Resumen. Palabras clave
Resumen: La Sala Primera del Tribunal Supremo ha conformado en los últimos años un cuerpo jurisprudencial que clarifica en gran medida la posición jurídica del legatario de acciones o participaciones sociales, como socio frente a sociedad. Incide esta jurisprudencia en el momento en que se adquiere la condición de socio en las sociedades de capital y en los presupuestos del ejercicio de los derechos sociales entre los que destacan los derechos de asistencia y de voto en las juntas generales. Se trata de un campo en el que coincide la regulación de esta institución propia del derecho sucesiones con las exigencias del derecho societario. Llevamos a cabo la sistematización de esta jurisprudencia al hilo de la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 862/2021, de 13 de diciembre.
Palabras clave: Sociedades de capital. Legado. Adquisición de la condición de socio
I. INTRODUCCIÓN
La atribución de la condición de socio en las sociedades de capital exige la titularidad de acciones o de participaciones sociales (como partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social, art. 90 LSC). Estos títulos confieren la condición de socio (art. 91 LSC) y, cumplidas ciertas exigencias de acreditación frente a la sociedad (artículos 104, 106, 122 LSC), le legitiman para ejercer los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos sociales.
Tales acciones y participaciones sociales pueden ser transmitidas, en las condiciones que se fijan en la ley y en los estatutos sociales, y con ellas se transmite la condición del socio con todos sus derechos y obligaciones.
La sección 2ª del capítulo III de la LSC, bajo el título «LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES» establece los efectos societarios de la transmisión de las participaciones inter vivos y, en lo que aquí nos interesa, la transmisión mortis causa, bien mediante la institución de heredero, universal, bien mediante legado, singular. Se concreta en el artículo 110.1 LSC que establece: «La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.»[1] en relación con la sociedad de responsabilidad limitada. No hay un precepto equivalente en el ámbito de la sociedad anónima.
Sin embargo, esta regulación sólo atiende a la perspectiva societaria, a la adquisición de la condición de socio como presupuesto para el ejercicio de los derechos frente a la sociedad, pues la propia institución de heredero o del legado se configura por el derecho civil común o, en su caso, foral o especial.
Es ineludible por ello cimentar la construcción de la posición jurídica del socio, como heredero o como legatario, en el derecho sucesorio. Pero, por sí solo, este ordenamiento es insuficiente para determinar cuándo y en qué condiciones adquiere tal condición frente a la sociedad y puede ejercer de modo pleno sus derechos.
Así lo ha hecho la Sala Primera, por ejemplo, al tratar la comunidad hereditaria que se forma sobre las participaciones sociales transmitidas por el socio fallecido[2].
La necesidad de clarificar la posición del legatario de la participación social o de la acción es capital en pleitos en los que se impugna la adopción de acuerdos sociales por haber sido adoptados en juntas a las que se ha impedido asistir y votar al que se presenta como legatario del socio fallecido. En estos pleitos se aprecia el conflicto que pivota sobre los intereses de herederos, del legatario y de la sociedad.
En los recursos resueltos por el Tribunal Supremo se trataba de determinar en qué momento el legatario adquiere la condición de socio y cuáles son los requisitos para que pueda ejercer sus derechos frente a la sociedad de modo pleno.
Los recursos que se han resuelto parten de la existencia de legados de acciones o participaciones sociales, configurados como de cosa específica y determinada, tal y como se calificaba en la segunda instancia y no era cuestionado.
II. COMPETENCIA JUDICIAL OBJETIVA
Ya se ha dicho que la cuestión exige acudir para su resolución al derecho civil de sucesiones y al derecho de sociedades.
Por ese motivo se ha discutido si el planteamiento del litigio debía hacerse ante los juzgados de primera instancia o ante los juzgados mercantiles dado que el conocimiento de las acciones basadas en la normativa societaria se atribuye a los jugados de lo mercantil conforme al art. 86 ter LOPJ.
Las Sentencias nº 306/2019, de 3 de junio, nº 316/2019, de 4 de junio y nº 199/2020, de 28 de mayo, resolvieron la cuestión que se había planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal atendiendo a que las acciones ejercitadas eran de impugnación de acuerdos sociales.
Lo hicieron decidiendo la competencia a favor de los juzgados de lo mercantil conforme al art. 86 ter LOPJ.
«[…] Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.a), todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas
[…] 3.- En concreto, la acción ejercitada en la demanda es de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general universal de una sociedad anónima, y se basa en que no constaba la convocatoria de la junta y no podía entenderse que se hubiera constituido como junta universal porque no estaban presentes todos los socios. La acción se basa en la infracción del art. 99 TRLSA que regula cuándo puede entenderse correctamente convocada y celebrada una junta universal de socios, sin perjuicio de que para juzgar sobre este extremo hubiera que dilucidar si, con la muerte del causante y antes de la entrega del legado de las acciones de la compañía a los legatarios, los herederos tenían facultad para asistir y votar en una junta universal.
Cuando se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo de una sociedad mercantil, al margen de si el motivo guarda relación con la justificación de un derecho controvertido de naturaleza sucesoria, no por ello podemos dejar de entender que la demanda se interpone al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y por ello la competencia objetiva para conocer de ella corresponde a los juzgados de lo mercantil.»
III. LEGADO DE PARTE ALICUOTA Y LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA
Nuestro Código Civil cita la institución del legado distinguiéndolo del heredero (artículos 668, 660, 678 CC) pero no contiene una definición. Puede definirse el legado como una sucesión a título singular de bienes y derechos determinados del testador, con una responsabilidad delimitada por el propio legado.
En lo que nos atañe aquí, es preciso distinguir entre el legado de cosa específica y determinada del legado de parte alícuota. Ambas categorías son coincidentes en su régimen, pero no de manera absoluta.
La Sentencia nº 196/2020, de 26 de mayo, explica:
«Como dijo la clásica sentencia de esta sala de 16 de octubre de 1940, y han repetido recientemente otros pronunciamientos de los tribunales de apelación, aunque nuestro derecho positivo (arts. 782 LEC –1.038 LEC de 1881 - y 42.7º LH), en desacuerdo con una corriente doctrinal muy nutrida, admite la calificación de legado dada por el testador a la institución en una cuota parte del as hereditario en su porción libre, «esta modalidad irregular de la institución constituye una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos, con múltiples aspectos de coincidencia entre uno y otra por la nota común que los preside de atribución de bienes indeterminadamente». Y esa nota común se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el legatario como el heredero «adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición». Derecho que es «abstracto» en el sentido de que, como dice la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2008, la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) «recae sobre el global del caudal hereditario», de forma que «sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia».
Frente a ese «derecho abstracto» del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del de cuius lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el «derecho al legado» (art. 881 CC), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la «propiedad» de la cosa legada (art. 882, párrafo primero, CC). Y por ello hace suyos los «frutos y rentas pendientes» al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá «su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora» (art. 882, párrafo segundo, CC).».
IV. PRESUPUESTOS DE ADQUISICIÓN
Sin abandonar el ámbito estricto del derecho de sucesiones, hemos de partir de que, «[el] legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos» (art. 881 CC) y, tratándose de un legado de cosa específica y determinada, propia del testador, «[…] adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte […]». Así se expresa el art. 882 CC.
Sin embargo, el mero fallecimiento del testador no es suficiente.
1. Entrega del legado. Adquisición mediata
El art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla. Por eso «[…]la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.» Sentencia nº 196/2020, de 26 de mayo.
Las sentencias nº 306/2019, de 3 de junio, nº 316/2019, de 4 de junio y nº 199/2020, de 28 de mayo, explican:
«Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas («luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda» - 6, I9, 34 -), en su art. 882 establece lo siguiente:
«Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.».
De este modo, siendo el legado puro y simple (art. 881 CC), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa recta vía del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.
Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
«El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla».
Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril:
«como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado».
2. Presupuesto para la entrega del legado: la formación de inventario y la liquidación de la herencia
Tanto si se trata de un legado de parte alícuota como de cosa específica y determinada, con carácter previo a la entrega de este por el albacea o heredero debe hacerse el pago de las deudas del causante y asegurarse de que se respeta el principio de intangibilidad de las legítimas[3].
De nuevo, la sentencia nº 196/2020, de 26 de mayo expone: «El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.»
Esta doble exigencia previa se sostiene por lo siguiente:
«Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia» (art. 440, párrafo primero, CC), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otro lado, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1.025 CC cuando dispone que «durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados», precepto cuya raíz se encuentra en la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1.911 CC, respecto de las deudas del causante, y en la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común español (arts. 817 a 820 CC).»
De ahí que «[l]a transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934, al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador «tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente».»[4]
3. Liquidación de la sociedad de gananciales
En la Sentencia nº 196/2020, de 26 de mayo concurría además una circunstancia, por otro lado, bastante habitual. Resultaba que una parte de los bienes de la herencia, incluidos algunos de los bienes legados, eran gananciales.
Por ello es «[…] necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales (devenida en comunidad postganancial tras su disolución por fallecimiento del causante) para determinar el caudal hereditario.
Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible.
Además, respecto de los legados de cosa ganancial, como dijimos en nuestra sentencia 21/2018, de 17 de enero, si bien el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, por lo que no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial, sin embargo, la eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida.»
V. INSTRUMENTOS PARA LA OBTENER LA ENTREGA DE LO LEGADO
El legatario de parte alícuota puede reclamar judicialmente la división de la herencia conforme al art. 782 LEC[5] y, de este modo, remover la reticencia de los herederos a la entrega del legado.
Sin embargo, el legatario de cosa específica y determinada no es objeto del precepto y, por tanto, no carece de legitimado para instar la división y liquidación de la herencia.
Dispone de la opción de plantear una demanda fundada en el art. 885 C.C.en la que ejercite la pretensión de la posesión y entrega del legado. Ejemplo del ejercicio de esta acción lo hallamos en la sentencia nº 254/2014, de 3 de septiembre, que estima el recurso de casación y desestima la demanda de acción de petición de legado de cantidad, por vulneración de la prohibiciónde intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado (cautela socini).
Además, el legatario dispone de un medio de garantizar la efectividad de su derecho una vez realizadas las operaciones de división y liquidación, teniendo en cuenta que estas pueden prolongarse en el tiempo. La Ley Hipotecaria establece para ello en art. 42. 7º LH la medida cautelar consistente en la anotación de su derecho:
«2.2. La propia legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de testamentaria, mediante una específica anotación preventiva (art. 42.7.ºLH). Se refiere a ello la luminosa Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, que al justificar la anotación preventiva a favor del legatario dice:
«Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Este supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación».». Sentencia nº 196/2020, de 26 de mayo.
VI. EL FRAUDE A LOS DERECHOS DEL LEGATARIO DE COSA ESPECÍFICA
Precisamente, pendiente la entrega del legado de la voluntad de los herederos, estos pueden incurrir en mora en la entrega del objeto legado pues el legatario de cosa específica carece de acción para pedir la división de la herencia (art. 782.1 LEC). Se puede decir que la efectividad del legado queda al arbitrio de los herederos obligados a la entrega sin que se establezca legalmente un plazo para su ejecución. Sin duda esta dependencia de la voluntad de los herederos puede prestarse a una demora injustificada, fraudulenta, que perjudique los intereses del legatario.
En el ámbito societario que nos interesa el interés espurio del heredero (calificable de abuso de derecho previsto en art. 7.1 CC) puede ser el de evitar que el legatario pueda ejercer su derecho de asistencia y voto en la junta, que pueda participar activamente en la vida social, principalmente, en la adopción de acuerdos.
Es cierto que el legatario de cosa específica y determinada puede instar el juicio declarativo para la reclamar la entrega del legado (art. 885 CC) pero a nadie escapa la demora en la efectividad de ese derecho derivada de los tiempos procesales y de que, en caso de estimarse su demanda, tendrá que ser liquidada previamente la herencia.
Este posible fraude se alegó en el recurso de casación que dio lugar a la STS nº 196/2020, de 26 de mayo que, sin negar tal posibilidad, rechazó su apreciación a priori basándose en que «[…] la regulación legal de los derechos no pueden interpretarse exclusivamente desde la perspectiva de su posible vulneración y de que las situaciones eventuales de retraso fraudulento de las operaciones particionales por parte de los herederos pueda recibir respuesta por parte del ordenamiento jurídico mediante la doctrina del abuso del derecho (art. 7.1 CC), lo cierto es que en el presente caso la objeción señalada es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, no hay que olvidar su condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia (art. 834 CC), y que el art. 807.3.º CC le incluye entre los «herederos forzosos».»
Se ha cuestionado también si el empleo por el legatario de la vía del art. 885 CC puede interpretarse como la vulneración de la prohibición de intervención judicial de la herencia que el testador hubiera impuesto como cautela sociniana. De ser así, la reclamación de la entrega de lo legado podría suponer la pérdida de lo legado y el derecho del legatario quedaría en una pura entelequia dependiente en exclusiva de arbitrio de los herederos.
Esta interpretación se rechazó por la sentencia nº 254/2014, de 3 de septiembre, que declaró lo siguiente: «[…] también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado.»
Esta doctrina fue aplicada por la sentencia nº 464/2018, de 19 de julio:
«[…], conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento,[…].»
VII. EL LEGADO DE ACCIONES
Las sentencias de la saga «Comercial Recalde» (Sentencia nº 306/2019, de 3 de junio; Sentencia nº 316/2019, de 4 de junio; Sentencia nº 199/2020, de 28 de mayo) recogen la doctrina sobre la adquisición directa del legado de cosa específica, con necesaria entrega por el albacea o por los herederos.
Partiendo de ello, el tribunal examina unos asuntos en los que el legado consistía en acciones de una sociedad anónima.
Esa aplicación se hace por las sentencias sin referencia ninguna norma societaria que, por otro lado, no existe en la regulación de las sociedades anónimas. No hay una norma equivalente al art. 110 LSC previsto para las sociedades de responsabilidad limitada.
En los tres casos, la audiencia había partido que se trataba de un legado de cosa especifica y determinada ya que no era cuestionado en casación. Sin embargo, da la impresión de que existían ciertas dudas sobre su naturaleza, derivadas de las particularidades del caso. Dice la sentencia:
«Además de que, para que exista un legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es indispensable la presencia de un «objeto cierto», es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último)[…]».
Sin embargo, lo anterior resulta irrelevante desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias no fue la doctrina expuesta, de cuya enunciación, en puridad, podían haber prescindido y no habría variado el fallo.
Las sentencias resolvieron los recursos al apreciar el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC de la STS nº 464/2018, de 19 de julio, en la que se privó «[…] al legatario demandante de su derecho al legado en aplicación de la cautela socini dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de Comercial Vascongada Recalde y acordar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento.».
VIII. EL LEGADO DE PARTICIPACIONES SOCIALES
La reciente STS nº 862/2021, de 13 de diciembre, recoge la jurisprudencia expresada sobre el legado de cosa determinada y la aplica, ahora sí, como ratio decidendi a un legado de participaciones sociales en una sociedad de responsabilidad limitada.
En 2012, el socio titular del 60% de las participaciones sociales de una sociedad urbanizadora otorgó testamento en el cual, entre otras disposiciones, legó a dos personas el 35% (a cada una de ellas) de sus participaciones sociales.
Fallecido en 7 de diciembre de 2013, las legatarias impugnaron los acuerdos adoptados en sendas juntas universales de 31 de julio y 15 de noviembre a las que no habían asistido ostentando, según ellas, la condición de accionistas.
La sentencia de la audiencia provincial que confirmó la de primera instancia declaró la nulidad de las juntas y les reconoció la condición de socios a los legatarios desde el fallecimiento del testador (conforme al art. 882 CC).
Adviértase que en el recurso de casación no se cuestiona la legitimación de las legatarias para impugnar las juntas universales a las que no asistió el testador (juntas declaradas nulas) sino la declaración de su condición de socias desde la fecha del fallecimiento de aquel.
Como se ha señalado, la sentencia asume la doctrina civil que basada en los artículos 440, 882 y 885 CC establece los presupuestos de adquisición del legado sin atribuir virtualidad alguna a la regla contenida en el art. 110.1 LSC. De hecho, no es citada esta norma en la sentencia de lo que se deduce que no se le atribuye relevancia para determinar a eficacia del legado. Nada aporta al régimen general de la adquisición del legado ni lo altera. No es una norma especial de la que se derive un tratamiento distinto del legado de participaciones sociales en relación con otros legados.
La norma societaria despliega sus efectos en el ámbito estrictamente societario, en la relación del socio con la sociedad, e impone un presupuesto adicional que se exige para el pleno ejercicio de sus derechos: la inscripción en el libro registro de socios prevista en el art. 104.2 LSC.
Este acceso al libro registro de socios es ineludible para el legatario que tiene la carga de solicitarlo expresa o tácitamente mediante la comunicación de la transmisión a la sociedad. Así es como interpreta la sala el art. 104.2 LSC y el art. 106.2 LSC, como accesos alternativos sino como preceptos de interpretación conjunta.
Así explica la sentencia:
«5.- Dentro de este régimen general, si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen (art. 106.2 LSC).
Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.
Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión.».
Este presupuesto de eficacia frente a la sociedad tiene parangón en el ámbito de las sociedades anónimas cuando el legado recae sobre acciones nominativas pues en ese caso la inscripción en el libro registro de acciones nominativas es necesaria para el ejercicio de los derechos del socio frente a la sociedad (artículos 116 y 122 LSC).
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en febrero de 2022.
Notas
[1] Obviamos referencia al art. 110.2 LSC sobre el posible establecimiento en los estatutos del derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, que no es objeto de este estudio. La misma razón eludimos la referencia al art. 124 LSC sobre las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones por causa de muerte.
[2]STS 601/2020, de 12 de noviembre. Recoge la doctrina dada en sentencias anteriores por las que identifica la comunidad hereditaria, tras a aceptación y antes de la partición de la herencia, con la comunidad germánica en mano común de manera que la condición de socio se predica de esta y no de los herederos. Una vez aceptada la herencia, si se comparte la propiedad, se transforma en un régimen de comunidad romana, por cuotas, atribuyéndose a cada uno de los partícipes la condición de ocio. STS 74/2001, 31 de enero; STS 250/2008, de 1 de abril; STS 314/2015, de 12 de junio; STS 383/2016, de 6 de junio.
[3] Sentencias 30/11/1990; 20/1/1992; 21/4/2003.
[4] La misma sentencia funda estos presupuestos en la normativa hipotecaria:
«Por todo ello, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite solamente la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega (letras a y d). En otro caso es necesaria la «escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados», o bien «escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos».
Y, aunque en ocasiones se ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, esta dispensa solo alcanza a los casos en que tal prelegatario es heredero único, pues, siexisten otros herederos, no cabe que uno solo de ellos proceda a entregar el legado, pues el concreto derecho legitimario corresponde a cada uno de los herederos forzosos.».
[5]Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.
1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.
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