Alcance de la aceptación por el perjudicado de la oferta de la aseguradora. ¿Supone una renuncia a lo que se pueda fijar como indemnización tras el juicio?
Alcance de la aceptación por el perjudicado de la oferta de la aseguradora. ¿Supone una renuncia a lo que se pueda fijar como indemnización tras el juicio?
Sabido es que el art. 7.2.3º del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350), ha introducido el concepto de la oferta motivada como respuesta de la aseguradora a la reclamación del perjudicado. En este caso es importante la conducta de este último en cuanto a la aceptación o rechazo que haga el perjudicado a la oferta formulada por la aseguradora y el grado de vinculación que esta aceptación del perjudicado tenga para él en el futuro del pleito que se haya incoado al efecto. La cuestión que surge es si la aceptación por el perjudicado de la suma ofertada por la aseguradora supone la renuncia a la cantidad que en la sentencia pudiera fijar el juez o se aplica el art. 7.3.d) del RDLeg 8/2004 que supone una imposibilidad de renunciar al ejercicio de futuras acciones.
Es decir, ¿podría la aseguradora señalar en el juicio que no se puede imponer mayor suma que la aceptada por el perjudicado de forma expresa aunque en el informe forense constaran mayores secuelas o lesiones que las que en un primer momento se preveían? ¿Queda acotado el perjudicado a sus actos de futuro con el acto de la aceptación y en ese caso es preferible que se oponga siempre a lo que se le oferte?
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2012.
La aceptación por el perjudicado no impide que en el proceso ult...
La aceptación por el perjudicado no impide que en el proceso ulterior se reconozca a su favor una indemnización superior a la suma indicada en la oferta motivada presentada por el asegurador. En consecuencia, no existe ningún obstáculo para que el perjudicado, después de aceptar la oferta motivada, promueva una reclamación judicial por daños en las personas y en los bienes cuya cuantía sea superior a la contenida en la oferta motivada.
Las razones que justifican la conclusión anterior son las siguientes:
En primer lugar, el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) señala como requisito de validez de la oferta motivada la constancia de u0022... que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.u0022 Significa que en la misma oferta se informará al perjudicado de que la aceptación y el consiguiente pago de la suma ofrecida no equivale a un finiquito de la indemnización sino que el perjudicado puede promover acciones judiciales posteriores reclamando una indemnización por cuantía superior a la percibida.
En segundo lugar, la finalidad de la regulación de la oferta motivada es la enervación de los intereses moratorios a cargo del asegurador conforme a lo previsto en el art. 9.a) del RDLeg 8/2004, sin que ello impida que con posterioridad el importe del principal indemnizatorio pueda ser superior porque las lesiones han resultado más graves que las inicialmente previstas.
En tercer lugar, en ningún caso la aceptación de la oferta motivada afecta al plazo de prescripción de la acción directa frente al asegurador que es de un año como expresamente indica el art. 7.1 RDLeg 8/2004 cuyo cómputo se inicia con la estabilización lesional y es susceptible de interrupción en el caso de concurrencia de las causas previstas en el art. 1973 del Código civil (EDL 1889/1). En definitiva, mientras no haya vencido el plazo anual de prescripción el perjudicado podrá reclamar una indemnización por las lesiones sufridas con independencia de haber aceptado la oferta motivada del asegurador.
En cuarto lugar, limitar al perjudicado cualquier reclamación posterior a la aceptación de la oferta motivada impediría la reparación del daño realmente producido en las personas que persigue el art. 1.2 RDLeg 8/2004.
La cuestión que se suscita afecta en general a todas las renunci...
La cuestión que se suscita afecta en general a todas las renuncias de derechos, si bien en el presente caso, la redacción del art. 7.2.3º del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), añade un plus problemático.
En mi opinión, el cobro o percepción de la cantidad ofertada por la aseguradora, no entraña un acto propio de renuncia a la acción derivada del siniestro. Lo será cuando de modo expreso así conste. Es práctica de la mayoría de las aseguradoras que con la entrega del dinero se haga suscribir al perjudicado un documento de renuncia expresa. En todo caso esta renuncia afectará a las acciones nacidas, pero no a las que pudieran deberse a hechos desconocidos al tiempo de renunciar, por cuanto ello implicaría desconocer el contenido del art. 7.3.d), esto es la referencia a la imposibilidad de renunciar a futuras acciones, y al propio art. 7.2 cuando habla de que esta aceptación no se debe condicionar a la renuncia por el perjudicado en caso de que la indemnización que correspondiera fuere inferior a la ofertada.
En el caso de accidentes de circulación que producen daños corporales, no es infrecuente que el diagnóstico final de la situación en que queda al perjudicado, se conozca bastante tiempo después de originarse el siniestro. Los plazos a los que la regulación sustantiva y procesal somete a las partes, hacen que las ofertas y acuerdos se sustenten sobre datos provisionales o hipotéticos, acerca de una previsible evolución de las lesiones, que en ocasiones no se cumplen. Por ello, entiendo que la renuncia no puede afectar a la indemnización por lesiones que se desconocieran existentes al tiempo en que aquélla se produjo. En ese momento ni siquiera se habría iniciado el plazo para el ejercicio de la acción, que tendría lugar a partir de que pudiera ejercitarse (art. 1969 CC -EDL 1889/1-) lo que implica un conocimiento real del daño sufrido.
Por tanto a modo de colofón, para mí la simple aceptación de la oferta motivada por el perjudicado, no entraña por sí una renuncia a la acción. Y, en el caso en que hubiera una renuncia expresa a ésta, no quedará incluida la derivada de hechos desconocidos al tiempo de su producción. En consecuencia si los días de curación se extienden más allá de los inicialmente previstos y recogidos en el acuerdo indemnizatorio por la evolución de la lesión, la renuncia existente no afectará a éstos al no conocerse en su momento, y lo mismo pasaría, por ejemplo, con las secuelas no detectadas.
Lo que exige el precepto comentado es que la oferta o respuesta s...
Lo que exige el precepto comentado es que la oferta o respuesta sea motivada por parte de la aseguradora lo que supone una obligación impuesta a aquélla de dar siempre respuesta a la solicitud del perjudicado. De otro lado entiendo que no es necesario que la petición del asegurado contenga una suma concreta indemnizatoria, aunque sí debe facilitar los informes y datos que la aseguradora precise para hacer su oferta, si bien dicho extremo no impediría, a mi juicio, que se atuviera al baremo establecido en el anexo de la propia norma comentada (art. 7.3.b) RDLeg 8/2004 -EDL 2004/152063-). Obsérvese que no se impone al perjudicado un correlativo deber de colaborar activa y eficazmente con la aseguradora a tales efectos.
Entiendo que la primera cuestión debatida tiene respuesta en el propio contenido del art. 7.3, letra d) del RDLeg 8/2004, modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350). Efectivamente en dicho artículo se establecen los requisitos para que, a efectos de esta Ley, sea válida la oferta motivada remitida por la Compañía Aseguradora al perjudicado, y es en su punto 3, letra d), donde se indica textualmente que: u0022se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022.
Expuesto lo anterior, queda claro, bajo mi punto de vista que nunca la Aseguradora podrá alegar en juicio que la aceptación de la suma ofertada al perjudicado le impide a este reclamar una cantidad mayor. Y en caso de esgrimir la aseguradora tal pretensión, debe ser totalmente rechazada al ser contraria a lo dispuesto en la propia ley.
Respecto a la segunda pregunta, también entiendo que debe estarse igualmente al contenido del art. 7.3, letra d), del RDLeg 8/2004, por cuanto el perjudicado al aceptar la oferta motivada de la Aseguradora, en ningún caso queda limitado en sus derechos futuros de reclamar una mayor indemnización, por lo que es indiferente que se oponga a la oferta causada por la Aseguradora, pues en tal caso no obtiene ninguna garantía supletoria en el ejercicio de sus derechos futuros.
Corolario de lo expuesto es que, a mi modo de ver, la aceptación de la oferta, si bien debe ser la respuesta más normal del perjudicado, ello que no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá ejercitar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la ofrecida por la aseguradora, bien por situaciones no tenidas en cuenta en el momento de realizar la solicitud o por circunstancias sobrevenidas pero relacionadas directamente con el accidente; dicho de otro modo, nadie puede renunciar a lo que no tiene a su alcance o no conoce en ese preciso e inicial momento de la solicitud.
En mi opinión, la aceptación por parte del perjudicado en accid...
En mi opinión, la aceptación por parte del perjudicado en accidente de tráfico de la cantidad ofrecida por la aseguradora, a efectos indemnizatorios la oferta motivada tiene una doble función: Por una parte tiene como finalidad el que la aseguradora resarza al perjudicado en el accidente de tráfico el perjuicio sufrido por éste, de una manera puntual e inmediata, sin necesidad de esperar procesos judiciales que pueden extenderse en cuanto a su duración en el tiempo. Se trata de acercar al perjudicado los instrumentos que faciliten el inmediato resarcimiento del daño sufrido. Esto resulta así si efectivamente los daños físicos sufridos por la víctima en el accidente han podido ser determinados en el plazo durante el cual la compañía aseguradora tiene obligación de presentar o dirigir la oferta motivada de indemnización. Adecuada dicha oferta al daño sufrido por la víctima en el accidente y aceptada por éste, el pago de la cantidad ofrecida debe suponer el completo resarcimiento del perjuicio sufrido y, por tanto, la renuncia de la víctima al ejercicio de acciones que pudieran derivarse del accidente de tráfico, suponiendo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la aceptación de una indemnización acorde con los daños sufridos como consecuencia del accidente en sí, mediante la aceptación de una suma indemnizatoria por el perjudicado y, por tanto, la imposibilidad de que, respecto a los daños físicos que se han valorado a efectos de determinar una cifra indemnizatoria y que son compensados con la suma recibida, pueda nuevamente el perjudicado volver a reclamar. Esa cifra indemnizatoria que el perjudicado acepta de la compañía de seguros como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, podría ser incluso inferior a lo que dispone el baremo indemnizatorio, toda vez que hay supuestos en los que en el hecho motivador del accidente, puede haber influido una serie de factores en los que sí que ha tenido participación la propia víctima, lo que supondría una cierta concurrencia de culpas exclusivamente en su aspecto civil, que pueden llevar al perjudicado a aceptar una indemnización inferior a la que estipule el baremo mediante la aplicación de un índice corrector a la baja por parte de la aseguradora (piénsese en los daños sufridos por un motorista cuando es embestido por un automóvil, que se acrecientan por el hecho de no llevar a casco, etc.).
Sin perjuicio de lo anterior, a mi juicio, la oferta motivada a que hace referencia el art. 7 RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) tiene también la función de obligar a la aseguradora a ir paliando progresivamente los daños sufridos por la víctima en el accidente y que se prevé se extiendan, en cuanto a su período de estabilización, por más de tres meses. En este caso resulta evidente que, desconociendo la compañía aseguradora el tiempo de duración de las lesiones o alcance incluso de las secuelas que pudieren quedar a la víctima, debe llevar a cabo un ofrecimiento de una indemnización que cuando menos cubra el período de incapacidad temporal durante el tiempo transcurrido desde la producción del accidente hasta la fecha del ofrecimiento, e incluso una previsión de futuro en orden a la duración de esa incapacidad temporal y posibles secuelas. A mi modo de ver ello constituye una obligación para la aseguradora, de conformidad con la redacción del art. 7 RDLeg 8/2004, y la aceptación por parte de la víctima en el accidente no podría suponer una renuncia a acciones o reclamaciones futuras, desde el momento en que habría de entenderse que se trata de una indemnización que se refiere a cuenta de la que finalmente se determine como consecuencia de la valoración definitiva de los daños físicos sufridos. A mi modo de ver así lo prevé el propio precepto en su apartado 3, letras c) y d), e incluso en el nº 4 en sus tres apartados del citado precepto.
Resulta evidente y así se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, que incluso en el supuesto de que se produzca una aceptación de una cifra indemnizatoria por parte de la víctima, el hecho de aparición en un futuro de nuevas secuelas o consecuencias del accidente no tenidas en cuenta al fijar la indemnización derivada del accidente, no excluye la posibilidad de que se plantee una nueva reclamación, tal y como ha establecido la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia de AP Girona, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2004 y Sentencia del TS, Sala 1ª, de 23 de noviembre de 2007, estableciendo dicha doctrina jurisprudencial que lo que el perjudicado puede hacer es renunciar a aquellos perjuicios que pueda renunciar, percibiendo una indemnización por los daños y perjuicios que conozca, pero no puede hacerlo por aquellos daños que todavía no habían aparecido.
En resumen, la oferta motivada aceptada por la víctima que cubre efectivamente los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico que en ese momento conozca el perjudicado, supone evidentemente una renuncia a reclamar daños y perjuicios, salvo que estos aparezcan en un momento posterior y sean consecuencia del accidente, no habiéndose conocido al tiempo de alcanzar la transacción con la compañía. La aceptación de una oferta motivada que sea a cuenta de aquellos daños y perjuicios que se determinen en un futuro, supone exclusivamente percibir parte de la indemnización que debe ser satisfecha por la aseguradora a la víctima y que debe completarse una vez se determine finalmente el alcance de las lesiones y secuelas producidas, sin que en ninguno de los dos casos limite el ejercicio por parte del perjudicado de nuevas acciones en orden a daños que o bien no habían aparecido o que no se habían determinado y comprendido, por tanto, en la cifra indemnizatoria ofertada por la compañía de seguros.
Se formulan dos preguntas de gran interés práctico. En primer l...
Se formulan dos preguntas de gran interés práctico. En primer lugar, se nos plantea la siguiente: ¿puede la aseguradora señalar en el juicio que no se puede imponer mayor suma que la aceptada por el perjudicado de forma expresa aunque en el informe forense constaran mayores secuelas o lesiones que las que en un primer momento se preveían? Para responder a esta cuestión habrá que estar al caso concreto; en principio debe predicarse que no, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) según el cual: u0022Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022. Es decir, la mera aceptación por parte del perjudicado de la cantidad ofrecida por la aseguradora no supone renuncia alguna a percibir mayor indemnización de lo que pueda resultar de la prueba que se practique en el posterior juicio.
Muy interesante, a este respecto, nos parece la opinión ofrecida por L. Fernando REGLERO CAMPOS (u0022La oferta de indemnización y la respuesta motivadau0022. Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº 8 de 2007. págs. 14 y 15) según el cual: u0022La exigencia del apartado d) puede provocar dudas. Creo que sería posible que en los casos en los que los daños pueden calcularse con precisión, por estar definitivamente consolidados, el asegurador podría incorporar esa renuncia al ejercicio de futuras acciones en la oferta, sobre todo a efectos de dotar con seguridad las provisiones para siniestros, si bien el pago de la indemnización nunca podría estar condicionada a la aceptación de la renuncia por el perjudicado. Sólo valdría si éste la acepta libremente, aceptación cuya validez dependerá, naturalmente, del presupuesto anterior; es decir, que la oferta de indemnización se corresponda con los daños efectivamente sufridos por el perjudicadou0022.
Incluso en el caso expuesto por el citado autor, la renuncia tiene que ser expresa y no sujeta a condición; nadie puede ir contra sus propios actos, principio general del derecho informador del ordenamiento jurídico. Como hemos expuesto, la mera aceptación de la cantidad ofrecida no conlleva per se una renuncia como u0022conducta vinculanteu0022 para la posterior actuación del perjudicado y, por lo tanto, la aseguradora el posterior juicio no podrá alegar ese comportamiento del perjudicado como vinculante. Cabe traer a colación en este momento lo expuesto por la SAP Asturias, sec. 6ª, núm. 125/2008, de 12 de mayo, para la que: u0022...del simple cobro a cuenta de la cantidad ofertada no puede presumirse tal conformidad cuando tal cobro fue seguido de la presentación de esta demanda en reclamación del exceso que reputaba le correspondía por el concepto de perjuicios. En definitiva, si no existió conformidad con firma del correspondiente finiquito y renuncia a toda reclamación ulterior es claro que no puede calificarse de contraria a la doctrina de los actos propios invocada por la aseguradora la presente reclamaciónu0022.
Hay también que destacar un extremo de interés íntimamente relacionado con lo expuesto: en el caso de que el perjudicado no renuncie a futuras acciones, y si efectivamente las ejercita para reclamar daños mayores de los que le fueron indemnizados, es necesario reseñar el importante extremo que será de su cuenta el riesgo del pago de costas si la acción no prospera, lo que puede quedar, naturalmente, mitigado en el caso de procedimiento penal contando con una estimación de daño mayor por parte del médico forense.
Consecuencia de lo anterior se deduce la respuesta a la otra pregunta que se nos formula: ¿queda acotado el perjudicado a sus actos de futuro con el acto de la aceptación y en ese caso es preferible que se oponga siempre a lo que se le oferte? Conforme a lo expuesto, si la aceptación de la cantidad ofrecida por la aseguradora no lleva aparejada una renuncia expresa por parte del perjudicado entendemos que no quedará acotado a sus actos de futuro, pudiendo reclamar cantidad superior. No creemos que se pueda proclamar que es preferible que, con carácter general, el perjudicado se oponga a lo que se le oferte. Somos de la opinión -junto con L. Fernando REGLERO CAMPOS (ob. cit., pág. 17) de que parece claro que la aceptación de la oferta debe ser la respuesta más normal del perjudicado, puesto que no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá iniciar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la expresada en aquélla. Además esa u0022no renunciau0022 debe constar de forma expresa en la oferta de indemnización. El rechazo de la oferta también es absurdo si se tiene en cuenta que no hay devengo de intereses moratorios por la cantidad ofertada si el asegurador la consigna, circunstancia que, incluso, coloca al perjudicado en situación de mora creditoris.
Con independencia de lo expuesto, y desde el punto de vista práctico, es preciso destacar dos puntos: uno, que el perjudicado es libre de rechazar la oferta, y otro, desde el prisma del asesoramiento a los clientes, que puede ser conveniente advertirles de que, en caso de duda justificada o de sospecha de picaresca, la prudencia aconseja no aceptar la cantidad ofrecida y que sea la aseguradora la que consigne judicialmente la cantidad, evitando así la sorpresa indeseada de la firma de un documento donde exista una cláusula de renuncia explícita o implícita.
La cuestión que se plantea en casación es muy concreta y es la ...
La cuestión que se plantea en casación es muy concreta y es la siguiente: una persona sufre, como víctima, un accidente de circulación que le causa lesiones y secuelas y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente le ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios (oferta motivada), que el perjudicado acepta (aceptación por el perjudicado) y, más tarde (en el informe médico forense o con posterioridad al mismo), aparecen derivadas del accidente, nuevas lesiones, agravación de las mismas o secuelas distintas, planteándose si el perjudicado puede reclamar en el juicio la indemnización correspondiente por estas nuevas lesiones.
Pues bien, la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada efectuada por la aseguradora no viene concebida por la ley como una renuncia sino como una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (art. 1809 CC -EDL 1889/1-) por los daños que había sufrido reflejados en la oferta motivada, pero no por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La aceptación de la oferta motivada por el perjudicado no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la aceptación: sólo se tenía derecho a aceptar (derecho subjetivo) lo que eran los daños presentes, no pudiendo aceptarse lo que no existía, no pudo transaccionar un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.
La propia Ley ha previsto esta contingencia en el art. 7 apartado 3º letra d) (EDL 2004/152063) al señalar que u0022se hará constar (en la oferta motivada) que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022, de suerte que, aunque se realice una oferta motivada y sea aceptada por el perjudicado, ello no le impide a éste reclamar una cuantía superior si, por ejemplo, tras el alta se comprueba que han existido secuelas mayores a las previstas o situaciones de incapacidad no previstas médicamente cuando se aceptó la oferta motivada. Así, el perjudicado que ha aceptado la oferta motivada puede optar por continuar la vía judicial al objeto de concretar con detalle los daños y perjuicios finales, aunque, eso sí, la aseguradora ya no será condenada al pago de los intereses por mora si cumplió con la entrega de la suma aceptada por el perjudicado en un principio, pero sin que ello sirva para entenderlo como renuncia en cuanto al exceso acreditado más tarde. En consecuencia, ni la aseguradora puede señalar en el juicio que no se puede imponer mayor suma que la aceptada por el perjudicado ni éste queda acotado en sus actos de futuro con el acto de la aceptación de la oferta motivada, sin que resulte necesario oponerse siempre a lo que se le oferte.
El art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) establece que la aceptación de la oferta formulada por la aseguradora, no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que u0022la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022.
Este precepto no está incondicionado sino que se ubica en el mismo número que contiene los requisitos que ha de reunir la oferta motivada para que sea eficaz y, por tanto, aquella irrenunciabilidad lo es en relación al presupuesto fáctico que constituye la oferta.
Dicho de otro modo, la oferta ha de describir separadamente los daños y perjuicios, y tratándose de daños a personas, su cálculo ha de efectuarse conforme a los criterios del baremo que se anexan al RDLeg. Ello supone que la oferta lo es en relación a determinados daños, sean estos patrimoniales o personales -biológicos sin que ello implique la pérdida del derecho a la indemnidad plena, lo que se articula desde la perspectiva de la irrenunciabilidad frente a una indemnización mayor que en su caso derivara, no de criterios subjetivos sino objetivos y objetivables como serían la no inclusión de determinadas lesiones que conforme al baremo fueran indemnizables, por la ubicación de las lesiones descritas en tablas o apartados del baremo incorrectas, o simplemente, la aplicación incorrecta del baremo, circunstancias que en todo caso hubieran supuesto una indemnización inferior a la que resultaría de aplicar el baremo de forma correcta. En estos casos, la oferta no resultaría ajustada a derecho y por tanto, en ningún caso se perdería el derecho a una indemnización u0022conforme a derechou0022 pues la oferta en ningún caso puede quedar condicionada por las necesidades subjetivas del perjudicado que pudiera ver lesionados sus derechos por el apremio económico del que pudiera beneficiarse el tercero responsable.
La norma contiene por tanto una reserva legal a fin de que no se condicionen las ofertas con exigencias que fueran impeditivas de reservas subjetivas. La norma impide por tanto, una voluntaria dejación del derecho subjetivo pese a que el perjudicado perciba algo.
Podemos por tanto afirmar que el perjudicado tiene derecho a aceptar una oferta y si esta es correcta, tanto en los contenidos objeto de indemnización como en las cuantías aplicables conforme a los mínimos que en su caso resulten de la norma, se produce la satisfacción del derecho y la pérdida, entonces sí, del derecho a accionar ya que en estos casos se produce, no por una renuncia sino por una satisfacción, la extinción del derecho indemnizatorio. Y ello tiene su explicación en el hecho de que el perjudicado sólo presta su aceptación a la oferta respecto de los daños que conocía, pero no presta su aceptación ni renuncia ni al fin, es indemnizado, respecto de daños no descritos, no aparecidos en su caso, no evaluados correctamente cuando hay norma destinada a ello pues en estos casos, no había disponibilidad o libertad para prestar el consentimiento de forma no viciada. La aceptación de la oferta, en suma, no alcanza ni puede alcanzar la dejación del derecho subjetivo a percibir indemnización por daños no conocidos.
La aceptación de la oferta motivada no supone una transacción j...
La aceptación de la oferta motivada no supone una transacción judicial con los efectos previstos en los arts. 1809 y ss CC (EDL 1889/1). Se configura como la plasmación en el ámbito del seguro de la circulación de la obligación de pago que atribuye con carácter general el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) a las entidades aseguradoras una vez constatada la producción del siniestro.
El art. 7.3.d) RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), prevé que no podrá condicionarse el pago del importe a la renuncia de futuras acciones sí la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle. Por tanto, la finalidad fundamental de la oferta será la reparación del perjuicio y, por otra parte, el no devengo de intereses moratorios para la aseguradora (art. 9.a) RDLeg 8/2004). Así, manifiesta la SAP Madrid de 1 de septiembre de 2010 que:
u0022En segundo término la oferta motivada y la posterior aceptación de la misma no puede entenderse de manera absoluta y darle la validez de un acuerdo extrajudicial transaccional y ello porque el propio artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que establece los requisitos y consecuencias de la oferta motivada, prevé las consecuencias del incumplimiento de la oferta motivada y es el abono de intereses conforme determinados criterios, intereses que por cierto y con buen criterio igualmente, se aplican en la sentencia impugnada. Si el legislador hubiera querido otorgar a dicho incumplimiento otro régimen sancionador lo habría hecho y sin embargo no fue así y expresamente regula qué ocurre si no se abona el importe de la oferta motivada en el plazo de cinco díasu0022.
En algunos casos, se está detectando el condicionamiento por parte de alguna aseguradora de la efectividad de la oferta a la renuncia, postura que infringe la normativa que la regula y que estimo puede determinar su ineficacia. Así lo ha entendido la AP Asturias de 16 de diciembre de 2008 (EDQJ 2008/319868):
u0022En este supuesto se produjo dicha oferta, por la cantidad antes indicada, pero se acompañaba con la carta un documento, que debía devolverse firmado, en el que el perjudicado se declaraba conforme con el importe de la indemnización y renunciaba a toda acción, derecho o indemnización que pudiera corresponderle, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM, con la modificación operada por la Ley 21/2007, que establece que en la oferta motivada u0022se hará constar que el pago del importe no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuere inferior a la que en derecho pueda corresponderleu0022. Por tanto, al no cumplirse los requisitos exigidos para que la oferta motivada exonere del pago de los intereses, resulta procedente la condena a su pagou0022.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, d...
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, (EDL 2004/152063) la oferta motivada de indemnización que la Aseguradora ofrece al perjudicado no supone una renuncia a la posible reclamación futura de cantidad (superior, obviamente) que conforme a derecho le puede corresponder, o a la que simplemente se derive del procedimiento que se haya incoado al efecto.
De ese modo, si tras aceptar lo ofrecido por la Compañía de Seguros, una resolución judicial indemnizatoria derivada del accidente de circulación supera la cantidad asumida, el perjudicado puede perfectamente reclamar la diferencia.
O si el procedimiento hubiese terminado, pero surgiera alguna secuela o perjuicio indemnizable que no pudo tenerse en consideración en su momento (por haber aflorado tardíamente), el perjudicado podrá reclamarla amistosa o judicialmente, siempre que no hubiese prescrito.
La aceptación del perjudicado de la oferta motivada, supone la existencia de consecuencias jurídicas importantes, entre las que destaca, por encima del impago de infracciones administrativas para la Aseguradora, el no devengo de los intereses de demora a que se refiere el art. 9 del RDLeg 8/2004, pero este se limita exclusivamente a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada -art. 9.a).2º RDLeg 8/2004-, por lo que respecto del resto debería satisfacerlo en el futuro.
Con esto, el legislador pretende acrecentar, trasladándola a la Aseguradora, su responsabilidad a la hora de hacerle indemnizar por todo lo acaecido, dada la mayor experiencia y conocimiento del ramo, precisamente para evitar abusos en los perjudicados.
Para no hacerlo, la Compañía de Seguros debe conseguir del perjudicado una renuncia expresa a cualquier otra (mayor) indemnización a cambio del pago de lo ofertado en los plazos que la norma instaura para intentarlo, libremente, como permite lo dispuesto en el art. 110 y ss LECrim (EDL 1882/1), especialmente el art. 112, pues la dicción analizada del art. 7.3.d) RDLeg 8/2004, sólo prohíbe el pago condicionado a la renuncia a ejercer futuras acciones, pero no el voluntaria y libremente asumido como definitivo.
Lo contrario, que le obligaría al perjudicado siempre y en todo caso a oponerse, por si acaso, a lo ofertado, supondría primar la inseguridad jurídica y el pleitismo, minorando la autonomía de los pactantes y obligando siempre a la realización de procedimientos judiciales que sólo ganarían certeza cuando se superasen los plazos de prescripción.
El baremo indemnizatorio de las tablas del Anexo, no concebido rígidamente y elaborado en base a horquillas indemnizatorias no rígidas, sumado al hecho mismo de exigir a la Aseguradora la oferta motivada, indican la voluntad del legislador de primar el pacto que evite la judicialización global de toda la siniestralidad en el tráfico rodado.
1.- La oferta ha de describir separadamente los daños y perjuicios, y tratándose de daños a personas, su cálculo ha de efectuarse conforme a los criterios del baremo que se anexan al RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063). Ello supone que la oferta lo es en relación a determinados daños, sean estos patrimoniales o personales -biológicos- sin que ello implique la pérdida del derecho a la indemnidad plena, lo que se articula desde la perspectiva de la irrenunciabilidad frente a una indemnización mayor que en su caso derivara.
2.- La mera aceptación de la cantidad ofrecida no conlleva per se una renuncia como u0022conducta vinculanteu0022 para la posterior actuación del perjudicado y, por lo tanto, la aseguradora el posterior juicio no podrá alegar ese comportamiento del perjudicado como vinculante.
3.- La aceptación de la oferta debe ser la respuesta más normal del perjudicado, puesto que no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá iniciar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la expresada en aquélla.
4.- Aún así, el perjudicado es libre de rechazar la oferta y, desde el prisma del asesoramiento a los clientes, puede ser conveniente advertirles de que, en caso de duda justificada o de sospecha de picaresca, la prudencia aconseja no aceptar la cantidad ofrecida y que sea la aseguradora la que consigne judicialmente la cantidad, evitando así la sorpresa indeseada de la firma de un documento donde exista una cláusula de renuncia explícita o implícita.
5.- Matiz de importancia: ahora bien, la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada efectuada por la aseguradora no viene concebida por la ley como una renuncia sino como una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (art. 1809 CC -EDL 1889/1-) por los daños que había sufrido reflejados en la oferta motivada, pero no por los daños que todavía no habían aparecido.
6.- Es decir, la oferta motivada aceptada por la víctima que cubre efectivamente los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico que en ese momento conozca el perjudicado, supone evidentemente una renuncia a reclamar daños y perjuicios, salvo que éstos aparezcan en un momento posterior y sean consecuencia del accidente, no habiéndose conocido al tiempo de alcanzar la transacción con la compañía. La aceptación de una oferta motivada que sea a cuenta de aquellos daños y perjuicios que se determinen en un futuro, supone exclusivamente percibir parte de la indemnización que debe ser satisfecha por la aseguradora a la víctima y que debe completarse una vez se determine finalmente el alcance de las lesiones y secuelas producidas.
7.- Quiere esto decir que se acepta lo que se ofrece respecto de lo reclamado, pero si se puede ampliar la reclamación luego por datos no conocidos al momento de la transacción es posible hacerlo, pero correlativamente, no respecto de los que constituyeron el objeto de la negociación.
8.- Corolario de lo expuesto es que la aceptación de la oferta, si bien debe ser la respuesta más normal del perjudicado, ello no implica la renuncia a futuras acciones, que podrá ejercitar si considera que los daños sufridos y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde, es superior a la ofrecida por la aseguradora, bien por situaciones no tenidas en cuenta en el momento de realizar la solicitud, bien por circunstancias sobrevenidas pero relacionadas directamente con el accidente; dicho de otro modo, nadie puede renunciar a lo que no tiene a su alcance o no conoce en ese preciso e inicial momento de la solicitud.
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