TRÁFICO

Alcance de la aceptación por el perjudicado de la oferta de la aseguradora. ¿Supone una renuncia a lo que se pueda fijar como indemnización tras el juicio?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Sabido es que el art. 7.2.3º del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350), ha introducido el concepto de la oferta motivada como respuesta de la aseguradora a la reclamación del perjudicado. En este caso es importante la conducta de este último en cuanto a la aceptación o rechazo que haga el perjudicado a la oferta formulada por la aseguradora y el grado de vinculación que esta aceptación del perjudicado tenga para él en el futuro del pleito que se haya incoado al efecto. La cuestión que surge es si la aceptación por el perjudicado de la suma ofertada por la aseguradora supone la renuncia a la cantidad que en la sentencia pudiera fijar el juez o se aplica el art. 7.3.d) del RDLeg 8/2004 que supone una imposibilidad de renunciar al ejercicio de futuras acciones.

Es decir, ¿podría la aseguradora señalar en el juicio que no se puede imponer mayor suma que la aceptada por el perjudicado de forma expresa aunque en el informe forense constaran mayores secuelas o lesiones que las que en un primer momento se preveían? ¿Queda acotado el perjudicado a sus actos de futuro con el acto de la aceptación y en ese caso es preferible que se oponga siempre a lo que se le oferte?

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2012.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

La aceptación por el perjudicado no impide que en el proceso ult...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La cuestión que se suscita afecta en general a todas las renunci...

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Fernando Lacaba Sánchez

Lo que exige el precepto comentado es que la oferta o respuesta s...

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Resultado

Aprobado por UNANIMIDAD

1.- La oferta ha de describir separadamente los daños y perjuicios, y tratándose de daños a personas, su cálculo ha de efectuarse conforme a los criterios del baremo que se anexan al RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063). Ello supone que la oferta lo es en relación a determinados daños, sean estos patrimoniales o personales -biológicos- sin que ello implique la pérdida del derecho a la indemnidad plena, lo que se articula desde la perspectiva de la irrenunciabilidad frente a una indemnización mayor que en su caso derivara.

2.- La mera aceptación de la cantidad ofrecida no conlleva per se una renuncia como u0022conducta vinculanteu0022 para la posterior actuación del perjudicado y, por lo tanto, la aseguradora el posterior juicio no podrá alegar ese comportamiento del perjudicado como vinculante.

3.- La aceptación de la oferta debe ser la respuesta más normal del perjudicado, puesto que no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá iniciar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la expresada en aquélla.

4.- Aún así, el perjudicado es libre de rechazar la oferta y, desde el prisma del asesoramiento a los clientes, puede ser conveniente advertirles de que, en caso de duda justificada o de sospecha de picaresca, la prudencia aconseja no aceptar la cantidad ofrecida y que sea la aseguradora la que consigne judicialmente la cantidad, evitando así la sorpresa indeseada de la firma de un documento donde exista una cláusula de renuncia explícita o implícita.

5.- Matiz de importancia: ahora bien, la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada efectuada por la aseguradora no viene concebida por la ley como una renuncia sino como una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (art. 1809 CC -EDL 1889/1-) por los daños que había sufrido reflejados en la oferta motivada, pero no por los daños que todavía no habían aparecido.

6.- Es decir, la oferta motivada aceptada por la víctima que cubre efectivamente los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico que en ese momento conozca el perjudicado, supone evidentemente una renuncia a reclamar daños y perjuicios, salvo que éstos aparezcan en un momento posterior y sean consecuencia del accidente, no habiéndose conocido al tiempo de alcanzar la transacción con la compañía. La aceptación de una oferta motivada que sea a cuenta de aquellos daños y perjuicios que se determinen en un futuro, supone exclusivamente percibir parte de la indemnización que debe ser satisfecha por la aseguradora a la víctima y que debe completarse una vez se determine finalmente el alcance de las lesiones y secuelas producidas.

7.- Quiere esto decir que se acepta lo que se ofrece respecto de lo reclamado, pero si se puede ampliar la reclamación luego por datos no conocidos al momento de la transacción es posible hacerlo, pero correlativamente, no respecto de los que constituyeron el objeto de la negociación.

8.- Corolario de lo expuesto es que la aceptación de la oferta, si bien debe ser la respuesta más normal del perjudicado, ello no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá ejercitar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la ofrecida por la aseguradora, bien por situaciones no tenidas en cuenta en el momento de realizar la solicitud, bien por circunstancias sobrevenidas pero relacionadas directamente con el accidente; dicho de otro modo, nadie puede renunciar a lo que no tiene a su alcance o no conoce en ese preciso e inicial momento de la solicitud.


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