La Ley 15/2005 (EDL 2005/83414) es la que ha redactado de nuevo la regla 2ª del art. 770 LEC (EDL 2000/77463), para limitar la posibilidad de formular reconvención en los procesos matrimoniales, o, mejor dicho, limita las posibilidades del actor de responder a peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Las tres primeras excepciones que mantiene esta norma se refieren a las peticiones principales de separación, divorcio o nulidad, cuando fueran introducidas por el demandado y realmente plantean muy pocos problemas, especialmente las de divorcio y separación, ya que la eliminación de las causas para acordarlas ha supuesto en la práctica la desaparición de confrontación entre las partes a este respecto, pues basta estar casado con una antigüedad de tres meses.
La admisión de una tramitación de regreso cuando existan, sean admisibles y deban resolverse en la sentencia (art. 409 LEC) las peticiones nuevas que se contengan en la contestación a la demanda, que estén en conexión con ella y que no se limiten a oponerse a la misma, es la consagración de los derechos básicos del proceso de contradicción y defensa. Evidentemente el actor sólo puede impugnar, excepcionar, contradecir y oponerse o aceptar y reconocer los derechos y hechos invocados por el demandado en su contestación, si se le confiere un trámite al efecto. De ahí la tradicional regulación de la reconvención o demanda reconvencional, que pasa por la posibilidad de contestarla e incluso de aportación de documentos.
La cuestión se suscita en el supuesto cuarto de admisión formal de la reconvención: u0022cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficiou0022.
En primer lugar, ello puede plantear las siguientes cuestiones:
1ª. Sobre qué cuestiones debe pronunciarse el Juez de oficio.
A este respecto, el art. 774.4 LEC determina que u0022en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ningunau0022, precepto que se encuentra en concordancia con el art. 91 CC, que a su vez se remite en cuanto al contenido de estas medidas a los arts. 92, 93, 94, 95 y 96 CC.
Se considera, pues, que sobre estos aspectos, las alegaciones y documentos presentados por el demandado, al referirse a temas que ya el demandante conocía al formular su demanda que debían ser resueltos por el Juzgado, debería o, al menos, había podido invocar sus razones y formular sus peticiones, por lo que no se le produce indefensión por no poder alegar a la vista de lo invocado por el demandado.
A este respecto, debemos hacer una primera consideración referente a nuestra falta de comprensión por limitar los derechos de defensa, que son, al propio tiempo, una ayuda al Juez para alcanzar un conocimiento más profundo y completo de los problemas planteados, lo que ha de derivar en una mayor adecuación de la resolución. Pero en segundo término, consideramos aventurado presumir que el actor sabe o infiere o imagina lo que el demandado va a invocar en las materias a resolver de oficio.
Refiriéndonos a los temas concretos, el actor puede no saber qué postura va a adoptar respecto, por ejemplo, a la custodia alterna (compartida), pero una vez conocida, quizá es conveniente alegar su conformidad o la existencia de causas impeditivas, ocultadas o falseadas por la demanda. Oír al demandante en relación con las circunstancias invocadas por el demandado para solicitar un régimen de relación con los hijos (de estancias y comunicaciones) puede ser ilustrativo y el no oírle, una restricción de su derecho en el proceso. Y si lo que se pide guarda relación con abuelos, otros parientes o allegados, mucho más.
Otro tanto puede decirse de los hechos y datos esgrimidos en la contestación, cuya contradicción o impugnación no puede realizar el actor al desconocer su detalle, lo cual parece igualmente lógico.
En cuanto a la determinación del uso del domicilio familiar es fundamental tener en cuenta que de manera muy especial en las leyes forales, de reciente entrada en vigor –y las que se anuncian– de oficio ha de pronunciarse el Juzgado sobre su atribución, pero ante la variedad de posiciones y hechos en que pueden fundarse –existencia de otros domicilios, acceso a los mismos, disponibilidad económica, etc.– el demandante ha de poder pronunciarse sobre lo que al respecto invoque el demandado.
Es más, incluso en una materia como la disolución del régimen económico, es éste el momento de pedir la determinación de una fecha de efectividad distinta de la de separación, divorcio o nulidad, materia de gran trascendencia y que el demandante no tiene por qué imaginar. Si formula una petición en este sentido el demandado, y relaciona hechos y fundamentos legales para sustentar su petición, la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa exigen que el demandante se pronuncie sobre los mismos.
Por lo tanto, el firmante no está de acuerdo en la limitación ni siquiera respecto de estos pronunciamientos.
2ª. Cuál es la forma en que una medida debe considerarse u0022solicitadau0022 en la demanda para que no se eluda la posibilidad de que el demandante se pronuncie sobre ella en la contestación a la reconvención, que es básicamente la pregunta que se formula.
Si nuestra línea de pensamiento va por la definida en el punto anterior, puede imaginarse que tampoco estamos de acuerdo en una interpretación restrictiva amplia en este segundo punto, ni se comprende cualquier tentativa de reducir las garantías de las partes en el proceso.
En todo caso, la Ley Adjetiva cuando se refiere a los pedimentos de las partes, siempre se manifiesta de forma contundente, exigiendo precisión y claridad.
El art. 209 LEC sobre la forma y contenido de las sentencias, obliga a u00222.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los articulas 217 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costasu0022.
El art. 399. 3 LEC referido a la demanda exige que u0022Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellos o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamenteu0022.
Por su parte, el art. 406 LEC sobre contenido y forma de la reconvención, determina que u00221. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
2. (...)
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 401. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principalu0022.