El hecho del cambio del suministro o combustible (de gas propano a gas natural) no significa, en sí, un cambio o sustitución del servicio en el sentido de que se esté suprimiendo. Ahora bien, cuando se desea además cambiar el sistema centralizado (tanque de gasoil), por el de aparatos individuales de calefacción y agua caliente sí se está produciendo, efectivamente, una supresión del servicio central, y su sustitución por otros individuales, que requiere del previo acuerdo de las 3/5 partes del total de votos y cuotas de la comunidad.
Si comunidad se quiere suprimir el sistema central de calefacción y agua caliente, se trata de la supresión de un servicio de interés general, decisión que debe tomarse conforme a los criterios establecidos en el art.17.1 LPH (EDL 1960/55).
Así, conforme al art.17 LPH (EDL 1960/55), se necesita una mayoría cualificada de tres quintas partes del total de los copropietarios y de sus cuotas. Se trata de una mayoría que debe tomarse en relación con el "total" de los propietarios.
Como pone de manifiesto la sentencia del TS de 23 octubre 1995 (EDJ 1995/5217), en este caso nos hallamos ante una supresión de un servicio común, con la consiguiente modificación del estatuto comunitario, por lo que es aplicable el régimen cualificado previsto en la LPH para adoptar acuerdos a tal fin que exige el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez represente las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Todos los propietarios deben seguir la decisión adoptada por la comunidad, sin que la comunidad tenga que aceptar que varios propietarios sigan con otro suministro diferente al ser un servicio común o colectivo.
La comunidad no está obligada a autorizar un servicio exclusivo para el vecino que lo solicita.
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