, de enseñanza y todos los relacionados con la vida cotidiana de cualquier persona, sin perjuicio de la protección de fronteras, que es más propio de las Fuerzas Armadas que los citados cometidos policiales.
Son hechos conocidos, con detenidos extranjeros por su participación en ellos, el arrojar botellas cargadas con líquido corrosivo, a modo de cóctel molotov, contra un grupo de militares desplegados en la zona de la localidad de Ceuta, efectivos, que realizaban labores de vigilancia permanente en una determinada área, resultaron ilesos.
En otra ocasión entre 30 y 40 personas tendieron una emboscada a pedradas contra un vehículo militar en el que viajaban cuatro efectivos del Regimiento Regulares, destrozando el coche y obligando a los soldados a huir a pie, motivando la intervención policial que se saldó con doce detenidos de nacionalidad no española.
Hay que añadir, entre otros hechos similares, que una patrulla de Regulares fue recibida a pedradas en una determinada zona mientras intervenía en un asentamiento irregular y la persecución posterior de los atacantes terminó con cuatro detenidos y dejó a un sargento del Ejército herido en la cabeza tras forcejear con los agresores.
Estos hechos, muy resumidos, encajan sin duda en los arts. 550.1 y en su caso en los tipos agravados del art. 551 CP, estando los sujetos agredidos vistiendo uniforme, y prestando un servicio que legalmente encomendado, haciéndose uso de objetos peligrosos y riesgo para las personas, manifestándose su gravedad por carecer los ataques de causa alguna y no teniendo otra intención que poner en peligro la seguridad ciudadana y el ejercicio de las funciones de protección para la convivencia de la localidad, luego su gravedad queda contrastada por el lugar y circunstancias de su comisión, mereciendo la aplicación de las penas previstas para estos delitos, sin que afecte a la aplicación del tipo delictivo que portasen o no armas los militares acometidos o agredidos.
3º DELITO DE DESORDENES PÚBLICOS
En el Capítulo III del mismo Título relativo a Delitos contra el orden público, se halla el delito de desórdenes públicos que en su tipo básico en el art. 557.1 CP establece: serán castigados los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares.
El objeto de protección en este delito, como en todos los relativos contra el orden público, será el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia, derecho de la comunidad a tener paz pública para que todos puedan disfrutar de su vida sin sobresaltos y miedo a ser agredidos o poder circular por las vías públicas con normalidad,
Los elementos que deben concurrir para su aplicación, siguiendo la STS 458/2019, de 9 octubre, son los siguientes:
a) El sujeto es plural, no lo comete un individuo con una actuación agresiva, violenta o intimidante, sino que debe necesariamente de actuarse en grupo, número indeterminado de personas, que sin cuantificar sea suficiente para poner en riesgo el bien jurídico protegido.
Los sujetos activos deben formar un grupo, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa
b) El elemento nuclear es actuar con violencia o intimidación, violencia que puede recaer sobre personas o cosas, lo que puede conllevar su destrucción material, presupuesto para impedir el libre ejercicio de derechos individuales.
c) Como tipo subjeto debe concurrir el dolo genérico de conocer y querer los resultados que puedan producirse con su acción, es decir los elementos objetivos del tipo, no siendo en caso alguna apreciable el tipo imprudente, al ser opuesto a la naturaleza del delito y no estar previsto expresamente conforme al art. 12 CP.
d) La finalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, este requisito constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal, añadido al dolo genérico.
Además de todo lo anterior la ejecución de los actos de violencia o intimidación deben motivar los efectos o consecuencias que describe el propio tipo antes descritos.
La cuestión que nos planteamos es si los actos seguidos a la invasión del territorio nacional por ciudadanos extranjeros, consistentes en asentamientos de miles de personas en playas, en plazas, en las propias calles de la ciudad de Ceuta, en los que se producen hipotéticamente entre los ocupantes altercados violentos contra la integridad física y deterioro relevante del mobiliario urbano, condiciones pésimas de salubridad, que no es difícil advertirlas por la falta de infraestructuras para el desarrollo de las necesidades fisiológicas básicas, unido que se impide el ejercicio de los derechos de deambulación, con amenazas físicas a los residente del lugar, puede motivar la aplicación del delito de desórdenes públicos a los que participan en esos hechos descritos.
Como puntos negativos para llegar a esa apreciación se encuentran la dificultad de observar violencia en las personas o en las cosas, además de intimidación en las primeras y que de forma nítida se manifieste una imposibilidad de desarrollar una convivencia ordenada con la previa situación de alteración del orden público, ello porque el tipo delictivo transcrito no se prevé para estas situaciones, absolutamente excepcionales, de ahí la dificultad de su apreciación.
Como puntos positivos para apreciar en delito de desordenas públicos en cualquiera de sus formas, no olvidemos que deben de concurrir todos los elementos del tipo, se manifiestan en una violencia en las cosas por la mera ocupación de lugares públicos con imposibilidad de ser utilizados por los ciudadanos residentes como se hacía antes de la invasión, con utilización de objetos materiales obtenidos de la vía pública, que en caso de ser así representaría la violencia típica en las cosas, ello unido al peligro ocasionando para la salud de las personas del entorno de los asentamientos por las razones antes citadas.
También se puede argumentar, en este sentido positivo al delito, lo previsto en el art. 558 CP, en cuanto a la perturbación grave de la actividad de centros docentes, que sin duda ha acontecido, por tanto, ello daría lugar a esta modalidad de desórdenes públicos.
No cabe ninguna duda que el conjunto de las actividades posteriores a la invasión del territorio nacional altera la paz pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta, los ciudadanos no pueden desarrollar su vida cotidiana, conviven con miedo a delitos graves de amenazas, la vida o integridad corporal o la libertad sexual, por ello de aparecer violencia o intimidación en las formas exigibles en el tipo del art. 557 CP, tendríamos que admitir este delito, ello con todas las reservas mencionadas y siempre acreditándose las circunstancias concretas que motivarían su aplicación.
No se nos oculta que la persecución de este delito en las circunstancias masivas de sujetos activos es prácticamente inviable, no es posible someter a juicio a miles de personas y acreditar, como es obligado, la participación individual de cada uno, pero si las conductas violentas o intimidantes se llevarán a cabo en circunstancias más concretas con menor número de personas, este delito debería ser objeto de aplicación, lo que contribuiría a la normalización, es decir, a devolver la paz pública en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
4º CONCLUSIONES
Sin duda los hechos acontecidos en la Ciudad Autónoma de Ceuta a final del mes de julio de 2026 son de una gravedad extrema por lo que suponen de invasión voluntaria por habitantes de otros países del territorio nacional, pero ahí no acaba el hecho delictivo inicial por las personas que propician la inmigración ilegal, sino que se prolonga en el tiempo por la permanencia de los sujetos que acceden ilícitamente a España que se sitúan en una posición jurídicamente irregular, lo que puede motivar la comisión de otros delitos, como de hecho así ha ocurrido.
Estos delitos, nos hemos referido a los atentados a agentes de la autoridad, guardias civiles y policías nacionales, que actuando en el ejercicio de sus funciones se ven agredidos por los sujetos que permanecen contra derecho en España, atentados que singularmente se causan a miembros de las Fuerzas Armadas que colaboran en la misión de hacer que la vida ciudadana pueda desarrollarse de la manera más parecida a la normalidad, acciones de acometimiento o agresión a los últimos que raramente se produce en otro contexto de todo el territorio nacional.
Por último no desconocemos la dificultad práctica y de encaje de los hechos en el delito de desórdenes públicos, pero a pesar de esos inconvenientes reseñados no hay que descartar la puntual acción de un grupo de personas, ocupantes, que actuando con violencia o intimidación, puedan perpetrar este delito de alteración de la paz pública en las calles o plazas de la ciudad o impidiendo el ejercicio de la actividad cotidiana de centros de enseñanza, pabellones deportivos, lugares de índole cultural o semejantes, en los que se imposibilite su vida ordinaria.
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