MF 2017 nº 312 s.
MIRPF nº 3711 s.
DGT CV 28-6-16 V3017-16; CV 28-11-16 V 5120-16
Con la última modificación de la Ley del IRPF, se estableció como criterio objetivo para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza bajo una actividad económica, si para el desempeño de la actividad se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, eliminando, con efectos desde 1-1-2015, el requisito de un local para el desarrollo de la actividad.
Por tanto, se exige una mínima infraestructura para el desarrollo de esta actividad, siendo una manifestación de la misma la contratación de, al menos, una persona para la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles, pero esta contratación debe realizarse necesariamente bajo un contrato laboral, acorde con la normativa laboral vigente, y a jornada completa.
A lo anterior debe añadirse que es necesaria una carga mínima de trabajo que justifique la contratación del empleado, puesto que, en caso contrario, podría considerarse que se está ante una infraestructura ficticia o artificial.
Es importante resaltar que la posibilidad abierta por la DGT de subcontratar la gestión de la actividad de arrendamiento a otras sociedades especializadas, cuando la entidad disponga de un patrimonio inmobiliario relevante, únicamente se ha reconocido dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Sociedades y no del IRPF –a efectos de la debida calificación de actividad económica- ni del IP –con respecto a la exención prevista en dicho impuesto-.
En el presente supuesto, el consultante va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento una persona mediante contrato laboral y a jornada completa, por lo que, si el patrimonio inmobiliario justifica su contratación, los rendimientos derivados del arrendamiento de sus inmuebles se calificarían como rendimientos de actividades económicas.
Por último, respecto al Impuesto sobre Patrimonio, indicar que, al calificar como actividad económica el arrendamiento de inmuebles, nos lleva a la posible exención de los bienes afectos a la actividad en el IP; todo ello, siempre y cuando se cumpla el resto de los requisitos establecidos en el mismo: la debida afectación de los bienes a la actividad, el ejercicio de la actividad de forma habitual, directa y personal por el consultante-titular de la actividad y que la renta obtenida por dicha actividad suponga su principal fuente de renta.
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