CIVIL

Alcance de la impugnación judicial de los informes periciales emitidos al amparo del art. 38 LCS. Comentario a la Sentencia nº 536/2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2016

Tribuna
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La Ley del Contrato de Seguro[1](“LCS”) contempla en su artículo 38 un procedimiento para solventar las diferencias que puedan darse en cuanto a la liquidación y valoración de los daños derivados de un siniestro cuando el asegurado y la compañía no alcanzan un acuerdo al respecto. El principio que inspira el procedimiento es el de agilizar la liquidación y cobro de la indemnización por parte del asegurado evitando, en la medida de lo posible, tener que acudir a los tribunales. Sin embargo, lo que el artículo 38 LCS no especifica es qué alcance podrá tener la impugnación judicial de la liquidación. La principal cuestión que se plantea es si podrá revisarse de nuevo la valoración material realizada conjuntamente por los peritos o si la impugnación se limitará a aspectos formales y procedimentales. Recientemente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en su sentencia nº 536/2016 de la Sala Primera, de 14 de septiembre de 2016 (la “Sentencia”).

Antes de adentrarnos en el análisis de la Sentencia, veamos sucintamente las principales características del procedimiento extrajudicial diseñado por el legislador. El art. 38 LCS prevé que, en caso de desacuerdo en cuanto a la liquidación de los daños, cada parte designe un perito para que dictamine al respecto. Si el informe de los peritos se aprueba por mayoría pasa a ser vinculante para las partes a no ser que lo impugnen judicialmente en el plazo establecido (de 30 días en caso del asegurador y 180 días en caso del asegurado). Si los informes de los peritos son discrepantes las partes deberán nombrar de común acuerdo un tercer perito para que dictamine. El informe del tercer perito será igualmente vinculante para las partes a no ser que lo impugnen judicialmente en los plazos establecidos. Por último, debe destacarse que el procedimiento del artículo 38 LCS no es meramente facultativo, sino que tiene carácter imperativo. Dicho en otras palabras, no se podrá acudir a la vía judicial si antes no se ha agotado el procedimiento extrajudicial contemplado en el art. 38 LCS.

En el supuesto de hecho enjuiciado en la Sentencia existía controversia en cuanto a la liquidación de la indemnización derivada de un siniestro cubierto por una póliza de un seguro de daños. Así, ante la falta de acuerdo de los peritos nombrados por cada una de las partes, por consenso –según prescribe el art. 38 LCS– se acudió a un tercer perito para que dictaminase. El asegurado tampoco estuvo conforme con las conclusiones del tercer perito y, por ello, decidió acudir a los tribunales para solventar definitivamente la liquidación de los daños.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Murcia desestimaron las pretensiones del asegurado. El argumento fundamental en ambos casos fue la consideración de que, de entrarse a valorar la cuantificación del daño en sede judicial, equivaldría a dejar en manos de una de las partes la eficacia del procedimiento extrajudicial recogido en el art. 38 LCS. En este sentido, resulta ilustrativa la siguiente afirmación contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia; “es improcedente un adentramiento en cuestiones que rebasan el espectro del precepto analizado puesto que la acogida como válida del contenido del dictamen obvia cualquier discusión sobre extremos ajenos a su finalidad”.

En definitiva, tanto la instancia como la apelación parecen asumir que el procedimiento extrajudicial para la liquidación de daños previsto en el art. 38 LCS vedaría la posibilidad de que los tribunales pudiesen entrar a valorar la bondad de tal liquidación limitándose a examinar si se han cumplido las normas procedimentales.

El asegurado interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial haciendo valer la infracción del art. 38 LCS. En este contexto, el Tribunal Supremo realiza un análisis didáctico sobre la naturaleza jurídica del procedimiento extrajudicial contemplado en el art. 38 LCS. En primer lugar se recuerda (con remisión a otras sentencias del Alto Tribunal, particularmente la nº 770/2007, de 25 de junio de 2007) que el procedimiento es imperativo siempre que el único motivo de la discrepancia se refiera a la liquidación. En otro caso, cuando se discutan otras cuestiones como pueda ser el alcance de la cobertura u otros extremos sobre la interpretación de la póliza, las partes podrían acudir directamente a los tribunales.

Una vez apuntados estos extremos, la Sentencia destaca que si bien el procedimiento contemplado en el art. 38 LCS puede calificarse como una institución sui generis en la que los peritos no actuarían como meros asesores sino como decisores, no por ello puede asimilarse tal institución a un arbitraje de equidad.

En consonancia con lo anterior, dado que el dictamen de los peritos no constituye un laudo, la Sentencia concluye que en sede judicial podrá conocerse con plenitud sobre la impugnación del peritaje tanto por motivos de fondo como de forma.

Dicha conclusión, si bien es la que se impone por aplicación estricta de la legalidad vigente invita, cuando menos, a una reflexión. En efecto, a pesar de que la voluntad del legislador es la de agilizar al máximo la liquidación y cobro de la indemnización por parte del asegurado, en algunos casos el art. 38 LCS puede complicarla más que allanarla. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el procedimiento del art. 38 LCS es de carácter imperativo. Así, se estaría obligando a los interesados a incurrir en costes y dilaciones que pueden devenir superfluas si finalmente se acude a la vía judicial y en esta sede se puede revisar, como apunta la Sentencia, tanto cuestiones de fondo como de forma.

Se infiere de la Sentencia que estas consecuencias podrían evitarse si el legislador apostase por investir al procedimiento del art. 38 LCS de las prerrogativas de que gozan los laudos para así favorecer su ejecutividad. Ciertamente, sería conveniente introducir alguna medida para corregir estos resultados no deseados.


[1] Ley 50/1980, de 8 de octubre.


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