CIVIL/MEDIACIÓN

Algunas reflexiones sobre la mediación

Tribuna Madrid

En un artículo recientemente publicado en estas páginas "la ejecutoriedad del acuerdo de mediación" su firmante, María Pilar Pérez Cebadera, hace referencia a la incoherencia que a su entender y a la de otro profesor, González-Cuéllar, se producía en el hecho de que en el proyecto de transposición de la Directiva UE sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles del gobierno anterior –véase, PSOE- y a diferencia de la vigente ley de mediación aprobada por el actual Gobierno –véase, PP- se otorgaba fuerza ejecutiva al acuerdo per se –en la vigente hay que elevarlo a escritura pública-.

Tal hecho no solo le parece sorprendente en si mismo sino que si además el mediador no fuera jurista –en estos momentos no es obligatorio serlo y sería un error que no pudieran serlo otras profesiones- ello añadía más incoherencia al hecho de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo mismo.

La afirmación de la articulista de que "otorgar fuerza ejecutiva a un documento sin atender a quién podía acordarlo y cuál podía ser su alcance, resultaba incoherente" (sic) es no solo una mera afirmación sino que uno no acaba de ver que la fuerza ejecutiva de un acuerdo de mediación que no es sino un documento extrajudicial haya de depender de quién lo acuerde y de su alcance. Justamente, lo coherente sería que el acuerdo de mediación tuviera fuerza ejecutiva per se.

Y es coherente por la propia naturaleza de la mediación: herramienta a la que el derecho stricto sensu le es ajena. En este sentido, y a mi entender, es un error y grave que el acuerdo de mediación haya de elevarse a público para que adquiera fuerza ejecutiva y a mayor abundamiento que sea necesario el consentimiento de la otra parte.

Asimismo, el hecho de que a la articulista le cause sorpresa la equiparación del acuerdo de mediación –cuando se pretendía dotarle de fuerza ejecutiva al mismo- a una sentencia o a un laudo arbitral es, siento decirlo, no haber entendido la finalidad misma de la mediación a la que la ley como decimos le es ajena puesto que la mediación es una técnica que nada tiene que ver con el derecho, sino con otros campos. Por tanto, comparar o establecer un paralelismo entre por un lado una sentencia y un laudo arbitral y por otro la mediación es no recomendable: la mediación no tiene nada que ver con ninguna de dichas opciones. Y, afortunadamente.

En este punto conviene recordar que incluso el ordenamiento jurídico (art. 1816 CC) establece que la transacción entre partes tiene el efecto de cosa juzgada y ello sin perjuicio de que no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. Y el acuerdo de mediación no es otra cosa que una transacción ergo tiene el efecto de cosa juzgada.

A partir de aquí la pregunta se antoja obvia: ¿dónde radica la incoherencia entre algo a lo que el ordenamiento jurídico ya le otorga el efecto de cosa juzgada y pedir su ejecución directamente a los tribunales? Si la ley considera equiparable (cosa juzgada) un acuerdo entre partes a una resolución dictada por un tribunal (sentencia), ¿qué problema existe en que dicho acuerdo tenga fuerza ejecutiva directamente en los tribunales? ¿Acaso los jueces no se equivocan en sus resoluciones y sin embargo estas tienen fuerza ejecutiva? ¿Qué ocurre con la duplicidad de filtros –véase, notarios y registradores- y de la que nada se dice? Aparte de que la propia ley de mediación establece el carácter vinculante del acuerdo de mediación, como no podía ser de otro modo. Dejo a un lado que la elevación a escritura pública no evitaría, en su caso, que dicho acuerdo fuera invalidado a posteriori puesto que tal facultad queda reservada en última instancia a los tribunales.

Parece necesario recordar lo obvio: la mediación es un proceso al que las partes se someten voluntariamente y los acuerdos a los que se llegan lo son porque así ambas lo han asumido siendo además vinculantes. Ergo lo coherente justamente es que en el supuesto de que alguna de las partes incumpla lo que voluntariamente ha decidido es que tal incumplimiento pueda ser llevado directamente a los tribunales para que se ejecute tal decisión –véase, el acuerdo-.

La ejecutividad de una sentencia, así como del acuerdo de mediación, es básicamente el embargo de bienes de la parte incumplidora, ergo la pregunta se antoja obvia ¿para pedirle al juez que embargue los bienes del incumplidor tengo que pasar por un notario? Así que a la afirmación del profesor González-Cuéllar a la que se hace referencia en dicho artículo "... pero una cosa es regular la mediación institucionalizada o prestada profesionalmente y propiciar su utilización y otra bien distinta prestar oídos al lobby formado por los expertos en el método y ante sus cantos de sirena lanzarse de cabeza a aguas peligrosas entre la niebla" (sic) podría contestarse: ¿dónde están esas "aguas peligrosas entre la niebla", que es lo mismo que no decir nada y atemorizar al personal? Le estaré agradecido si me enumera esas "aguas" en concreto, y podamos analizarlas una por una porque igual tiene razón. O no.

Por último, y en relación a las conclusiones de la articulista, María Pilar, en el sentido de que la verdadera estrella de la mediación es el mediador es cierto, solo aparentemente –seguramente a efectos interprofesionales- ya que los verdaderos protagonistas son los mediados puesto que son ellos los que resuelven el conflicto.


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