El TJUE ha dictado su esperada Sentencia relativa a los tres casos [C-154/15; 307/15 y 308/15], acumulados, sometidos a varias cuestiones de prejudicialidad planteadas, respectivamente, a tenor del artículo 267 del TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante y relativas a la limitación de los efectos temporales de la restitución económica ante cláusulas abusivas y, en particular, de las cláusulas suelo.
En el seno de tal proceso, se pretende dilucidar la interpretación de las eventuales cláusulas abusivas con los consumidores a tenor de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Cláusulas que, como ya es bien sabido por todos, fue objeto de la STS –dictada por el pleno de nuestro TS- de fecha 9 de mayo de 2013 en la que, apreciándose su nulidad limito, sin embargo, su alcance temporal y, por ende, sus efectos a partir de la citada Sentencia no otorgándole efecto retroactivo pese a tal declaración de nulidad.
Ahora, el TJUE, en la mencionada resolución y de la mano de los artículos 3 a 7 de la citada Directiva; del artículo 1303 del CC; del artículo 82 y 83 de la LGDCU; de los artículos 5, 7 y 8 de la LCGC y de la propia STS 241/2013 resuelve las cuestiones prejudiciales en el sentido de otorgar una máxima protección al consumidor –sobre todo cuando contrata con profesionales- sobre la base del derecho de información y de la aplicación de normas de orden público.
Así reconoce que el consumidor debe disponer, con anterioridad a la celebración del contrato, de la información necesaria –clara y comprensible- de las condiciones contractuales y sus consecuencias de tal forma que cuando nos encontramos ante cláusulas abusivas se deben declarar nulas reemplazando el equilibrio formal por un equilibrio real para y con, acto seguido, restablecer la igualdad lo que implica necesariamente dejar sin efecto y, por ende, sin aplicación la cláusula contractual abusiva y que, como tal, debe ser declarada nula.
Ahora, clarifica la comentada Sentencia, que tal cláusula abusiva declarada nula no podrá tener efectos frente al consumidor; de forma que el Juez nacional no podrá modificar el contenido de la misma pues, de otro modo, se perdería el carácter disuasorio para y ante los profesionales que las utilicen.
Así las cosas, de una parte, el TJUE deduce que la obligación del Juez nacional debe orientarse a dejar sin aplicación tales cláusulas con el consiguiente efecto restitutorio por los importes indebidamente abonados por el consumidor ya que, de lo contrario, de nuevo, se perdería el carácter disuasorio antes mencionado.
Cuanto antecede, implica la consiguiente obligación de restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva y, por ende, la existencia de un Derecho de restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento de aquél, del consumidor.
El TJUE, de otra parte, tras considerar y reconocer que la protección del consumidor no es absoluta, consagra, al caso, que la limitación temporal que consagró nuestro TS de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva equivale a privar con carácter general a todo consumidor -cuya hipoteca hubiere sido otorgada con anterioridad a tal resolución y con la presencia de tal cláusula abusiva- del derecho de obtener la restitución íntegra de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad bancaria en el período de tal limitación de donde se deduce que, de así mantenerse, la protección resultaría incompleta e insuficiente no siendo un medio adecuado y eficaz para el cese de los efectos de la cláusula abusiva y, por ende, nula.
Con todo, el TJUE, como órgano competente para interpretar el ordenamiento jurídico de la Unión, resuelve que los órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar –en el ejercicio de su propia autoridad- la limitación de los efectos temporales que nuestro Tribunal Supremo acordó para y con respecto a las cláusulas suelo por resultar tal límite incompatible con el Derecho de la Unión.
Consecuentemente con cuanto antecede, el artículo 6 de la Directiva 93/13 debe ser interpretado de forma que se opone a la jurisprudencia que limite en el tiempo los efectos restitutivos vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula conforme al artículo 3 de la misma Directiva. Por tanto, en tales casos, se debe permitir la restitución de las cantidades abonadas indebidamente al profesional por la aplicación de tal cláusula abusiva.
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