CIVIL

La teoría de la pérdida de oportunidades en la responsabilidad sanitaria a la luz de las SSTS 64/2026, de 26 de enero y 165/2026 de 4 Febrero

Tribuna
Consentimiento informado del paciente y responsabilidad sanitaria_img

Resumen:

Se analizan y destacan los criterios marcados por la jurisprudencia en torno a los criterios en torno a la responsabilidad sanitaria, la lex artis, la teoría de la pérdida de oportunidad del paciente y la fijación del derecho del paciente a ser indemnizado tras la ocurrencia de un daño o lesión corporal, o sin él pero aplicando la tesis de la pérdida de oportunidades.

Abstract :

The criteria established by jurisprudence regarding healthcare liability, the lex artis, the theory of the patient's loss of opportunity, and the establishment of the patient's right to be compensated after the occurrence of bodily harm or injury, or without it but applying the theory of loss of opportunity, are analyzed and highlighted.

Palabras clave: La perdida de oportunidad, el consentimiento informado del paciente, la responsabilidad civil sanitaria.

Keywords: Loss of opportunity, informed patient consent, healthcare civil liability.

 

 

1.- Introducción

La práctica de actividades médicas por profesionales es una actividad evidente de riesgo en cuanto supone el ejercicio de la profesión que tiende al intento de la curación de enfermedades, o lesiones, que presentan los pacientes, pero a lo que la ciencia médica no tiene siempre una respuesta o solución, habida cuenta la situación de irreversibilidad, o imposibilidad curativa, que puede ofrecer una enfermedad concreta que tenga un paciente, ya que la actuación médica no supone el aseguramiento y necesidad del resultado de la curación, sino el empleo de los medios imprescindibles necesarios y adecuados para el problema que presenta el paciente, pero que no siempre se exige un resultado curativo en la actuación médica.

Por otro lado, pueden existir errores en la práctica de la intervención médica si no se cumplen los protocolos de la Lex artis y se produce una desviación de lo que debió ser la actuación profesional médica, suponiendo, con ello, la pérdida de la oportunidad concreta de la curación o la mejora en el problema médico que tenía en ese caso el paciente.

La cuestión que surge en estos casos en materia de responsabilidad civil supone la relativa a la medida en la que se puede reclamar una indemnización al médico y centro sanitario por una desviación de lo que se entendía como correcta actuación médica y la pérdida de la oportunidad de un resultado positivo o menos perjudicial de lo que se esperaba o exigía de una correcta actuación médica profesional por parte de quien realizó la intervención.

Las presentes líneas giran, en consecuencia, a la posibilidad de la determinación del quantum indemnizatorio respecto a la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad de una mejor curación en este tipo de casos.

Por ello, en la realización de actividades profesionales hay que distinguir entre la prestación de aquellos servicios que requieren contractualmente la obtención de un resultado y aquellos otros que exigen, tan solo, la aportación de los medios que se estimen adecuados para la obtención del fin que era el objeto del contrato, pero que no incluye en la cláusula contractual la obtención del resultado, sino tan solo la utilización de los medios necesarios que podrían llevar a cabo su obtención, pero sin poder asegurarlo ante la imposibilidad de que en el contrato se pacte un resultado en aquellos servicios que no es posible incluir una cláusula de resultado, sino tan solo de medios adecuados.

Por ejemplo, en los contratos de arrendamiento de servicios se pacta la obtención de un resultado concreto para que el profesional lleve a cabo determinada prestación cuyo resultado está pactado ya en el contrato. Pero son muchos otros, como por ejemplo, son los del ejercicio de la abogacía o la actuación profesional médica que se circunscriben al pacto del empleo de los medios adecuados para el fin previsto en principio, pero que no se asegura la obtención del mismo resultado, sino el empleo de los medios adecuados para conseguirlo, aunque al final éste no se consiga por circunstancias ajenas a los medios que debieron utilizarse.

En la profesión sanitaria cuando el paciente solicita del profesional sanitario su intervención lo que se exige es el empleo y desarrollo de lo que se denomina como la “Lex artis”, es decir la sujeción a aquellas prácticas habituales protocolizadas que con arreglo al desarrollo y mejora de la ciencia aplicable a esa enfermedad que sufre el paciente se consideran los adecuados para emplear medios para el fin previsto de la cura del paciente.

En estos casos la desviación del protocolo médico que existe en el desarrollo de la actividad concreta de la puesta de medios para la cura de la enfermedad del paciente, en su caso, puede suponer una responsabilidad sanitaria, y lo importante en estos casos es, por un lado, la actualización de los protocolos médicos acerca de cómo se debe desempeñar una actuación de medios concreta ante una enfermedad, y, por otro lado, el traslado a la “sociedad médica” acerca de cómo actuar en la ejecución de esos protocolos para evitar que el desconocimiento de los mismos suponga una mala praxis médica que conlleve la existencia de una responsabilidad sanitaria cuando el perito que va a intervenir en el procedimiento judicial dictamine que no se han seguido los cauces protocolizados previstos en la intervención médica.

Pero es que, además, ante una actuación médica puede existir que el protocolo determine y dictamine que existe un riesgo de la causación de un daño, incluso, en la actuación seguida bajo los protocolos médicos, lo cual exige que el paciente asuma la existencia de esos riesgos y que se establezca una cobertura al profesional sanitario de que ante el conocimiento por el paciente de la existencia de los mismos por el traslado del responsable sanitario el paciente asuma esos riesgos y consienta la intervención médica, aceptando las consecuencias de la misma, no tanto por la existencia de errores del profesional sanitario, sino porque la propia intervención ante la enfermedad existente que conlleva un riesgo que debe asumir el paciente y no el profesional sanitario.

Vamos a comenzar fijando una serie de criterios unificadores de interés que clarifican esta cuestión de salida:

1.- No se puede sobredimensionar la mala praxis ni infravalorar la pérdida de oportunidades.

Hay que señalar, en primer lugar, que cuando estemos hablando de que existe prueba pericial contundente que determine que hay una mala praxis médica se estará actuando desde el punto de vista de una relación de causalidad acreditada entre la mala praxis y el resultado producido que conllevará permitir reclamar la reparación del daño integral producido en virtud de una pericial que así lo dictamine en ese nexo causal y se pueda evaluar el cálculo de la indemnización que corresponda con arreglo al baremo de tráfico incrementado entre un 10 y un 20% al no tratarse de un accidente de tráfico sino ante una actuación imprudente que ha ocasionado.

Pero no se puede acudir a este nexo causal si no existe prueba contundente, porque habría que descartar sobredimensionar la mala praxis si no se actúa con prueba que así lo determine, y, de la misma manera, en lugar de acudir a esta tesis lo haríamos a la tesis de la pérdida de oportunidad cuando no esté claro el nexo causal, pero se haya privado de la oportunidad de conseguir un resultado mejor. Aquí no se puede acreditar la relación de causalidad entre acción médica y resultado.

2.- ¿Dónde está la frontera entre la pérdida de la oportunidad y la “hipótesis expansiva o especulativa?

La Pérdida de la oportunidad es un paliativo de la tesis de “todo o nada”. No hay prueba del nexo causal, pero sí pericial que dictamina que se privó de una oportunidad de un resultado hipotético mejor. Pero hay que llevar cuidado y no extender los márgenes de la PO[1] llegando a una “hipótesis expansiva sin fundamento cuando no esté clara esa PO que habilita la reclamación civil por esa hipótesis que impide que sea “excesivamente abierta”

La pérdida de oportunidad exige acreditar:

a.-Una expectativa seria y real,

b.-No una mera hipótesis remota o especulativa.

La jurisprudencia rechaza indemnizar “esperanzas abstractas”.

3.- ¿Se usa la PO para reducir indemnizaciones si existe causalidad plena?

No. Si hay causalidad plena se acude a la reparación íntegra del daño por conexidad entre error médico por mala praxis y resultado dañoso. La PO solo lo es por duda en ese nexo causal que permite acudir a la indemnización por PO. El juez acudirá a ello cuando de la prueba no le convenza el nexo causal de la prueba pericial practicada. Pero no se trata de “reducir indemnizaciones”, sino de considerar que la prueba practicada no convence al juez del nexo causal.

4.- ¿Cómo se fija el quantum en la PO?

El quantum cuando NO hay nexo causal se fija así:

a.- No se indemniza el daño final íntegro,

b.- Sino el valor de la oportunidad perdida.

¿Cantidad a aplicar?

La indemnización suele modularse porcentualmente según:

a.- Probabilidades de curación,

b.- Expectativas de supervivencia,

c.- Gravedad de la omisión,

d.- Fase evolutiva de la enfermedad,

e.- Prueba pericial de todo ello.

Prueba a aportar:

a.- Informes periciales médicos,

b.- Protocolos clínicos,

c.- Historia clínica,

d.- Tiempos diagnósticos,

e.- Consentimiento informado,

f.- Estadísticas de supervivencia o éxito terapéutico.

5.- Cuantificación cerrada o dejarla abierta.

Es preferible llevar a cabo una cuantificación cerrada mediante una evaluación de los daños causados en función a la prueba pericial que se aporten que puede determinar las consecuencias lesivas derivadas de la existencia de nexo causal entre la mala praxis médica y el resultado producido aplicando ante la lesión causada lo que puede encontrarse en el baremo de tráfico con un incremento entre el 10% y el 20%, pero siempre buscando el principio de reparación íntegra. (Respecto a este principio es preciso observar dos importantes sentencias de la Sala penal del Tribunal Supremo 269/2026 de 8 Abr. 2026 y 115/2026, de 11 de Febrero).

6.- ¿Se puede reclamar defecto de lex artis, consentimiento informado deficiente o inexistente y PO?

a.- En una reclamación de responsabilidad sanitaria puede acumularse, en determinados supuestos, la pretensión indemnizatoria por el daño derivado directamente de la mala praxis médica y, además, la indemnización por pérdida de oportunidad.

b.- Pero esta última de forma alternativa o subsidiaria porque la pérdida de oportunidad suele operar cuando no puede acreditarse con certeza el nexo causal pleno entre la actuación médica y el resultado final dañoso.

c.- Hay dos tipos de responsabilidad:

1.- Responsabilidad por daño cierto y causalmente acreditado.

2.- Responsabilidad por pérdida de oportunidad cuando existe incertidumbre causal.

d.- No procede añadir a una reclamación por daño íntegro derivado de mala praxis médica, además, una indemnización autónoma por pérdida de oportunidad respecto del mismo resultado, porque supondría duplicar conceptos indemnizatorios.

e.- La PO surge cuando no puede acreditarse que la actuación evitaba el resultado, pero sí que redujo posibilidades de curación o supervivencia.[2]

f.- Por ello, la demanda puede ir por:

a.- Pretensión principal con condena por daño íntegro derivado de mala praxis con nexo causal pleno.

b.- Pretensión subsidiaria: Si el tribunal considera que no existe certeza causal suficiente, condena por pérdida de oportunidad.

g.- Excepcionalmente cabría en determinados daños directos plenamente acreditados con nexo causal y, además, una pérdida de oportunidad respecto de la evolución futura. Por ello, cabría reclamar la pérdida de expectativas terapéuticas futuras y, así, el tribunal puede indemnizar daños ciertos concretos, y, adicionalmente, valorar la oportunidad perdida respecto de otros resultados inciertos.

h.- Podríamos acudir, además, a mala praxis + falta de consentimiento informado como supuesto de acumulación y podrían reclamarse los daños causados por la actuación negligente, y, además, el daño moral derivado de que el paciente no pudo decidir libremente porque no fue informado adecuadamente de riesgos, alternativas o consecuencias relevantes.

i.- Podría hablarse, también, de que no hay mala praxis técnica, pero sí falta de consentimiento informado, por lo que habría responsabilidad indemnizable por daño moral derivado de la falta de CI[3]. En estos casos no hay mala praxis, pero hay falta de información suficiente, el consentimiento fue genérico, se firmó pero no se informó, no se explicaron riesgos típicos o relevantes, o el consentimiento ni siquiera existió.

j.- Consentimiento informado y “pérdida de oportunidad”. La falta de información puede integrarse además en una reclamación por pérdida de oportunidad terapéutica. La pérdida de oportunidad atiende a la frustración de expectativas de curación o evitación del daño y la falta de consentimiento informado protege la autonomía decisoria del paciente. Es daño moral autónomo.

Podría haber CI y PO. Aminoramos indemnización atendiendo a daño causado integral pero con PO, es decir, desconexión causal pero PO con fijación de daño en un 40% de baremo incrementado en otro 10/20% por defecto de CI,

k.- Daño corporal por mala praxis y CI.

El daño corporal principal se indemniza por la mala praxis y el consentimiento informado añade un plus indemnizatorio moral autónomo, normalmente moderado, vinculado a la privación de decisión libre.

Jurídicamente sí cabe acumular en la misma demanda la responsabilidad por mala praxis médica con los daños y perjuicios derivados, y, adicionalmente, el daño moral por ausencia o insuficiencia de consentimiento informado.

El “precio” por el consentimiento informado ausente sería distinto si con el CI se hubiera podido alterar el curso del daño finalmente causado, por lo que podríamos acudir a un cálculo porcentual de un 20/25% del daño causado evitable.

Si el CI no hubiera alterado el curso del daño final el porcentaje sería del 10% del daño integral causado.

7.- ¿Pericial médica persuasiva o técnica?

Siempre técnica. El juez es perito de peritos. Y el perito propuesto por la parte demandante deberá aportar al juez la convicción del nexo causal entre mala praxis médica y resultado dañoso producido, o bien, en su defecto, también de forma alternativa en el mismo informe pericial acudir a la pérdida de oportunidad del paciente de haber obtenido otro tratamiento distinto y haber evitado el resultado si no hay nexo causal entre mala praxis y resultado de años a fin de que de forma técnica el perito pueda informar al juez de ambas posibilidades.

La cuestión que puede plantearse es si el perito y el abogado pueden apostar únicamente por describir la existencia de nexo causal poniendo el énfasis en este nexo, o apelar también, al menos, a que conste la PO si no existe esa conexión causal en el caso de que la defensa del médico o centro apueste por probar con su pericial médica la desconexión entre actuación médica y resultado para que se pueda acudir a la pérdida de oportunidad

Veamos lo que supone la teoría de la pérdida de la oportunidad en el sector de la intervención médica en cuanto afecta a la posibilidad de la existencia de responsabilidades indemnizatorias en los supuestos de la denominada teoría de la pérdida de la oportunidad.

2.- La “pérdida de oportunidad”

Comprobemos las características o parámetros de la citada teoría de la pérdida de la oportunidad.

a.- En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.[4]

b.- Es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.

c.- La teoría de la pérdida de oportunidades hace referencia a la valoración de la responsabilidad por la disminución o merma de oportunidad de curación, o de minoración de las secuelas, para singularizar aquellos procedimientos en que, por la omisión de una prueba analítica o técnica, de un tratamiento o procedimiento diferente, de un adecuado diagnóstico, de un determinado medicamento más completo, o simplemente por un excesivo retraso, se ha privado al paciente de una posibilidad de curación.

Se aplica en casos de:

1.- Retrasos diagnósticos oncológicos,

2.- Omisión o demora en pruebas esenciales,

3.- Fallos en el seguimiento clínico,

4.- Errores en urgencias con evolución incierta.

Se rechaza:

1.- La probabilidad de evolución favorable era mínima o meramente hipotética,

2.- O cuando el daño se habría producido igualmente con alta probabilidad.

d.- Partiendo de un quebranto de la lex artis, debe valorarse el perjuicio de forma proporcional a la pérdida de dicha oportunidad. En estos supuestos la indemnización derivada de la responsabilidad ha de ser calculada de forma proporcional a la probabilidad de que el resultado fuera otro mejor para la salud del paciente.

El quantum del “perjuicio indemnizable” se basa en el cálculo esperado de que el resultado de la actuación medica hubiera sido otro más acertado.

e.- El daño no se corresponde con el hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación; en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

f.- En la pérdida de oportunidad hay, pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, que se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable.[5]

g. Se indemniza el daño moral de la “hipótesis razonable” de una alternativa en el empleo de medios más acertados a lo que el paciente tenía. Ello, si hubiera habido un mejor diagnóstico o una mejor atención médica.

h.- Son daños que no son consecuencia de una acción directa del facultativo, sino que son debidos a errores de diagnóstico u omisiones de la Administración sanitaria, o del tratamiento que privan al paciente de cuidados médicos necesarios en tiempo adecuado.

i.- Se indemniza por el cálculo de la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación y su debida traducción económica.

j.- Esta tesis podría aplicarse en los casos en los que la negligencia cometida incrementó significativamente la probabilidad de que la víctima sufriera el daño que finalmente se materializó, pero no pueda saberse a ciencia cierta si este se hubiera producido igualmente de haber actuado la Administración con el cuidado exigible. La consecuencia, entonces, es la responsabilidad proporcional: hay que indemnizar, pero la indemnización debe ponderarse por el incremento de la probabilidad de causar el daño que supuso la negligencia[6].

k.- La teoría de la pérdida de oportunidad por responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, efectivamente se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado.

Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado.[7]

l.- STS de 19 de febrero de 2019: Se habla de una causalidad por pérdida de oportunidad.Opera a favor del paciente para evitar una continua exoneración de responsables ante la dificultad de acreditar el nexo causal físico. Esa dificultad no puede traducirse en una situación de irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional. Tal reverso, para conjurar dicho peligro, es la llamada técnica de la "pérdida de oportunidad o chance".

ll.- Suele ocurrir en retrasos de atención medica donde la demora no determinó el fallecimiento, pero sí impide actuar con la urgencia que la situación requería, y, en consecuencia, priva al paciente de determinadas expectativas de haber sobrevivido que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de dicha probabilidad de haberse actuado diligentemente.

m.- La aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad es un paliativo del radical principio del «todo o nada » a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento. [8]

n.- En consecuencia, se hace preciso moverse en términos de probabilidad, de manera que la moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales. Ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a ciegas, pues la indemnización debe calcularse en función de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza absoluta de la causa.[9]

ñ.- La tesis del todo o nada o la de la pérdida de oportunidad se construyen sobre la base del nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos del tratamiento y el resultado dañoso producido.

o.- La manera adecuada de plantear los problemas asociados a la responsabilidad civil por la infracción del consentimiento informado es desde la relación de causalidad entre la desinformación y el daño final, único daño tangiblemente identificable. Esta relación está implícita en la STC 37/2011 (EDJ 2011/18185), en la que el TC vincula la infracción del consentimiento informado a la infracción de los derechos a la salud y a la integridad física.

p.- ¿Habría rechazado el tratamiento que le causó daños si hubiera sido debidamente informado el paciente? Nexo causal entre el daño y la desinformación.

a.- Lo habría rechazado de conocer el riesgo. La cuestión sobre si imputarle todo o parte del daño dependerá del grado de probabilidad de que el paciente hubiera rechazado el tratamiento: sólo si fuera altamente probable que cualquier paciente en el lugar del actor hubiera rechazado el tratamiento, por ser este innecesario y por conllevar riesgos muy graves, por ejemplo, cabría imputarle la totalidad del daño al profesional médico.

b.- No está claro que lo hubiera rechazado pero hay daños. ¿Pudo decidir el paciente evitar el daño de haber conocido el riesgo? En casos menos claros, en los que existiera incertidumbre sobre la decisión que el paciente hubiera tomado de haber sido correctamente informado, la doctrina de la pérdida de oportunidad –de evitar el daño– podría ser un expediente válido para construir la relación de causalidad y la pérdida se cuantificaría mediante una regla de responsabilidad proporcional a la probabilidad de haber rechazado el tratamiento y de haber evitado el daño final.

q.- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 334/2024 de 6 Mar. 2024, Rec. 6722/2019 (EDJ 2024/518799)

“La jurisprudencia civil ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidades (sentencias de la Sala 1.ª de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre (sic) de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003, de 27 de mayo; 948/2011, de 16 de enero; 227/2016, de 8 de abril y 105/2019, de 19 de febrero, entre otras), como igualmente lo ha hecho la jurisprudencia contencioso administrativa en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria (sentencias de la Sala 3ª de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec 665/2018, 665/2018, de 24 de abril; o más recientemente 407/2020, de 14 de mayo).

En principio, hemos de aceptar que la detección tardía de una patología cuando se contaba con medios diagnósticos para apreciarla y éstos estaban indicados, conforma un supuesto de mala praxis médica en tanto en cuanto constituye una vulneración de los parámetros exigidos por la lex artis ad hoc.

Como regla general las patologías no son estáticas sino dinámicas, de manera tal que, en su proceso natural, cursan en el tiempo desde cuadros clínicos más livianos, susceptibles de tratamientos más eficaces, a otros graves e irreversibles o incluso mortales. Es por ello por lo que, por regla general, el diagnóstico precoz de una enfermedad adquiere trascendencia jurídica en el ámbito resarcitorio del daño cuando la demora de alguna lo causa o agrava.

Ahora bien, para que el diagnóstico tardío sea indemnizable es preciso que haya producido un menoscabo efectivo en la salud del paciente, bajo la forma de pérdida de expectativas de vida, calidad de ésta, producción de lesiones permanentes o incluso el fallecimiento del paciente en función de las cuales debe ser indemnizado.

Es evidente, también, que constituye presupuesto indeclinable para la apreciación de la responsabilidad civil o patrimonial de la administración la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de un sujeto de derecho y el resultado producido, y tal requisito opera tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva, pues la diferencia entre ambas radica en el título de imputación jurídica, pero no en el vínculo que ineludiblemente debe existir entre acción u omisión y el resultado dañoso causado, pues como señala la sentencia de esta sala primera 1122/2006, de 15 de noviembre, "[...] si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada" y añadimos nosotros y patrimonial de la administración.

De igual forma se expresa, como no podía ser de otra forma, la sentencia 1423/2021, de 1 de diciembre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (EDJ 2021/769915) cuando señala que:

"Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Esta relación de causalidad también se exige, como no podía ser de otra forma, en los casos de aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, de esta manera se pronuncia la sentencia de la sala 3ª 1177/2016, de 25 de mayo, al establecer que:

"En el presente litigio concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues existe un daño antijurídico que no existe el deber de soportar por el menor Cirilo, está acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de oportunidad por la opción adoptada por los profesionales que asistieron el parto -que implicó desechar la opción de realizar la cesárea que también estaba indicada-, y ese daño se ha producido en el ámbito de un servicio público como es la asistencia sanitaria pública, sin que exista ninguna causa de fuerza mayor ni otros elementos que alteren, influyan o desvirtúen el nexo causal".

La casuística forense nos ofrece casos en los que se da una situación de incertidumbre con respecto a cuáles son las consecuencias derivadas de un diagnóstico tardío de una patología imputable a una mala praxis médica, pero en las que existe una probabilidad razonable de que el curso de la enfermedad hubiera sido más beneficioso para el enfermo, con mayores oportunidades de curación, expectativas vitales, calidad de vida o cuadro residual de lesiones permanentes irreversiblemente instauradas.

Esta incertidumbre sobre la posibilidad de haber obtenido un resultado más ventajoso es uno de los elementos sobre los que se asienta la doctrina de la pérdida de oportunidades aplicable a la responsabilidad médica ya sea ésta la civil de los sujetos privados o patrimonial de la administración pública; pero, en cualquier caso, es preciso que concurra un elemento adicional de naturaleza probabilística determinante de que la chance frustrada no sea meramente quimérica, ilusoria o remota, sino, por el contrario, fundada en posibilidades serias, reales o razonables de obtener un resultado más beneficioso para el paciente de no haber mediado el diagnóstico erróneo, tardío, o demorada la aplicación de los tratamientos pautados.

En este sentido, en la sentencia de la sala 1ª 105/2019, de 19 de febrero, señalamos que:

"Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado.

Son supuestos en los que por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificara el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado.

"En sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), y concede toda la indemnización, mientras que en otros (sentencia de 2 de enero de 2012) limita la indemnización "en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado".”

r.- Tesis de la pérdida de oportunidades en la Sala 3ª del TS: Sentencias de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018; o más recientemente 407/2020, de 14 de mayo).

Sala 1ª TS: Sentencias 10 de octubre de 1998; 25 de octubre de 1997; 504/2003, de 27 de mayo; 948/2011, de 16 de enero; 227/2016, de 8 de abril, 105/2019, de 19 de febrero).

s.- La teoría de la pérdida de oportunidad, o ·”tesis de compensación indemnizatoria” en la responsabilidad civil sanitaria tiene una clara vocación correctora de los déficits probatorios que se producen cuando no es posible acreditar con certeza que la actuación médica negligente haya causado directamente el daño final, pero sí que ha frustrado una probabilidad real y seria de curación o de mejora. Su aplicación genera varias consecuencias prácticas relevantes, tanto en el plano de la imputación como en el de la cuantificación del daño.

t.- Esta teoría atenúa la exigencia del nexo causal en la prueba del demandante.La consecuencia más inmediata es la relajación del requisito del nexo causal pleno. No se exige probar que, de haberse actuado conforme a la lex artis, el resultado lesivo se habría evitado con certeza, sino que basta acreditar que:

a.- Existía una probabilidad relevante de evolución favorable, y

b.- La actuación negligente privó al paciente de esa oportunidad.

c.- Ello permite declarar la responsabilidad incluso en escenarios clínicos de evolución incierta (diagnóstico tardío, retrasos terapéuticos, omisión de pruebas).

u.- El daño ya no se identifica con el resultado final (fallecimiento, agravamiento), sino con la pérdida de la probabilidad de un resultado mejor.

Desde un punto de vista práctico:

a.- No se indemniza “la muerte” o “la lesión” en sí mismas,

b.- Sino la frustración de expectativas terapéuticas razonables.

c.- Esto evita tanto la absolución automática como la imputación total del daño cuando el curso de la enfermedad ya era grave.

v.- Indemnización:

Nos lleva a indemnizaciones reducidas o moduladas:

1.- Se parte del daño final como referencia,

2.- La cuantía se corrige en función del grado de probabilidad perdida.

3.- En la práctica se manejan porcentajes.

4.- O se fija una cantidad a tanto alzado, claramente inferior a la indemnización íntegra por resultado.

5.- Esto introduce un elemento de equidad judicial pero también de cierta discrecionalidad.

6.- Hay que ir caso por caso, con las dificultades de recurrir el quantum si la suma fijada está motivada.

w.- Tiene relevancia la prueba pericial.

¿Sobre que girará la pericial médica?

a.- La determinación del porcentaje de posibilidades reales de curación o supervivencia.

b.- La idoneidad de la actuación omitida,

c.- La incidencia temporal del retraso o error.

d.- El éxito de la acción depende en gran medida de que el perito sea capaz de objetivar la oportunidad perdida, evitando meras conjeturas.

x.- Es una tesis correctora del “todo o nada”. Introduce una lógica de imputación intermedia entre el todo o nada.

1.- Opera como mecanismo de equilibrio frente a una responsabilidad cuasi objetiva del sistema sanitario.

2.- Permite evitar condenas por el total del daño cuando el resultado era altamente probable incluso con una actuación correcta,

3.- Y, al mismo tiempo, evitar la impunidad de conductas negligentes con efectos clínicamente relevantes.

x.- Por ello esta tesis:

a. Facilita la declaración de responsabilidad en contextos de incertidumbre causal,

b.- Desplaza el daño al plano probabilístico,

c.- Conduce a indemnizaciones parciales y moduladas,

d.- Refuerza el papel de la prueba pericial como eje del proceso.

e.- Pero perjudica la adopción de acuerdos y solución extrajudicial por varias razones:

1.- Dificultad de predicción del resultado del litigio,

2.- Heterogeneidad en las cuantías indemnizatorias,

3.- Dependencia elevada del criterio del órgano judicial y de la calidad de la pericia en cada caso y su valoración por el tribunal.

3.- Sentencias del Tribunal Supremo 64/2026, de 26 de Enero y 165/2026 de 4 Febrero

Dos sentencias de interés podemos destacar en materia de la teoría de la pérdida de oportunidades.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 64/2026, de 26 de Enero relativo a un caso de responsabilidad civil por defectuosa asistencia sanitaria y daños por mala praxis en intervención quirúrgica a un recién nacido que presentaba un cuadro de enterocolitis necrosante.

Se destaca error de la Audiencia en la apreciación de la prueba pericial por vulneración de las reglas de la sana crítica al aceptar acríticamente el informe acompañado con la demanda de un titulado en valoración de daño corporal. Prevalencia del dictamen de la perita judicial, máster en valoración de daño corporal y experta en pediatría y neonatología, que, frente a aquel informe, que hace una descripción general del cuadro hipotético de un paciente con un síndrome como el que padece el hijo de los demandantes (intestino delgado corto), valora la concreta evolución del menor.

En la determinación del quantum se procede a la aplicación orientativa del baremo de tráfico con factor corrector del 50% al alza atendida la naturaleza y entidad de las lesiones. Elevación de la suma indemnizatoria para el menor a 131.046,89 euros. Daño moral a los padres. Fijación en 25.000 euros para cada uno.

El TS entendió que no se estima oportuno la aplicación al caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad, “puesto que no se produjo el menoscabo de una chance, sino un determinado daño derivado directamente del retraso en la intervención médico quirúrgica, que se demoró cuatro días sin justificación, amén de que la técnica empleada no fue correcta, siendo la conjunción de ambos factores los determinantes de la resecación tan amplía del intestino sufrido por el niño recién nacido, que es la secuela generada con sus repercusiones funcionales inherentes.

Como hemos señalado en la sentencia 105/2019, de 19 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 204/2024, de 19 de febrero (EDJ 2024/508381):

«Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado. En sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), y concede toda la indemnización, mientras que en otros (sentencia de 2 de enero de 2012) limita la indemnización "en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado"».

No procede, por lo tanto, acudir a la doctrina de la pérdida de oportunidad cuando puede afirmarse un nexo directo entre la mala praxis y el daño causado, como sucede en el caso que nos ocupa por las razones antes expuestas.”

En segundo lugar, la Sentencia del TS 165/2026, de 4 de Febrero. En este caso se aplica la teoría de la pérdida de oportunidad.

Se trató de una intervención quirúrgica de cáncer de próstata mediante la técnica denominada crioterapia e inexistencia de mala praxis.

Inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado. Se materializaron los riesgos típicos de una intervención en la que no se incurrió en mala praxis, ni tampoco se observa en la atención del posoperatorio. Vulneración del consentimiento informado. Es inaceptable que se consideren cubiertas las exigencias del informe de los riesgos típicos de una técnica quirúrgica por la circunstancia de que se hubiese advertido de los propios de otra diferente, aunque sean similares.

Se aplica la teoría de la doctrina de la pérdida de oportunidad. Se indemniza por la omisión o insuficiencia informativa sufrida, no la reparación íntegra del daño físico constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta por una responsabilidad proporcional en cuanto que la reparación íntegra se reserva para la negligencia en la intervención practicada, que no es el caso.

Admite el TS la tesis de la pérdida de oportunidad señalando que:

“Aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad .

Hemos señalado, en las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024, de 6 de marzo; 1692/2025, de 25 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero, que se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad en supuestos en los que se les privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados. Esta doctrina es invocada por la parte demandante. Es cierto que, este caso, se le privó de adoptar una decisión fundada, debidamente ilustrada, sobre las alternativas terapéuticas existentes y además no se le informaron de los riesgos típicos de la intervención a que fue sometido.

Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto que la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso.

En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo (EDJ 2006/71170):

«[...] el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder tener debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su autorización».

De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio (EDJ 2009/143743), cuando sostiene:

«Conforme a la jurisprudencia más especializada de esta Sala (p. ej. SSTS 10-5 y 21-12-06 ), la indemnización no tiene que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma indemnizatoria aplicando el art. 1103 CC (EDL 1889/1) por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico».

En la STS 948/2011, de 16 de enero de 2012 (EDJ 2012/6926), se establece, en lo que ahora nos interesa:

«En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico- quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto...

»[...] En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido».

En el mismo sentido, las SSTS 227/2016, de 8 de abril y 9/2026, de 13 de enero.

Pues bien, en este caso, concurren las circunstancias siguientes. En primer lugar, la intervención quirúrgica para la ablación de la glándula de la próstata estaba médicamente indicada. El demandante, consciente de tal circunstancia, aceptó la intervención a la que voluntariamente se sometió. No obstante, no se le informó debidamente de sus riesgos típicos, que lamentablemente se materializaron, aunque no se incurriera en mala praxis. De esta forma, se le privó de una información necesaria, para tomar una decisión fundada u optar por otra alternativa terapéutica, como la prostatectomía, o recabar, incluso, la consulta de otro u otros facultativos, que le ayudaran a formar una opinión y adoptar una determinación al respecto.

Por todo ello, sufrió una injerencia ilegítima en su integridad física configurada como derecho fundamental de la persona (art. 15 CE), y tal circunstancia constituye un daño resarcible.

El importe del daño corporal padecido se elevó a la cantidad de 66.575,68 euros, por lo que, en atención a las circunstancias expuestas, se fija una indemnización de 25.000 euros, que reputamos suficiente para resarcir el daño padecido, no susceptible de una cuantificación matemática, aunque sí motivada.”

4.- Los protocolos médicos y los medios materiales y humanos puestos a disposición del paciente

a.- El diagnóstico.

La toma de decisiones clínicas está basada en el diagnóstico, que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.

b.- Se produce un error en el diagnóstico cuando:

1.- El profesional médico diagnostica una enfermedad distinta a la realmente padecida

2.- O bien omite un diagnóstico ante una enfermedad preexistente que, por tanto, queda sin tratar.

c.- Para valorar la adecuación del servicio a la lex artis ad hoc se emplean determinados criterios, entre los que cabe destacar:

1.- El cumplimiento de los protocolos

2.- La aplicación de todos los medios adecuados.

3.- La valoración de la suficiencia de los recursos empleados (personales y materiales), aunque el resultado sea finalmente adverso, y

4.- La valoración de si el nivel de diligencia exigible coincide con el socialmente óptimo desde el punto de vista económico.[10]

d.- En la esfera sanitaria, al existir un referente científico externo especializado que auxilia la determinación de la lex artis (protocolos, literatura médica, estadísticas, etc.), conocer la regularidad de la actuación médica y la procedencia de los daños es más sencillo que en otros ámbitos en que los referentes faltan o son menos fiables.

e.- La apreciación de que la atención sanitaria se ajusta a lex artis a menudo se fundamenta en que se hayan seguido unas determinadas técnicas preestablecidas en los protocolos del centro sanitario, en la sociedad de la especialidad médica de que se trate o en las guías de práctica clínica del Sistema Nacional de Salud.

f.- No obstante, en el ámbito sanitario la alta cualificación técnica, la complejidad de los procedimientos, la regla de responsabilidad objetiva y el riesgo indemnizatorio excesivamente elevado para quienes participan en ella pueden ser contraproducentes, al provocar una aversión al riesgo entre los profesionales sanitarios, con el efecto de una reducción indeseable de los niveles socialmente adecuados de la actividad. Por ello, la aplicación de los referentes científicos debe hacerse con racionalidad.

g.- En este sentido, el protocolo no es un estándar absoluto, sino unas guías de referencia mínimas a seguir, o parámetros orientativos y que tanto los directivos de los centros médicos deben trasladar y los profesionales procurar estar al día sobre ellos.

h.- La lex artis se limita, por ello, al deber de aplicar al paciente, de la forma prevista en los referidos protocolos o en la literatura médica, todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento, según el contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, síntomas que presenta el paciente y probabilidades de que padezca una determinada patología. No cabe, por lo tanto, reclamar la aplicación de medios diagnósticos para casos en los que la probabilidad de padecimiento de un mal susceptible de ser determinado con aquellos sea irrelevante (deben realizarse las pruebas diagnósticas exigibles, que no es lo mismo que todas las posibles).

i.- El art. 34 de la Ley 40/2015 (EDL 2015/167833), de Régimen Jurídico de Sector Público establece que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

j.- No habrá responsabilidad patrimonial en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño.

k.- En las reclamaciones por responsabilidad patrimonial se puede acabar suscitando el debate sobre un caso concreto, como ocurrió con el COVID sobre la existencia, o no, de un desconocimiento invencible derivado del estado de la ciencia o la técnica.[11]

l.- Es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que esta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles.[12]

5.- El resultado desproporcionado

a.- El daño desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

b.- Si se produce la negligencia es a la Administración a quien corresponde acreditar que el evento dañoso igualmente se hubiera producido o que no se produjo una disminución de las posibilidades de curación o de salvar la vida.

c.- La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad.

d.- No cabe hablar de responsabilidad por la objetivización por actos médico, sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia .

e.- Si un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, supuestos en los que no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación

6.- Jurisdicción competente

1.- Si se reclama a la aseguradora del centro público médico cabe acudirá la vía civil.

El art. 35 Ley 40/2015 (EDL 2015/167833) no modifica la competencia del orden civil, pues al remitirse a los arts. 32 y ss. de la misma Ley, lo que establece es que la condena a la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC (EDL 2000/77463), que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.[13]

2.- Con ello, se ejercita contra esta aseguradora la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219)[14]

3.- La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC (EDL 2000/77463). Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).

4.- Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015 (EDL 2015/166690) de Procedimiento Administrativo Común). El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo". Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.[15]

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2026.

 

Notas

[1] En lo sucesivo pérdida de oportunidades.

[2] Retraso diagnóstico de cáncer.

• No puede probarse con certeza que un diagnóstico temprano hubiera evitado la muerte o secuelas.

• Pero sí que el paciente perdió posibilidades reales de tratamiento eficaz o supervivencia.

[3] Consentimiento informado.

[4] STS de 24 de noviembre de 2009

[5] Sentencia de 27 de septiembre de 2011, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

[6] Doménech Pascual, Gabriel, «Responsabilidad patrimonial del Estado por la gestión de la crisis del COVID-19», El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, ISSN 1889-0016, n.o. 86-87, 2020 (Ejemplar dedicado a: Coronavirus y otros problemas), págs. 102-109.

[7] Condena por deficiente asistencia sanitaria. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 23 de marzo de 2022. Ponente: Sra. Melero Claudio Rec. 570/2021. Botana García, Gemma Alejandra Práctica de Derecho de Daños, Nº 151, Sección Tribunales, Segundo trimestre de 2022, Wolters Kluwer

[8] La tesis del todo o nada implica que de probarse en juicio que el resultado lesivo se hubiera producido de todas formas, dado el tipo de dolencia del paciente y la ausencia de alternativas al tratamiento propuesto, la demanda debería ser desestimada

[9] Condenada residencia de ancianos por negligente cumplimiento. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de junio de 2022. Ponente: Sr. Vila Duplá. Rec. 772/2019 Botana García, Gemma Alejandra.Práctica de Derecho de Daños, Nº 152, Sección Tribunales, Tercer trimestre de 2022, LA LEY

[10] Casuística de daños indemnizables (I) Jiménez Moriano, Óscar. Esta doctrina forma parte del libro "El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por daños producidos durante la pandemia de coronavirus", BOSCH, 2020.

[11] Casuística de daños indemnizables (I) Jiménez Moriano, Óscar. Esta doctrina forma parte del libro "El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por daños producidos durante la pandemia de coronavirus", BOSCH, 2020.

[12] Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012

[13] STS Pleno 17 de septiembre de 2020 Recurso: 2752/2017

14] STS 5 de noviembre de 2019.

[15] Condena por deficiente asistencia sanitaria. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 23 de marzo de 2022. Ponente: Sra. Melero Claudio Rec. 570/2021. Botana García, Gemma Alejandra Práctica de Derecho de Daños, Nº 151, Sección Tribunales, Segundo trimestre de 2022, Wolters Kluwer


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