Atendidos los términos de la cuestión planteada, debemos partir de la situación de que nos encontramos ante un edificio en que se enclavan diversas unidades registrales independientes, si bien su titularidad dominical pertenece pro indiviso a diversas personas, y como plantea el caso, algunas de ellas están casadas siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales. A diferencia del frecuente caso de plazas de garaje, que puede constituir una sola finca en comunidad, con atribución a cada comunero de parte alícuota del derecho de uso privativo, no sería concebible la realidad de un solo bien inmueble, dividido físicamente por pisos, pero respecto del que no se ha verificado jurídicamente la división horizontal, y ello precisamente en atención a su actual ocupación y uso como viviendas.
Y en todo caso, aparece claro que ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad. Pero aquí no se nos plantea un supuesto de acción de división, sino que antes bien, se trata de que se verifica una transmisión onerosa de alguna unidad independiente y evidentemente todos los comuneros están de acuerdo pues todos deben concurrir a la consumación del negocio oneroso traslativo del dominio a favor del adquirente. La cuestión compleja surge en la medida en que algunos de los comuneros están casados y su régimen económico matrimonial es el de gananciales, planteándose que se reside en alguna de las unidades independientes que integran el edificio.
Así planteada la cuestión, debe distinguirse dos situaciones diversas, a saber: en primer término, siendo los bienes de la titularidad de la comunidad, pero tratándose de bienes privativos (y no gananciales) de los comuneros, son éstos quienes deben estar conformes con la operación onerosa de que se trata, sin que el consentimiento de sus eventuales cónyuges sea necesario para el buen fin de la operación en cuanto que no son titulares dominicales; en segundo lugar, y no obstante lo anterior, no puede resultar indiferente el derecho de uso que el cónyuge no titular disfruta sobre el inmueble que conforma la vivienda habitual de su unidad familiar.
De haberse tratado de bienes que también integraran la sociedad de gananciales (lo que no es el caso), su consentimiento, junto con el del resto de comuneros seria preciso para el buen fin de la operación onerosa (cfr., artículos 1375 y 1377.1 del Código civil) en cuanto que se trataría de un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial (STS de 25 de febrero de 2011).
Pero la situación es diversa. La titularidad dominical (en condominio con otros sujetos) pertenece solo a uno de los cónyuges, y el problema radica en que el matrimonio tiene ubicada su vivienda habitual en alguno de los inmuebles que integra el edificio.
En sede de pronunciamientos complementarios en casos de crisis matrimoniales y acción de división de la cosa común, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada (así, SSTS de 8 de mayo de 2006, 27 de junio de 2007, 3 de diciembre de 2008) manteniendo que es perfectamente viable el ejercicio de la acción de división a pesar de la existencia y vigencia del uso atribuido a los hijos o al cónyuge. A diferencia del supuesto considerado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de enero de 2011, en que el inmueble no conformaba residencia habitual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2010 mantiene que u0022el articulo 96 del Código civil protege el ius utendi del grupo familiar y no la perpetuación innecesaria de la copropiedad, de manera que nada impide la división si en el procedimiento de enajenación se impone al adquirente la carga de la atribución de usou0022.
Esto es, la situación problemática deriva del uso del inmueble como vivienda habitual de la unidad familiar, y no tanto por cuál sea el régimen económico matrimonial.
Y la solución pasa por considerar que, en tales casos, la eventual enajenación de alguno de los inmuebles que integran el edificio en comunidad, en que se enclave la vivienda habitual de una unidad familiar, o bien requiere también el consentimiento del otro cónyuge, en cuanto que acto abdicativo de su derecho de uso, o bien el adquirente habría de arrastrar la carga inherente a la ocupación, supuesto este último que se antoja vacía totalmente de atractivo la operación y piénsese que podría suponer la denuncia de concurrencia de un supuesto de vicio de consentimiento en cuanto a las condiciones esenciales del objeto del contrato.
Esto es, planteándose si ante la transmisión onerosa de una parte de un bien inmueble dividido por pisos, titularidad de una copropiedad de la que algunos de sus miembros están casados, requiere el consentimiento de los cónyuges respectivos caso de constituir alguno de los pisos vivienda habitual del matrimonio, la respuesta es que sólo podría constituir objeto de la compraventa un inmueble que conformara vivienda habitual cuando el otro cónyuge prestara expresamente su consentimiento.