CONSULTA

Plazo de la Administración para iniciar un expediente de repetición contra un contratista

Noticia

¿Qué plazo tiene la Administración para iniciar un expediente de repetición contra un contratista? ¿Desde qué fecha se computa?

18-06-2018 14-14-58

En primer lugar, del tenor literal de la consulta entendemos que el expediente de repetición contra un contratista consiste en la denominada acción de regreso o repetición como consecuencia de la reclamación de responsabilidad por parte de un tercero, ajeno a la relación que une a la Administración con el contratista, que ha sufrido daños durante la ejecución de un contrato administrativo.

En esa línea, les recordamos que ambas situaciones han sido objeto de estudio en diversas Consultas anteriores, a las cuales nos remitimos, a modo de ejemplo, para un profundo estudio en la materia:

- “Plazo de prescripción de la acción de repetición de la Administración frente al contratista y dies a quo para su cómputo” (EDE 2012/7526)

- “Responsabilidades que pueden exigirse tanto al contratista como a los directores técnicos y facultativos por la ejecución y recepción de obras” (EDE 2010/149587)

- “Cataluña. Condena a la Administración por daños a terceros producidos por defectos en los bienes suministrados: acción de repetición contra el contratista” (EDE 2012/85072)

- “Responsabilidad del Ayuntamiento por daños ocasionados en accidente de tráfico por obras en la vía pública. Acción de regreso contra el contratista” (EDE 2011/74905)

En primer lugar, respecto a si el expediente de repetición contra un contratista consiste en la denominada acción de regreso o repetición como consecuencia de la reclamación de responsabilidad por parte de un tercero, ajeno a la relación que une a la Administración con el contratista, que ha sufrido daños durante la ejecución de un contrato administrativo, vemos que, como consecuencia de un criterio asentado en nuestra jurisprudencia, las reclamaciones se dirigen, en estos casos y, casi siempre, contra la Administración, correspondiendo a ésta abonar la indemnización y, en su caso, ejercitar la acción de regreso contra el contratista, sin perjuicio de que, en algunos casos, pueda darse la circunstancia de que es factible que si se opta por demandar también al adjudicatario del contrato en vía contencioso-administrativa pueda darse el resultado de una condena al contratista o bien solidariamente en el caso en que no se pueda determinar la responsabilidad.

El art. 214 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- (EDL 2011/252769) prevé que la responsabilidad en la que incurre el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato administrativo, produciéndose daños y perjuicios a terceros viene condicionada por la conjunción de los siguientes elementos:

1ª. El contratista debe indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, o sea consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

2ª. A efectos de procedimiento, el órgano de contratación puede ser requerido por los terceros afectados para que, previo el correspondiente trámite de audiencia al contratista, la Administración pueda pronunciarse sobre a qué parte contratante corresponde la responsabilidad del daño causado, daño en el que, obviamente, debe existir un nexo causal.

3ª. El plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad es de un año.

Asimismo, la acción de regreso o repetición frente al contratista viene claramente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, de forma que, si éste fuera el responsable del daño producido, la Administración puede exigirle la responsabilidad correspondiente (entre otros, véanse los Dictámenes del Consejo de Estado 508/2008, de 30 de abril, EDD 2008/396527; y 757/2008, de 5 de junio, EDD 2008/396528).

Ahora bien, respecto al plazo para poder exigir dicha acción de repetición o regreso frente al contratista, vemos que dicho límite temporal viene determinado por la finalización del plazo de de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares del correspondiente contrato, puesto que, recordemos, la garantía definitiva debe responder del correcto cumplimiento de la ejecución del contrato, todo ello sin olvidar, asimismo, la excepción a la regla en el sentido de una posible responsabilidad imputable al contratista por vicios ocultos de construcción que puedan determinar la ruina de la obra, en la que el período de exigencia de responsabilidad se extiende a los quince años siguientes a la recepción siempre que, evidentemente, la obra provocase por efecto de su ruina una lesión que no debía ser soportada.

Así pues, la norma prevé que el tercero afectado por el daño disponga de un año para interponer la correspondiente reclamación ante la Administración, mientras que la Administración, si es condenada al pago de indemnización, puede ejercer su acción de regreso mientras el plazo de garantía del contrato esté vigente.

De ahí que, para los contratos de obra, que a modo de ejemplo ilustran nuestra respuesta, el art. 235 TRLCSP prevé que hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista será responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse. Así, dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la responsabilidad por vicios ocultos, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días.

En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

No obstante, una vez transcurrido el plazo de garantía, al contratista podrá seguir exigiéndole responsabilidad en aquellos supuestos que se den las circunstancias previstas en los arts. 235 y 236 TRLCSP, en virtud del cual, el contratista responderá de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por su parte. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista. Al amparo de dicho artículo, la Administración podrá requerir al contratista para que efectúe las actuaciones necesarias que eviten la ruina de la obra y, en caso contrario, podrá ejercitar las acciones correspondientes en los Tribunales de Justicia.

Como ya hemos señalado en alguna ocasión, esta acción de repetición debe ejercitarse una vez finalizado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que bien puede ser en vía administrativa o mediante sentencia en procedimiento contencioso-administrativo que ha declarado la obligación de la Administración de indemnizar. Recuerden, no obstante, que el caso de que la Administración no diera trámite de audiencia al contratista ni se pronuncie sobre su posible responsabilidad, la Administración se verá desprovista de alegar posteriormente, en sede contencioso-administrativa, que la responsabilidad consecuencia del daño producido era responsabilidad del contratista.

Respecto a dicha circunstancia, resulta imprescindible que en el procedimiento administrativo que se tramitó se diera audiencia al contratista, para que no se alegue indefensión por su parte, y en la acción de repetición a tramitar ahora contra el contratista ejercitando dicha acción de regreso, deberá darse nuevamente trámite de audiencia a éste, dirigiéndose en este caso contra él, y acreditando debidamente la imputación del daño al contratista.

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