
- Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
- La creación de los Tribunales de Instancia
- Las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
- La Sección Única o Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia
- La Sección de lo Penal en los Tribunales de Instancia
- Las Secciones de Menores y las Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales de Instancia
- El Tribunal Central de Instancia y sus Secciones
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM)
Lo más llamativo, es la inclusión de una denominada audiencia preliminar en el procedimiento abreviado que viene a sustituir a las llamadas cuestiones previas y que parecen instar al Juez a que determinadas circunstancias deban resolverse con anterioridad al juicio oral sin necesidad de esperar a la Sentencia.
Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
La creación de los Tribunales de Instancia
La presente Ley Orgánica supone una modificación sustancial de la planta y organización de los tribunales. Del anterior sistema establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que giraba en torno al órgano judicial unipersonal se pasa un modelo de organización judicial colegiada en el primer escalón de la tutela judicial, implementando los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia (estas últimas como evolución de los Juzgados de Paz).
Por tanto, en cada partido judicial se constituirá un Tribunal de Instancia que estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción previendo la posibilidad de que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones especializadas en materia penal, en concreto: de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores o de Vigilancia Penitenciaria.
Como particularidad con respecto al sistema anterior, se faculta atribuir la instrucción de un proceso penal o el conocimiento en primera instancia de cualquier jurisdicción a tres jueces o magistrados (aquel al que le hubiera sido turnado el asunto inicialmente y otros dos adicionales). Esta posibilidad de nombrar dos jueces o magistrados adicionales en el Tribunal de Instancia se adoptará en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento en aras de favorecer el ejercicio de la función jurisdiccionales.
Las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
Igualmente, se modifica la redacción de los artículos 89 y 89 bis de la LOPJ. En ambos preceptos se faculta al Consejo General del Poder Judicial la facultad de atribuir a uno de los jueces (o juezas) de la Sección de Instrucción, o de la Sección de Civil y de Instrucción, el conocimiento de los asuntos referidos a: (i) Violencia sobre la mujer (artículo 89 LOPJ); y (ii) Violencia contra la Infancia y la adolescencia (89 bis LOPJ). Esto solo será posible en caso de que no hubiere una Sección especializada en estas materias y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente.
El artículo 89 atribuye a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, el conocimiento de la instrucción de los procesos penales sobre los que venían conociendo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y además, los relativos a: (i) los delitos contra la libertad sexual castigados en el Título VII del Libro II del Código Penal; (ii) los delitos de mutilación genital femenina; (iii) el matrimonio forzado: y (iv) el acoso con connotación sexual; cuando víctima del delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Por otro lado, el artículo 89 bis atribuye a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia el conocimiento de la instrucción los delitos tipificados en el Código Penal como: (i) homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; (ii) delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación cometidos contra niños, niñas y adolescentes; (iii) delito de trata de ser humanos del artículo 177 bis del Código Penal cometidos contra menores; y (iv) delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.
Además, se atribuye a este órgano judicial, entre otras cosas, la competencia para: (i) la adopción de las medidas cautelares legalmente previstas para la protección de las víctimas menores; (ii) conocimiento y fallo (es decir, no solo instrucción) de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
La Sección Única o Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia
La nueva redacción del artículo 88 de la LOPJ establece las competencias de las Secciones Únicas o Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia
Les corresponden las mismas competencias que han venido asumiendo tradicionalmente, sin perjuicio de las que puedan corresponder a las Secciones de Violencia sobre la Mujer o a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
La Sección de lo Penal en los Tribunales de Instancia
Las Secciones de lo Penal son herederas de la competencia correspondiente a los Juzgados de lo Penal. En la nueva redacción del artículo 90 se prevé que, con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. También podrán constituirse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintitas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
Las Secciones de Menores y las Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales de Instancia
Las Secciones de Menores vienen a sustituir a los Juzgados de Menores, sus funciones, que ahora se contemplan en el artículo 91 de la LOPJ son idénticas. Algo similar ocurre con las Secciones de Vigilancia Penitenciaria que se corresponden con los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo constituirse en poblaciones distintas de la capital de provincia o extender su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
El Tribunal Central de Instancia y sus Secciones
El artículo 95 de LOPJ prevé la configuración de un Tribunal Central de Instancia en Madrid y con Jurisdicción en toda España que estará integrado por una serie de Secciones.
- La Sección de Instrucción, es la heredera del Juzgado Central de Instrucción. e instruirá las causas que deban de ser enjuiciadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o, en su caso, por la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia. El resto de las funciones que se le atribuyen son idénticas a las que les corresponden a los Juzgados Centrales de Instrucción. Paradójicamente, aunque se modifica el artículo 14 de la LECrim, se sigue manteniendo la referencia al Juez Central de Instrucción
- A la Sección de lo Penal, le corresponde el conocimiento de lo casos que, hasta esta reforma, correspondían a los Juzgados Centrales de lo Penal. No obstante, esta reforma tampoco va a acompañada de la necesaria reforma del artículo 14 de la LECrim que sigue haciendo referencia al Juez Central de lo Penal.
- Sección de Menores, en sustitución del Juzgado Central de Menores
- Sección de Vigilancia Penitenciaria, que asume las competencias que venían correspondiendo al Juzgado Central de lo Penal en materia de vigilancia penitenciaria.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM)
Denuncia
Se limita la posibilidad de denunciar por vía telemática (artículo 266 LECrim). No se podrán denunciar telemáticamente aquellos hechos que:
- Se hayan producido con violencia o intimidación.
- Tengan autor conocido.
- Existan testigos.
- El denunciante sea menor de edad.
- Se traten de delito flagrante.
- Se traten de naturaleza violenta o sexual.
Conformidad en el sumario ordinario
Se excluyen los limites penológicos a su ámbito de aplicación. Con carácter general se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado. De la nueva redacción del artículo 655 de la LECrim se regula la conformidad de manera similar a la prevista actualmente, aunque con algunas adiciones.
En cuanto al momento de expresar la conformidad, corresponde con el periodo en el que se evacue por la representación del procesado el traslado de la calificación. No obstante, se prevé que la conformidad pueda también ser prestada con un nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su Letrado, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que el escrito de acusación anterior.
De igual modo que en la anterior redacción, la conformidad ha de ser con la calificación más grave y el Letrado defensor ha de expresarse sobre la necesidad de continuación del juicio.
En caso de que el Letrado defensor no estime necesaria la continuación del juicio, el Tribunal debe de efectuar un doble control: (i) que la calificación aceptada por las partes se corresponde con la descripción de los hechos también aceptada; y (ii) que la pena es procedente según dicha calificación.
En caso de que considere incorrecta la calificación formulada o improcedente la pena, requerirá el Tribunal a la parte que presentó la acusación más grave para que se ratifique en el escrito, pudiendo modificar su escrito de acusación ajustando la calificación o la pena para que sean, respectivamente, correcta y procedente. Cualquier modificación requerirá nueva conformidad del acusado.
Se mantiene el apartado cuarto del artículo 655 de forma que si el procesado (o los procesados) disintieren únicamente de la responsabilidad civil, expresando conformidad con la responsabilidad penal, el procedimiento se limitaría a la prueba y discusión sobre la responsabilidad civil.
Se dota de un mayor protagonismo a la víctima o perjudicado que deberán de ser oídos previamente por el Ministerio Fiscal, aunque no estén personados en la causa: (i) siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad; (ii) en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos; y (iii) en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
En el caso de las personas jurídicas, la conformidad deberá de ser prestada por su representante especialmente designado que cuente con poder especial. Esta conformidad se sujeta a los mismos requisitos que los previstos para la conformidad de la persona física y es independiente a la postura procesal que puedan adoptar otros acusados. Como nota distintiva a la conformidad de persona física, en caso de que la conformidad no se corresponda con la calificación, el Tribunal acordará la continuación del juicio (al contrario que en la conformidad de persona física en la que el legislador ha dado la oportunidad a la parte acusadora para que modifique su acusación).
Si el juicio debe continuar será de aplicación lo dispuesto en el artículo 701 de la L.E.Crim, que como novedad elimina la vetusta referencia a la “pena aflictiva”, mantiene el mismo orden de práctica de prueba y consagra el derecho del acusado a declarar en último lugar. Para llevar a efecto esta declaración, la defensa del acusado deberá proponerlo para que el Presidente del Tribunal lo acuerde expresamente.
Fase de enjuiciamiento del procedimiento abreviado
En relación con el procedimiento abreviado se modifican los artículos 785 y siguientes para introducir una audiencia preliminar antes del juicio oral en el que las partes podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de:
- la posibilidad de conformidad del acusado o acusados,
- la competencia del órgano judicial,
- la vulneración de algún derecho fundamental,
- la existencia de artículos de previo pronunciamiento,
- causas de la suspensión de juicio oral,
- nulidad de actuaciones,
- contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.
Además, en esta audiencia podrán:
- proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, y
- podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
En esta audiencia el órgano judicial examinará la prueba propuesta y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. También habrá de pronunciarse, en su caso, sobre la práctica de la prueba anticipada.
Se resolverá por medio de auto que no podrá ser impugnado, sin perjuicio de la pertinente protesta y reproducción de la cuestión en el recurso frente a la sentencia. No obstante, si el mencionado auto pone fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación en el plazo (10 días) y conforme a las formalidades previstas en los artículos 790 y siguientes de la LECrim.
Respecto a la conformidad en el procedimiento abreviado podrá pedirse cuando se ajuste al escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con escrito nuevo que se presente en esa misma audiencia. En caso de presentar escrito nuevo, este no puede referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior
En caso de que la autoridad judicial considere que la calificación no es adecuada o que la pena no es procedente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Entonces la parte acusadora puede modificar escrito de acusación para ajustar su calificación o su pena. En caso de que el acusado preste nuevamente su conformidad con el escrito modificado, podrá dictarse sentencia de conformidad.
El apartado 8 del artículo 785 de la LECrim establece que el órgano judicial no quedará vinculado por la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de responsabilidad penal. Parece hacer referencia a las medidas de seguridad en los supuestos en los que proceda una exención de responsabilidad penal conforme al artículo 20 del Código Penal. No o obstante, la redacción es confusa en este punto al no utilizar la terminología de exención.
La conformidad de la persona jurídica
En el caso de acusado persona jurídica, la conformidad ha de ser prestada por representante especialmente designado con poder especial. A diferencia del sumario ordinario, donde parece desprenderse una diferencia de trato procesal entre la conformidad de la persona física y la jurídica, en el procedimiento abreviado, el artículo 785 al posibilitar la conformidad a las personas jurídicas establece expresamente que “Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores (…)”.[1] Entre esos requisitos figura que la calificación contenida en la conformidad ha de adecuarse a la descripción de los hechos y que la pena solicitada por el escrito de acusación más grave ha de ser procedente conforme a dicha calificación. Cuando el acusado es persona jurídica, el artículo 785 no restringe la posibilidad de modificación del escrito de acusación ante una calificación inadecuada o una pena improcedente, por lo que es de estimar que esta modificación es posible.
Inicio de las sesiones del juicio oral
Con la introducción de la audiencia preliminar, se restringen las cuestiones que puedan ser alegadas al inicio de las sesiones del juicio. No obstante:
- Podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos.
- Podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la audiencia preliminar del artículo 785 LECrim.
- Antes de la práctica de prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente podrá pedir al órgano judicial que proceda a dictas sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave o con un escrito de acusación nuevo que se presente en ese acto. Esta conformidad se regula en el nuevo artículo 786 ter, con un contenido prácticamente calcado al del nuevo artículo 785 de la LECrim ya analizado.
Diligencias urgentes y juicio rápido
Se añaden dos nuevos delitos al artículo 795 de la LECrim referido al ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, el delito de allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal) y el delito de usurpación (artículo 245 del Código Penal).
Resulta llamativo que no se haya modificado la Ley Orgánica 5/1955, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que atribuye en su artículo 1 al Tribunal del Jurado la competencia sobre los delitos de allanamiento de morada regulados en el artículo 202 del Código Penal. El artículo 795 de la LECrim establece en su apartado primero que “Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales” y la atribución legal de conocimiento al Tribunal del Jurado tiene grandes implicaciones procesales – se trata de un proceso especial en sí mismo, y no de una mera cuestión competencial – por lo que, al menos en lo relativo al allanamiento de morada se trata de una reforma vacía de contenido si no se acompaña de una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Ejecutorias
Se introduce el artículo 988 bis LECrim con el objeto de ordenar la fase de ejecución penal sin aspirar a una regulación completa de esta fase.
Establece un trámite a través del cual el Juez o Tribunal dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados, y concediendo un plazo de diez días para que se pronuncien, en un mismo escrito[2], sobre:
- La suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad siempre que la sentencia no se hubiera pronunciado al respecto
- La forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias y, en particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento,
- La sustitución de la pena en los casos que proceda y cualquier otra solicitud sobre la ejecución de los pronunciamientos recogidos en Sentencia.
Esta tramitación puede ser facultativamente sustituida a criterio del órgano juzgador por una vista que debe celebrarse en el plazo de diez días con citación del (i) acusado; (ii) Ministerio Fiscal; (iii) partes personadas; (iv) víctimas directamente afectadas. Tras la vista el ´órgano judicial puede resolver en el acto o en plazo de 3 días sobre las cuestiones planteadas.
Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales
Se plasma aquí la Disposición transitoria novena con el siguiente contenido:
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
[1] Artículo 785.11 LECrim
[2] Entendemos que la interpretación correcta del precepto no es que todos los condenados deban de recoger sus pronunciamientos en un mismo escrito conjunto, sino que cada condenado puede presentar su propio escrito que ha de pronunciarse sobre todos los extremos a los que se refiere el artículo 988 BIS.1. de la LECrim.
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