Para enfocar la temática de las autorizaciones ambientales interesa tener en cuenta todas las órbitas que concurren.
De un lado, desde el derecho comunitario –así especialmente desde las Directivas de la Comunidad Europea, ahora de la Unión Europea, sobre la materia. De otro lado, desde el Derecho estatal. Y, también, desde el derecho autonómico, igualmente sobre la materia.
Desde la órbita de las Directivas de la Comunidad Europea merece traerse a colación sus iniciativas ya desde los ejemplos altamente significativos que partiendo de 1967 en que se aprobó la primera Directiva de carácter ambiental, al punto de que la protección y conservación del medio ambiente ha sido una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto que ha terminado incorporándose a los Tratados como una verdadera política comunitaria.
Dejando de lado otros antecedentes de la materia, quizá lo que interesa es destacar la importancia de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación -EDL 1996/16651-, que con sus modificaciones, finalmente se da lugar a su versión codificada con la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, anteriores y precedentes de la vigente que seguidamente se citará.
En abreviada síntesis, no cabe desconocer la obviedad de los elementos cardinales y neurálgicos a los que se dirige esa regulación para la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que quien contamina paga y de la prevención de la contaminación, al punto de tratar de lograr un nivel elevado  de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.
De su regulación merece destacarse, en la parte suficiente, sus definiciones –centrando la cita en la versión codificada, baste remitirse a sus artículo 2.6 “valores límites de emisión” -EDL 1996/16651-, artículo 2.9 “permiso”, artículo 2.12 “mejoras técnicas disponibles”, entre otras definiciones ya que la figura del permiso expreso es verdaderamente relevante sobre todo no solo por sus forma sino por su contenido sustancial que abarca, entre otros supuestos, los valores límites de emisión y las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica –artículos 9 y 10-.
Pues bien, esa perspectiva aparece sobresalientemente acentuada en la actualmente vigente Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales -prevención y control integrados de la contaminación -EDL 2010/253512 –que deroga las precedentemente citadas-, bastando la simple comparación de su régimen con el anterior –así baste la cita de los artículos 3.5 “valores límites de emisión”, artículo 3.7 “permiso”, artículo 3.10 “mejoras técnicas disponibles”, entre otras definiciones con la configuración de un permiso por escrito si la instalación cumple con los requisitos de la Directiva, de nuevo insistiéndose en que permiso expreso es verdaderamente relevante sobre todo no solo por sus forma sino por su contenido sustancial que abarca, entre otros supuestos, los valores límites de emisión y las mejores técnicas disponibles –artículos 5, 14 y 45 y concordantes-.
Pues bien, ya en esa órbita la necesidad de estar a una resolución, expresa, escrita y pormenorizada, es la regla y naturaleza y estructura de una posible operatividad de la técnica del silencio positivo se puede intuir muy desacertada.
Y es que el pronóstico no mejora desde la órbita del derecho estatal ya que, dejando de lado igualmente otros antecedentes, resulta de interés apuntar la Exposición de Motivos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación -EDL 2002/22876-, que es la que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 96/61/CE -EDL 1996/16651-, puesto que después de atender a los “valores límites de emisión” y las “mejoras técnicas disponibles” en su Título II y de enfatizar la nueva figura autonómica de intervención ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, cuando se hace referencia al plazo de resolver se hace expresión de lo siguiente:
“El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a que en el art. 8 de la Directiva 96/61/CE -EDL 1996/16651 se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -EDL 1992/17271-”.
Supuesto que se ratifica en su texto articulado y, si así se prefiere en su desarrollo reglamentario, así en especial por lo establecido en el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Y que finalmente alcanza la actualmente vigente Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -EDL 2013/80846-, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2010/75/UE -EDL 2010/253512-, tanto desde la perspectiva de su manifestada finalidad simplificadora como reforzando la aplicación de las “Mejores Técnicas Disponibles”, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica y a no dudarlo estableciendo la aplicación de unos “Valores límite de emisión” más estrictos para algunos sectores, y que se corrobora con el desarrollo reglamentario operado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Y todo ello al extremo que para la órbita autonómica le deben resultar de aplicación esas mismas perspectivas.
En todo caso, si de la sede de “autorizaciones ambientales” autonómicas y planteando el supuesto de los casos a subsumir en sede de “licencias ambientales” municipales, de menor incidencia ambiental, en la posibilidad que pudiese concurrir alguna tesis de silencio positivo, bien parece que esa hipótesis también se halla particularmente perjudicada, cuanto más, si pudiera ponerse en cuestión los objetivos y finalidades comunitarios pero, cuanto menos, cuando desde el punto de vista interno bien parece que un valladar defensor del mantenimiento en sus términos del derecho medioambiental podría ser, como debe ser sabido, que por la vía del silencio positivo no se pueden llegar a obtener facultades contrarias al medio ambiente y además que ya la propia regulación autonómica se va ocupando de señalar el sentido del silencio como desestimatorio.