El art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (
El art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) establece que la aceptación de la oferta formulada por la aseguradora, no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que u0022la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022.
Este precepto no está incondicionado sino que se ubica en el mismo número que contiene los requisitos que ha de reunir la oferta motivada para que sea eficaz y, por tanto, aquella irrenunciabilidad lo es en relación al presupuesto fáctico que constituye la oferta.
Dicho de otro modo, la oferta ha de describir separadamente los daños y perjuicios, y tratándose de daños a personas, su cálculo ha de efectuarse conforme a los criterios del baremo que se anexan al RDLeg. Ello supone que la oferta lo es en relación a determinados daños, sean estos patrimoniales o personales -biológicos sin que ello implique la pérdida del derecho a la indemnidad plena, lo que se articula desde la perspectiva de la irrenunciabilidad frente a una indemnización mayor que en su caso derivara, no de criterios subjetivos sino objetivos y objetivables como serían la no inclusión de determinadas lesiones que conforme al baremo fueran indemnizables, por la ubicación de las lesiones descritas en tablas o apartados del baremo incorrectas, o simplemente, la aplicación incorrecta del baremo, circunstancias que en todo caso hubieran supuesto una indemnización inferior a la que resultaría de aplicar el baremo de forma correcta. En estos casos, la oferta no resultaría ajustada a derecho y por tanto, en ningún caso se perdería el derecho a una indemnización u0022conforme a derechou0022 pues la oferta en ningún caso puede quedar condicionada por las necesidades subjetivas del perjudicado que pudiera ver lesionados sus derechos por el apremio económico del que pudiera beneficiarse el tercero responsable.
La norma contiene por tanto una reserva legal a fin de que no se condicionen las ofertas con exigencias que fueran impeditivas de reservas subjetivas. La norma impide por tanto, una voluntaria dejación del derecho subjetivo pese a que el perjudicado perciba algo.
Podemos por tanto afirmar que el perjudicado tiene derecho a aceptar una oferta y si esta es correcta, tanto en los contenidos objeto de indemnización como en las cuantías aplicables conforme a los mínimos que en su caso resulten de la norma, se produce la satisfacción del derecho y la pérdida, entonces sí, del derecho a accionar ya que en estos casos se produce, no por una renuncia sino por una satisfacción, la extinción del derecho indemnizatorio. Y ello tiene su explicación en el hecho de que el perjudicado sólo presta su aceptación a la oferta respecto de los daños que conocía, pero no presta su aceptación ni renuncia ni al fin, es indemnizado, respecto de daños no descritos, no aparecidos en su caso, no evaluados correctamente cuando hay norma destinada a ello pues en estos casos, no había disponibilidad o libertad para prestar el consentimiento de forma no viciada. La aceptación de la oferta, en suma, no alcanza ni puede alcanzar la dejación del derecho subjetivo a percibir indemnización por daños no conocidos.
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Julio José Úbeda de los Cobos
La aceptación de la oferta motivada no supone una transacción j...
La aceptación de la oferta motivada no supone una transacción judicial con los efectos previstos en los arts. 1809 y ss CC (EDL 1889/1). Se configura como la plasmación en el ámbito del seguro de la circulación de la obligación de pago que atribuye con carácter general el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) a las entidades aseguradoras una vez constatada la producción del siniestro.
El art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), prevé que no podrá condicionarse el pago del importe a la renuncia de futuras acciones sí la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle. Por tanto, la finalidad fundamental de la oferta será la reparación del perjuicio y, por otra parte, el no devengo de intereses moratorios para la aseguradora (art. 9.a) RDLeg 8/2004). Así, manifiesta la SAP Madrid de 1 de septiembre de 2010 que:
u0022En segundo término la oferta motivada y la posterior aceptación de la misma no puede entenderse de manera absoluta y darle la validez de un acuerdo extrajudicial transaccional y ello porque el propio artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que establece los requisitos y consecuencias de la oferta motivada, prevé las consecuencias del incumplimiento de la oferta motivada y es el abono de intereses conforme determinados criterios, intereses que por cierto y con buen criterio igualmente, se aplican en la sentencia impugnada. Si el legislador hubiera querido otorgar a dicho incumplimiento otro régimen sancionador lo habría hecho y sin embargo no fue así y expresamente regula qué ocurre si no se abona el importe de la oferta motivada en el plazo de cinco díasu0022.
En algunos casos, se está detectando el condicionamiento por parte de alguna aseguradora de la efectividad de la oferta a la renuncia, postura que infringe la normativa que la regula y que estimo puede determinar su ineficacia. Así lo ha entendido la AP Asturias de 16 de diciembre de 2008 (EDQJ 2008/319868):
u0022En este supuesto se produjo dicha oferta, por la cantidad antes indicada, pero se acompañaba con la carta un documento, que debía devolverse firmado, en el que el perjudicado se declaraba conforme con el importe de la indemnización y renunciaba a toda acción, derecho o indemnización que pudiera corresponderle, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM, con la modificación operada por la Ley 21/2007, que establece que en la oferta motivada u0022se hará constar que el pago del importe no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuere inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022. Por tanto, al no cumplirse los requisitos exigidos para que la oferta motivada exonere del pago de los intereses, resulta procedente la condena a su pagou0022.
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Eloy Velasco Núñez
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, d...
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, (EDL 2004/152063) la oferta motivada de indemnización que la Aseguradora ofrece al perjudicado no supone una renuncia a la posible reclamación futura de cantidad (superior, obviamente) que conforme a derecho le puede corresponder, o a la que simplemente se derive del procedimiento que se haya incoado al efecto.
De ese modo, si tras aceptar lo ofrecido por la Compañía de Seguros, una resolución judicial indemnizatoria derivada del accidente de circulación supera la cantidad asumida, el perjudicado puede perfectamente reclamar la diferencia.
O si el procedimiento hubiese terminado, pero surgiera alguna secuela o perjuicio indemnizable que no pudo tenerse en consideración en su momento (por haber aflorado tardíamente), el perjudicado podrá reclamarla amistosa o judicialmente, siempre que no hubiese prescrito.
La aceptación del perjudicado de la oferta motivada, supone la existencia de consecuencias jurídicas importantes, entre las que destaca, por encima del impago de infracciones administrativas para la Aseguradora, el no devengo de los intereses de demora a que se refiere el art. 9 del RDLeg 8/2004, pero este se limita exclusivamente a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada -art. 9.a).2º RDLeg 8/2004-, por lo que respecto del resto debería satisfacerlo en el futuro.
Con esto, el legislador pretende acrecentar, trasladándola a la Aseguradora, su responsabilidad a la hora de hacerle indemnizar por todo lo acaecido, dada la mayor experiencia y conocimiento del ramo, precisamente para evitar abusos en los perjudicados.
Para no hacerlo, la Compañía de Seguros debe conseguir del perjudicado una renuncia expresa a cualquier otra (mayor) indemnización a cambio del pago de lo ofertado en los plazos que la norma instaura para intentarlo, libremente, como permite lo dispuesto en el art. 110 y ss LECrim (EDL 1882/1), especialmente el art. 112, pues la dicción analizada del art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, sólo prohíbe el pago condicionado a la renuncia a ejercer futuras acciones, pero no el voluntaria y libremente asumido como definitivo.
Lo contrario, que le obligaría al perjudicado siempre y en todo caso a oponerse, por si acaso, a lo ofertado, supondría primar la inseguridad jurídica y el pleitismo, minorando la autonomía de los pactantes y obligando siempre a la realización de procedimientos judiciales que sólo ganarían certeza cuando se superasen los plazos de prescripción.
El baremo indemnizatorio de las tablas del Anexo, no concebido rígidamente y elaborado en base a horquillas indemnizatorias no rígidas, sumado al hecho mismo de exigir a la Aseguradora la oferta motivada, indican la voluntad del legislador de primar el pacto que evite la judicialización global de toda la siniestralidad en el tráfico rodado.
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Aprobado por UNANIMIDAD
1.- La oferta ha de describir separadamente los daños y perjuicios, y tratándose de daños a personas, su cálculo ha de efectuarse conforme a los criterios del baremo que se anexan al RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063). Ello supone que la oferta lo es en relación a determinados daños, sean estos patrimoniales o personales -biológicos- sin que ello implique la pérdida del derecho a la indemnidad plena, lo que se articula desde la perspectiva de la irrenunciabilidad frente a una indemnización mayor que en su caso derivara.
2.- La mera aceptación de la cantidad ofrecida no conlleva per se una renuncia como u0022conducta vinculanteu0022 para la posterior actuación del perjudicado y, por lo tanto, la aseguradora el posterior juicio no podrá alegar ese comportamiento del perjudicado como vinculante.
3.- La aceptación de la oferta debe ser la respuesta más normal del perjudicado, puesto que no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá iniciar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la expresada en aquélla.
4.- Aún así, el perjudicado es libre de rechazar la oferta y, desde el prisma del asesoramiento a los clientes, puede ser conveniente advertirles de que, en caso de duda justificada o de sospecha de picaresca, la prudencia aconseja no aceptar la cantidad ofrecida y que sea la aseguradora la que consigne judicialmente la cantidad, evitando así la sorpresa indeseada de la firma de un documento donde exista una cláusula de renuncia explícita o implícita.
5.- Matiz de importancia: ahora bien, la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada efectuada por la aseguradora no viene concebida por la ley como una renuncia sino como una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (art. 1809 CC -EDL 1889/1-) por los daños que había sufrido reflejados en la oferta motivada, pero no por los daños que todavía no habían aparecido.
6.- Es decir, la oferta motivada aceptada por la víctima que cubre efectivamente los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico que en ese momento conozca el perjudicado, supone evidentemente una renuncia a reclamar daños y perjuicios, salvo que éstos aparezcan en un momento posterior y sean consecuencia del accidente, no habiéndose conocido al tiempo de alcanzar la transacción con la compañía. La aceptación de una oferta motivada que sea a cuenta de aquellos daños y perjuicios que se determinen en un futuro, supone exclusivamente percibir parte de la indemnización que debe ser satisfecha por la aseguradora a la víctima y que debe completarse una vez se determine finalmente el alcance de las lesiones y secuelas producidas.
7.- Quiere esto decir que se acepta lo que se ofrece respecto de lo reclamado, pero si se puede ampliar la reclamación luego por datos no conocidos al momento de la transacción es posible hacerlo, pero correlativamente, no respecto de los que constituyeron el objeto de la negociación.
8.- Corolario de lo expuesto es que la aceptación de la oferta, si bien debe ser la respuesta más normal del perjudicado, ello no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá ejercitar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la ofrecida por la aseguradora, bien por situaciones no tenidas en cuenta en el momento de realizar la solicitud, bien por circunstancias sobrevenidas pero relacionadas directamente con el accidente; dicho de otro modo, nadie puede renunciar a lo que no tiene a su alcance o no conoce en ese preciso e inicial momento de la solicitud.
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