Art. 142 bis del CP en virtud del cual se recoge una agravación de penas en virtud del número de víctimas que se desprendan de la irregular conducción

Agravación de penas en caso de homicidio y lesiones por imprudencia grave en accidentes de tráfico tras la reforma por LO 2/2019 (arts. 142 bis y 152 bis CP)

Tribuna
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I. Introducción

Uno de los aspectos más novedosos de la reciente reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), en materia de tráfico ha sido la introducción de un nuevo art. 142 bis (EDL 1995/16398), en virtud del cual se recoge una agravación de penas en virtud del número de víctimas que se desprendan de la irregular conducción, y por la cual se evidencia una mayor reprochabilidad penal de la conducta del autor del delito, circunstancia ésta que hemos presenciado en los últimos años por las reiteradas conductas de personas que en estado de alcoholemia, bajo los efectos de drogas o con exceso de velocidad se ponen al frente de un volante causando con su conducta muertes y lesiones graves en muchas personas. Así, hemos presenciado escenas dantescas con ciclistas atropellados y muertos, peatones, ocupantes de vehículos, en definitiva, personas inocentes que se iban a hacer deporte o, simplemente, de viaje con su familia. Sin embargo, la conducta de quien se pone al frente del volante en este estado conlleva que muchas familias vean fallecido a uno de sus seres queridos de una manera injusta y precipitada. Ante ello, y por el mayor reproche de estas conductas el legislador ha querido agravar las penas en casos graves que a continuación citamos, donde los resultados mortales y lesivos afectan a un volumen de personas que exige una mayor respuesta penológica.

En cualquier caso, sí que entendemos que sería importante una mayor difusión de esta reforma en particular de los arts. 142 bis y 152 bis CP, porque la consecuencia penal más importante es que en ningún caso van a poder instar la suspensión de la ejecución de la pena, ya que la mínima a imponer estará por encima de los dos años de prisión, y, por ello, no cabe aplicar los arts. 80 y ss CP.

Pues bien, debemos destacar, en primer lugar, que las cifras que da la DGT en la mortandad en carretera son escandalosas, ya que en la última década, unas 10.000 personas han fallecido en las carreteras y ciudades españolas (5.000 motoristas, 4.200 peatones y 700 ciclistas, en datos aproximados), a los que se añaden unos 500.000 heridos en accidentes. Lo que se ha pretendido es adecuar la respuesta penal en casos graves a esta mayor culpabilidad del autor que con su conducta causa varias muertes.

De esta manera, se sanciona en este nuevo artículo 142 bis CP que "En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado".

¿Y cuáles son los casos del nº 1 del artículo anterior?

Pues se ha referido el legislador a los casos de imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142.1 CP, a tenor del cual:

“1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.”

Lo que el legislador ha querido con esta adición del nuevo precepto en el texto penal es sancionar con mayor dureza conductas de imprudencia temeraria por las que se cause la muerte a un número elevado de personas.

Hay que precisar que al cerrar bien cada uno de estos casos respecto a cuándo existe imprudencia grave, lo que ha realizado, en primer lugar, es una clara objetivación de lo que constituye este tipo de imprudencia en caso de resultado de muerte por hecho de la circulación cometido con vehículo de motor. Y de esta manera, establece la nueva redacción del art. 142.1 CP que siempre que en el hecho de la circulación concurra una conducta del art. 379 CP, es decir, por consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad en los parámetros del citado precepto, existirá una situación de imprudencia grave, lo que conlleva que ya no podrá calificarse como de imprudencia menos grave una conducción de vehículo de motor en la que se cause la muerte a otra, u otras, personas si concurre alguna de las circunstancias del art. 379 CP.

Ahora bien, pero no solo el legislador ha querido agravar estas conductas en caso de muerte, sino, también, aquellas otras en las que por imprudencia grave del art. 152.1 CP se causen lesiones graves de los arts. 149 o 150 CP. Y para ello añade un nuevo art. 152 bis CP que señala que:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.”

Ahora bien, la redacción de estos nuevos arts. 142 bis y 152 bis CP, afectante tan solo a los casos de imprudencia grave en la conducción, exige la fijación de una serie de matices que es preciso aclarar para una adecuada y correcta aplicación del precepto, así como cuando éste se deba aplicar en cada caso concreto en el que se dé una grave situación en la que fallezcan varias personas por la imprudente conducción de una persona en quien concurra alguna de las circunstancias del art. 379 CP o bien, también, aplicando el art. 152 bis CP en los casos en los que con la conducta de imprudencia grave se causen lesiones del art. 149 o 150 CP, también bajo la idea de una afectación plural de lesionados.

Destacar, en todo caso, que esta reforma exigiría una adecuada publicidad de estos hechos graves para conseguir el efecto pretendido de prevención general, a fin de que la ciudadanía conozca el nuevo escenario de penas que se impondrán para este tipo de hechos, y que en los casos ahora analizados conllevarán siempre y en cualquier caso el ingreso en prisión, al no poder aplicarse la medida de suspensión de la ejecución de la pena.

 

II. Esquema en la aplicación de los arts. 142 bis y 152 bis CP

A fin de poder dejar claras las líneas de aplicación del precepto vamos a exponer un cuadro gráfico en donde se vean claramente las características del nuevo precepto.

 

Arco de nuevas penas en casos de arts. 142 bis y 152 bis CP

Art. 142 bis un grado

Art. 142 bis dos grados

Art. 152 bis un grado

Art. 152 bis dos grados

Imprudencia grave (art. 379)

Imprudencia grave (art. 379)

Imprudencia grave (art. 379)

Imprudencia grave (art. 379)

Notoria gravedad, grave infracción de cuidado

Notoria gravedad, grave infracción de cuidado

Notoria gravedad, grave infracción de cuidado

Notoria gravedad, grave infracción de cuidado

Muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º en las demás, (¿?) (1 o 2)

Si el número de fallecidos fuere muy elevado.

Provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas

Lesiones del art. 149 o 150

El número de lesionados fuere muy elevado.

Lesiones del art. 149 o 150

4 a 6 años prisión

6 años y un día a 9 años prisión

Lesiones del art. 149 CP 3 años de prisión a 4 años y 6 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP se iría en el arco de 2 años y un día a 3 años

Lesiones del art. 149 CP 4 años y 6 meses de prisión a 6 años y 9 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP se iría en el arco de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión

 

Este gráfico nos evidencia algunos problemas de interpretación que se van a dar en el tratamiento penológico del tema, ya que, en primer lugar, en el apartado del resultado de muerte nos encontramos las siguientes dudas:

1.- Requisitos acumulativos para la aplicación del art. 142 bis CP. El precepto exige que el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte.

No obstante, se entiende que, dado que ya se exige que se trate de una “imprudencia grave” para operar por la vía del art. 142 bis CP, ello evidencia que el hecho ya es notoriamente grave, así como el riesgo creado también, habida cuenta, sobre todo, el resultado producido con varias muertes, habiéndose producido, además, una infracción de la norma de cuidado con la conducción bajo la influencia de una de las conductas del art. 379 CP.

2.- Se incrementa en un grado la pena en el caso de muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º en las demás, (¿?) (1 o 2). Hemos puesto un interrogante al objeto de suscitar la primera duda del alcance de personas fallecidas a las que alcanza la subida en un grado de la pena del art. 142 CP que va de 1 a 4 años de prisión. Y ello, por cuanto más tarde se recoge que se subirá la pena en dos grados si el número de fallecidos fuera “muy elevado”.

La pregunta es obvia: ¿Cuántos fallecidos son dos o más, y cuántos son “muy elevado”?

Se trata de conceptos indeterminados muy abiertos, pero precisos de definición, ya que la pena se va en el caso de subida en dos grados de la pena a un arco superior a 6 años y hasta 9 de prisión. Podría llegarse en estos casos a una interpretación ponderada a lo que el legislador quería llegar, valorando que entre 2 y 4 fallecidos entraría en la subida en un grado de la pena, y por encima de 4 ya estaríamos ante un número muy elevado de personas fallecidas, lo que ocurriría en el caso de que fallecieran todos los ocupantes de un vehículo en su máxima cabida a consecuencia de la imprudencia grave del art. 142 y 142 bis CP del autor del delito.

Pero, también, la interrogante que hemos puesto la debemos referir al problema que surge cuando se recoge que también se produce la subida en un grado de la pena en el caso de que se produzca la muerte de una persona y lesiones del art. 152.1, 2º y 3º CP en “las demás”. Es decir, ¿cuántos lesionados deberían existir para entender que puede subirse la pena en un grado? ¿Valdría para ello con un muerto y dos lesionados con lesiones del art. 149 o 150 CP en dos de ellos, al menos? ¿Podría entenderse que con un muerto y un lesionado con lesiones del art. 149 o 150 CP se aplicaría la subida en la pena en un grado?

Desde mi punto de vista, la respuesta debe ser que se exige al menos un muerto y dos lesionados, en el sentido de que con dos lesionados como mínimo se está permitiendo esta subida de un grado de la pena, pero siempre que, además, exista una muerte, y que las lesiones lo fueran en dos casos, al menos, del art. 149 y 150, ya que, si existen dos lesionados, y uno de ellos tiene lesiones del art. 147.1 CP y el otro del art. 149 CP con una muerte no podría aplicarse el art. 142 Bis CP, por la taxatividad con la que se pronuncia el precepto en este punto.

3.- En el caso de lesiones del art. 152 bis CP se recoge que se eleva en un grado la pena en el caso de que se hubieren causado lesiones constitutivas de delito del art. 152.1.2º o 3º a una pluralidad de personas, esto es, lesiones del art. 149 o 150. La cuestión que aquí nos surge es la misma que antes, esto es: ¿Cuántas personas deben resultar lesionadas para entender aplicable la subida de la pena en un grado?

Pero hay más, resulta que la subida de la pena en un grado respecto a la pena del art. 149 CP es de 3 años de prisión a 4 años y 6 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP se iría en el arco de 2 años y un día a 3 años. En este escenario podemos encontrarnos con que a una persona se le causen lesiones del art. 149 CP y a tres del art. 150 CP. ¿Qué pena se le impondría? ¿Se exigiría para acudir a la subida en un grado del art. 150 CP que la “pluralidad de personas” lo fueran con lesiones del art. 150 CP? ¿Y qué pasaría si unas lo son con lesiones del art. 149 y otras del art. 150 CP?

Esto abre un problema que siempre debe resolverse en favor del reo. Y en este caso la respuesta sería que si concurre una pluralidad de personas en el caso de imprudencia grave del art. 152.1 en relación con el art. 152 bis CP y los lesionados son muchos, unos con lesiones del art. 149 y otros con las del art. 150 CP, ello ya nos permite aplicar el art. 152 bis CP para aplicar la subida en un grado, al menos, de la pena. Pero, a la hora de aplicar la subida en la pena de un grado al art. 149 (1) o al 150 CP, deberíamos entender que, en el primer caso, que es el más grave, por sí solo el número de personas que tengan lesiones del art. 149 debe constituir por sí mismo ya una “pluralidad de personas”, porque, en el caso contrario, no se aplicaría la subida en un grado como pena respecto a la pena del delito por las lesiones del art. 150 CP (2). Con ello, la concurrencia de lesionados atrae el art. 152 bis CP, pero a nivel penológico hemos visto que no es lo mismo subir la pena en un grado respecto a la pena de las lesiones fijadas en el art. 152.1.2 (art. 149 CP) que las del art. 152.1.3 CP (art. 150 CP).

4.- La misma duda se nos origina si se da el caso de que se pueda entender por la acusación que el número de lesionados es “muy elevado”, y en este escenario surge la duda, de igual modo, el alcance de la expresión citada, debiendo acudirse, de nuevo, a la cifra de 5, al menos, para entender que sería muy elevado y de 4 o menos para acudir a la subida en un grado de la pena. En cualquier caso, aquí ocurriría lo mismo a la hora de aplicar la subida en dos grados de la pena respecto a las lesiones del art. 152.1.2 (art. 149 CP) o del art. 152.1.3 CP (art. 150 CP).

5.- Una última circunstancia en este punto es preciso destacar, y es que las defensas que se encuentren en uno de estos supuestos de los arts. 142 bis y 152 bis CP se van a enfrentar al riesgo de que no se pueda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y ss CP, dado que la pena mínima siempre estará en estos casos por encima de los dos años de prisión, tope, para permitir la medida de la suspensión. La única opción que les quedaría sería la de proceder a la consignación de la suma que es objeto de reclamación según conste en la reclamación del perjudicado, por lo que en estos casos es imprescindible que en el caso de lesionados graves del art. 152 bis CP se realice esa reclamación cuantificando “provisionalmente” la cuantía de lo reclamado por lesiones, al objeto de que las defensas puedan consignar del patrimonio del conductor estas cuantías. Y decimos “del patrimonio del conductor”, por cuanto es sabido que solo si la consignación es “personal”, y no de la aseguradora podría aplicarse el art. 21.5 CP, incluso como atenuante muy cualificada que llevaría a aplicar la rebaja en la pena en uno o dos grados, a tenor del art. 66.1.2º CP que permite esta rebaja de pena, motivándola. Sin embargo, sabemos que no se admitiría esta atenuante si la consignación la lleva a cabo la aseguradora, ya que no conllevaría la aplicación de la atenuante, sino el pago o consignación de la responsabilidad civil al objeto de evitar los intereses de demora a esta, pero sin poder operar o atraer la atenuante del art. 21.5 CP, ni como simple, ni como muy cualificada.

 

III. La necesaria motivación de la individualización judicial de la pena en el caso del art. 142 bis CP

Este tema de la penalidad en los casos de los arts. 142 bis y 152 bis CP lleva consigo otro tema de relevancia, como es el de la motivación de la individualización judicial de la pena, lo que es capital en estos casos, donde se está hablando de una “mayor gravedad del hecho”.

En estos supuestos, sobre todo la acusación deberá perfilar con claridad el entorno de la gravedad del hecho para anudar la pena a imponer en esos amplios arcos de pena. Si bien, hay que señalar que aunque hemos intentado detallar y aclarar cada uno de los supuestos será preciso aplicar en cada caso una ponderada respuesta en razón a las características de cada caso. Pero por encima de todo sí que corresponderá, luego, al juez o Tribunal motivar la elección de una subida en uno o dos grados, y dentro del arco de subida una pena mayor o menor dentro del margen legal.

Para ello hay que acudir en este caso a la motivación de la individualización judicial de la pena en la sentencia. Y al respecto hay que señalar que la exigencia de motivación no constituye, pues, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

La doctrina jurisprudencial fija los siguientes parámetros de actuación:

 

A)  STS, Sala 2ª, núm. 183/2018, de 17 de abril (EDJ 2018/43341)

"La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE, EDL 1978/3879) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 de febrero de 1989 (EDJ 1989/2070), señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía "ha de ser la individualización penal y no reducible a simples esquemas de recusables prácticas estereotipadas".

La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

 

B) STS, Sala 2ª, núm. 919/2016, de 7 de diciembre (EDJ 2016/240122)

Es preciso destacar en este punto dos aspectos a tener en cuenta:

1. El grado de discrecionalidad

Es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" (STS núm. 1047/2013, de 24 de septiembre, EDJ 2013/187282).

2. La motivación en el mínimo legal.

No se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre, EDJ 2006/319118; 809/2008, de 26 de noviembre, EDJ 2008/234561; 854/2013, de 30 de octubre, EDJ 2013/225923; 800/2015, de 17 de diciembre, EDJ 2015/242662; o 215/2016, de 23 de febrero; EDJ 2016/23240).

 

C) STS, Sala 2ª, núm. 413/2015, de 30 de junio (EDJ 2015/127718)

En cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

1. Circunstancias del delincuente

Son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

2. Gravedad del hecho

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.

Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

En consecuencia y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

- En primer lugar, de la intensidad del dolo -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

- En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

- En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

- Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim (EDL 1882/1) para la infracción de Ley.

 

D) STS, Sala 2ª, núm. 5/2019 de 15 de enero (EDJ 2019/500941)

Necesidad de «describir» la gravedad del hecho a la hora de imponer la pena

Es cierto que en ocasiones también ha recordado la Sala 2ª del TS que el TC, interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Pero también es cierto que la Sala 2ª del TS ha dicho que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 CE y los arts. 66 y 72 CP, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta (SSTS núm. 976/2007, de 22 de noviembre, EDJ 2007/222948; núm. 349/2008, de 5 de junio, EDJ 2008/103366). Y, en otras ocasiones, se ha precisado que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal (STS núm. 599/2007, de 18 de junio, EDJ 2007/80225).

 

IV. Conclusión

Con ello, sea cual sea el resultado penológico, en este caso las razones apuntadas exigen una adecuada motivación de esta individualización judicial de la pena, y sobre todo en atención a las particularidades que hay que tener en cuenta en estos casos, y las connotaciones que hemos destacado que existen, que requiere que vaya dictándose una doctrina sobre la aplicación de los arts. 142 bis y 152 bis CP para ir marcando pautas de conducta a la hora de la determinación de la pena.

 

* * *

 

NOTAS:

(1) Con la pena de prisión de uno a tres años, si se trata de las lesiones del art. 149 CP.

(2)  Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se trata de las lesiones del art. 150 CP.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de junio de 2019.


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