Los autores analizan el contenido y la finalidad de las propuestas cursadas por la Comisión Permanente del CGPJ respecto de la medida de carácter general y las que afectan al orden jurisdiccional civil.

Análisis de la propuesta normativa del CGPJ al Ministerio de Justicia de cara al alzamiento del estado de alarma y reactivación de los operadores jurídicos en el ámbito civil

Tribuna Madrid
Nombramientos Comisión de Ética Judicial

El pasado 20 de abril de 2020 pudimos conocer la propuesta del Consejo General del Poder Judicial (en adelante “CGPJ”) en la que insta al Ministerio de Justicia a que incluya, o tome en consideración, una serie de medidas normativas en el Real Decreto-ley de medidas urgentes para la Administración de Justicia en relación con la gestión de la pandemia de coronavirus COVID-19, que el Ejecutivo se encuentra actualmente preparando de cara al alzamiento del estado de alarma y a la consiguiente reactivación de los operadores jurídicos.

La propuesta se compone de un total de trece medidas, seis de ellas concernientes al orden jurisdiccional civil, dos al contencioso-administrativo y cuatro al social, además de una medida de carácter general relativa al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

A continuación, analizaremos el contenido y la finalidad de las propuestas cursadas por la Comisión Permanente del CGPJ respecto de la medida de carácter general y las que afectan al orden jurisdiccional civil.

MEDIDA PRIMERA: Introducción de un precepto en el Real Decreto-ley que establezca las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos interrumpidos y suspendidos como consecuencia del estado de alarma

  1. Contenido

Es evidente que, en el ámbito jurídico, las medidas que mayor impacto han tenido son las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª  del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, así como el apartado primero de la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, relativas, todas ellas, al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

A la vista de la controversia que estas disposiciones han generado, la medida propuesta por el CGPJ pretende aclarar estos extremos, y regularlos en los siguientes términos:

  • Señalamiento por parte de los órganos judiciales y administrativos, de oficio, de un nuevo término en todos aquellos supuestos de suspensión de actuaciones sometidas a término con causa en el estado de alarma.
  • En cuanto a los plazos procesales que hubieran quedado suspendidos o interrumpidos, se propone que sean reanudados, por el tiempo restante, a partir del primer día en el que el estado de alarma no se encuentre vigente, con la siguiente diferenciación relativa a la naturaleza de los plazos:
  • En los plazos establecidos por días, los restantes se computarán como hábiles o naturales según que el plazo interrumpido o suspendido se hubiese establecido en días hábiles o naturales.

 En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el día final del plazo se adicionarán a partir del día de vencimiento ordinario, computado de fecha a fecha, los días naturales del periodo de interrupción o suspensión.

 Se exceptúa de la regla anterior el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, en cuyo caso el cómputo del plazo se reiniciará en su totalidad desde el primer día hábil en el que el estado de alarma no se encuentre vigente.

 En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de acciones, se propone su reinicio en los mismos términos que para el cómputo de plazos procesales.

 Finalidad

La finalidad de esta medida, así como la necesidad de regulación de estas cuestiones, resulta, a efectos procesales, nuclear, puesto que para evitar interpretaciones y, por ende, litigiosidad, es necesario que el legislador, ab initio, y de manera clara y contundente, siente los criterios interpretativos al respecto del cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, tras su alzamiento.

 MEDIDA SEGUNDA: Introducir vía disposición transitoria un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios relativos a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía real inmobiliaria cuyo prestatario sea persona física

  1. Contenido

El CGPJ propone en esta segunda medida –excepcional- la creación de un mecanismo procesal en virtud del cual, en determinada tipología de procedimientos, podría eliminarse el acto de audiencia previa, quedando, tras la contestación a la demanda del demandado, los autos vistos para dictar sentencia sin necesidad de ningún tipo de acto presencial.

Los procedimientos en los que el CGPJ propone implantar esta medida, deberían reunir las siguientes características:

  • Procedimientos ordinarios.
  • Relativos a condiciones generales de la contratación en contratos de financiación con garantía real e inmobiliaria cuyo prestatario sea persona física.
  • Procedimientos en los que no sea controvertida la condición de consumidor del demandante.
  • Ya se encontrase señalada la audiencia previa.

En aquellos procedimientos en los que concurran estas circunstancias, el CGPJ propone el siguiente mecanismo:

  • En primer lugar, se otorgaría a las partes personadas un plazo de 10 días a los efectos de que se pronuncien en cuanto a la necesidad de celebración de la audiencia previa.
  • Si las partes coincidiesen en que dicho acto fuera innecesario quedarían los autos vistos para dictar sentencia.
  • Si una o ambas partes considerasen necesaria la celebración de la audiencia previa, sería el Juez quién, a la vista de la prueba ya obrante y las circunstancias de cada caso, decidiría en cuanto a la celebración de la misma, pudiendo acordar su celebración, o bien disponer que los autos queden conclusos para dictar sentencia sin más trámites.
  1. Finalidad

La finalidad de esta medida no es otra que aliviar la carga de señalamientos que los Juzgados de toda España tienen, principalmente los especializados, como consecuencia del gran número de demandas interpuestas en materia de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios (los denominados procedimientos “masivos”).

La adopción de esta medida permitiría, además de aligerar las cargadas agendas de los Juzgados, evitar las comunes aglomeraciones de personas a las puertas de los Juzgados especializados, quienes, hasta la declaración del estado de alarma, venían celebrado un gran número de audiencias previas cada mañana, con la consiguiente aglomeración de abogados, procuradores e incluso partes.

MEDIDA TERCERA: Establecer un cauce procesal para que se tramiten todas aquellas pretensiones que tengan por objeto la modificación de determinados contratos como consecuencia de la situación creada por la actual crisis sanitaria

 Contenido

Otro de los aspectos sobre los que más se ha escrito y debatido durante el periodo del estado de alarma es el desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales que esta situación está generando y puede generar en el futuro.

El CGPJ plantea la regulación procesal de la llamada cláusula rebus sic stantibus (“estando así las cosas”) proponiendo la creación de un procedimiento sumario y específico para el enjuiciamiento de este tipo de demandas que, con total seguridad, proliferarán en el futuro.

En concreto, plantea la posibilidad de que, al igual que otro tipo de procedimientos, las demandas planteadas al objeto de modificar, con carácter sobrevenido, determinadas cláusulas contractuales con causa en la situación generada por la crisis sanitaria, cualquiera que sea su cuantía, sean ventilados por los cauces del juicio verbal con algunas particularidades.

Para el acceso a este procedimiento sumario, el CGPJ propone que, con carácter previo, sean verificados los siguientes requisitos:

  • Los contratos que sean objeto del procedimiento deben haberse perfeccionado con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
  • Se exigirá la acreditación documental de haber intentado una solución extrajudicial (negociación).

En cuanto a los aspectos procesales del procedimiento, el CGPJ propone lo siguiente:

  • No se admitiría la acumulación de acciones.
  • En caso de rebeldía del demandado el tribunal podrá, aun sin recibir el juicio a prueba, otorgar plena validez probatoria a los documentos acompañados a la demanda, así como tenerle por reconocido en cuantos hechos dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
  • Si se declarase la rebeldía del demandado, quedarían los autos conclusos para dictar sentencia, salvo que el demandado interese la celebración de la vista en un plazo de dos días, razonando los motivos de su procedencia.
  • De formularse reconvención y ser admitida ésta por existir la debida conexión entre las pretensiones ejercitadas en dicho escrito y las que sean objeto de la demanda principal, se contestará a la misma oralmente al principio de la vista a la que se refiere el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la “LEC”) una vez comprobado que subsiste el litigio entre las partes.
  • Posibilidad de dictado de sentencia oral, y en caso de conformidad de las partes con la misma, posibilidad de acordar, en ese mismo acto, la firmeza de la misma.
  • La sentencia escrita se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista.
  • La tramitación y resolución de este procedimiento tendrá carácter preferente en todas sus instancias.

Finalidad

La finalidad de esta medida es anticiparse, mediante la creación de este procedimiento sumario, a la previsible proliferación de procedimientos en los que se pretenda la modificación de aquello que se pactó como causa en un eventual desequilibrio de lo pactado y como consecuencia de la crisis sanitaria.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta los requisitos propuestos para el acceso a este procedimiento, se pretende estimular la negociación extrajudicial previa de las partes, y así evitar un aumento de la litigiosidad.

MEDIDA CUARTA: Modificación del régimen actual del juicio verbal de desahucio por falta de pago.

Contenido

El CGPJ propone modificar el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que, en los procedimientos de desahucio por falta de pago –independientemente de si el arrendamiento lo es para uso de vivienda o negocio–, se incluya como motivo de oposición la imposibilidad de cumplimiento o desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales siempre que tales circunstancias vengan motivadas por la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19.

Finalidad

La finalidad perseguida por el CGPJ consiste en evitar que se produzcan desahucios que se originen por causa de la imposibilidad del inquilino de atender al pago de la renta, siempre y cuando dicho impago derive de la actual crisis económico-sanitaria generada por el COVID-19.

Ciertamente, la actual regulación del procedimiento de desahucio por falta de pago impide al demandado alegar, como causa de oposición, circunstancias de fuerza mayor o invocar la antes mencionada cláusula rebus sic stantibus.

La propuesta, conforme a su redacción actual, ofrece dos mecanismos de oposición al demandado que, a priori, parecen autónomos:

  • La imposibilidad de cumplimiento de su obligación de pago.
  • El desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales.

El primero de ellos hace referencia a aquellas situaciones donde directamente el cumplimiento del demandado de su obligación de pago ha sido imposible –fuerza mayor–, mientras que, el segundo supuesto, lo que sugiere es la apertura de un mecanismo de revisión de los términos y condiciones del contrato –rebus sic stantibus– en sede de oposición al desahucio.

Con la implantación de la primera de las causas de oposición (imposible cumplimiento), se evitaría el desahucio de aquel inquilino que no haya podido atender al pago de la renta por causa de la situación de alarma –sin perjuicio de que las cantidades adeudadas puedan resultar o no exigibles por la vía de otro procedimiento–.

No obstante, el alcance de la oposición sería mayor si definitivamente se implanta la segunda causa que se propone (el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones contractuales), pues se recogería expresamente la posibilidad de que, pese a que el demandado tuviera capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la renta, el mismo presente el impago –total o parcial– como medida justificada, proporcional, razonable y respetuosa con el equilibrio entre las prestaciones de las partes, como motivo de oposición al desahucio.

MEDIDA QUINTA: Implementación de un mecanismo de resolución alternativa de los litigios de reclamación de cantidad en supuestos de cancelación, denegación de embarque o retraso al amparo del Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o retraso

Contenido

La quinta propuesta del CGPJ consiste en la instauración de un mecanismo de resolución alternativa de los litigios relativos a reclamación de cantidad en supuestos de cancelación, denegación de embarque o retraso al amparo del Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o retraso.

La medida pasa por tres grandes puntos a tener en cuenta:

  • Que se designe a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante “AESA”) como entidad competente para resolver este tipo de reclamaciones, en tanto se trata del organismo responsable en España de supervisar el cumplimiento del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004.
  • Que el sometimiento del litigio a este órgano sea obligatorio para las partes.
  • Que las resoluciones dictadas por AESA tengan carácter vinculante para las partes, sin perjuicio de que dichas resoluciones puedan ser impugnadas ante los Juzgados de lo Mercantil.

Finalidad

El CGPJ traslada al ejecutivo la tramitación y resolución de miles de reclamaciones en materia de transporte aéreo, lo que genera retrasos en la tramitación de otros asuntos de mayor relevancia en los Juzgados de lo Mercantil.

En este contexto, considera el CGPJ absolutamente prioritario arbitrar medidas que contribuyan a descargar de trabajo a los Juzgados de lo Mercantil –al igual que se hizo con las condiciones generales de la contratación–, al objeto de que los mismos puedan centrar sus esfuerzos en la tramitación y resolución de otro tipo de procedimientos, en particular, los procedimientos concursales.

El CGPJ considera que la crisis sanitaria por el COVID-19 ha incidido de modo sensible en el transporte aéreo, al ser numerosos los vuelos retrasados o cancelados durante los días previos a la declaración del estado de alarma o, incluso, durante la vigencia de éste. Por ello, entiende razonable pensar que las demandas de esta naturaleza que se formulen tras la conclusión del estado de alarma sean miles, contribuyendo así al colapso de unos juzgados que ya de por sí están sobrecargados de trabajo.

En ese sentido, el CGPJ considera que la derivación de estas reclamaciones a un procedimiento extrajudicial de satisfacción de controversias contribuirá a paliar esta situación de forma inmediata y efectiva, evitando el colapso de los Juzgados Mercantiles.

MEDIDA SEXTA: Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante “LC”) con la introducción temporal del llamado “Reconvenio”

Contenido

El CGPJ propone reactivar la Disposición Transitoria 3ª de la LC y el trámite del reconvenio o modificación del convenio concursal que previó en su momento el Real Decreto 11/2014 y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

En síntesis, la propuesta contempla la inclusión de los siguientes escenarios en la Disposición Transitoria 3ª de la LC:

  • La imposibilidad de considerar incumplido el convenio concursal por causa de la declaración del estado de alarma y hasta los seis meses siguientes a su finalización, en caso de que el deudor no haya podido atender regularmente todos los pagos comprometidos en el convenio inicial.
  • La posibilidad de que el deudor o los acreedores que representen al menos el 25 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento puedan solicitar la modificación del convenio.

Además, a diferencia de la redacción original del precepto, se propone incluir expresamente a los acreedores públicos en el cómputo y mayorías previstas en el mismo.

Finalidad

Con esta medida temporal, se pretende evitar que, como consecuencia del estado de alarma creado por la crisis sanitaria, aquellas empresas que no puedan atender los compromisos de pago asumidos en el convenio concursal, entren en liquidación concursal como consecuencia de un incidente de incumplimiento iniciado a instancias de un acreedor.

Se trata de dotar a las empresas de un periodo de tiempo razonable para que puedan remontar la posible crisis económica en la estén inmersas por causa de fuerza mayor (COVID 19).

MEDIDA SÉPTIMA: Reforma de la LC con la introducción de un art. 148 bis, que permita la posibilidad de concluir el concurso sin realizar la vivienda habitual

 Contenido

 El CGPJ propone introducir un artículo 148 bis en la LC por el que se establezca la posibilidad de que no se realice la vivienda habitual del deudor en la fase de liquidación concursal.

Como requisitos destacables para que opere dicha circunstancia se exige:

  • Que la vivienda se encuentre hipotecada y que la hipoteca garantice una deuda del concursado.
  • Que su valor no alcance a cubrir la totalidad de la deuda garantizada con la hipoteca que reste por abonar.
  • Que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago -o lo consienta el acreedor hipotecario-.
  • Que esté al corriente de pago el Impuesto de Bienes Inmuebles y las cuotas de la comunidad de propietarios.
  • Que el importe mensual de la hipoteca no resulte excesivo en comparación con un alquiler.

 Finalidad

Traslada el CGPJ al poder ejecutivo que la regulación actual no permite concluir el concurso ni, por tanto, acceder al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), sin haber realizado todos los bienes y derechos del deudor (incluida, por tanto, su vivienda habitual), por lo que, de no adoptarse esta medida, muchas familias se verían desahuciadas. Circunstancia que, además de afectar a las mismas gravemente, puede resultar incompatible con las necesarias medidas de confinamiento y distanciamiento social acordadas por el Gobierno.

Por lo tanto, el objeto de la medida es evitar que sea necesario despojar al deudor de su vivienda habitual cuando la realización del bien solo servirá para pagar parcialmente al acreedor privilegiado.

Deberemos esperar, y ver cuál es la acogida que finalmente tiene la propuesta del CGPJ, y si el legislador finalmente adopta alguna de las medidas planteadas, puesto que, si bien es cierto que algunas de ellas tendrían un efecto clarificador e integrador, otras supondrían una verdadera modificación normativa, aunque transitoria, en ámbito procesal.


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