- 1.- Introducción
- 2.- Sentencia del Tribunal Supremo 937/2025 de 12 de noviembre de 2025 en torno a la fijación de criterios para la determinación del delito del art. 380 CP
- 3.- Jurisprudencia del delito del art. 380 CP
- 4.- El art. 381 CP y el manifiesto desprecio a la vida de los demás. Un plus de agravación en la conducción temeraria
Abstract
(Análisis del delito de conducción temeraria del art. 380 CP por el Tribunal Supremo en la sentencia 937/2025, de 12 de noviembre donde se clarifican los requisitos y circunstancias que deben darse a la hora de distinguir entre la mera infracción administrativa y la configuración del delito del art. 380 CP (EDL 1995/16398) de conducción temeraria)
Abstract:
(Analysis of the crime of reckless driving under Article 380 of the Penal Code by the Supreme Court in judgment 937/2025, of November 12, which clarifies the requirements and circumstances that must be present when distinguishing between a mere administrative infraction and the configuration of the crime of reckless driving under article 380 of the Penal Code)
Palabras clave: conducción temeraria, peligro para la vida, infracción administrativa
Keywords: reckless driving, danger to life, administrative offense
1.- Introducción
La siniestralidad vial perpetrada por aquellas personas que al frente de un vehículo de motor ponen en riesgo la vida e integridad física de otras personas es una de las modalidades de violencia que se están incrementando en sus manifestaciones en la sociedad actual, lo que ha determinado la calificación de la violencia vial como una de estas manifestaciones violentas que se están poniendo en ejecución por algunos ciudadanos insolidarios que ejercen la violencia sin importarle en modo alguno los daños y perjuicios que pueda ocasionar a otros ciudadanos, incluyendo la muerte.
Debemos hacer notar que el exceso de velocidad y la conducción temeraria es una de las fórmulas delictivas que el texto penal español contempla para tipificar conductas de utilización de un vehículo de motor de forma violenta con la que se pone en verdadero riesgo la vida o integridad de las personas.
De esta manera, no solamente el artículo 379 del texto penal sanciona el exceso de velocidad, sino, también, el artículo siguiente, el art. 380 CP (EDL 1995/16398) viene a constituir un salto cualitativo mayor para condenar con pena privativa de libertad más grave que el precepto anterior conductas que no solamente conllevan un exceso de velocidad sino, además, determinan una causación de un evidente riesgo para la vida o integridad física de las personas.
Debemos recordar que el art. 379.1 CP (EDL 1995/16398) sanciona la conducta del exceso de velocidad siguiente:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Se trata, así, de un delito sobre el que podemos citar la Sentencia 25/2025 de 17 ene. 2025 del Tribunal Supremo que analiza el art. 379.1 CP (EDL 1995/16398) de conducir con velocidad excesiva fijando que:
“Dicho tipo delictivo se trata de un delito de peligro abstracto que incide intensamente, incrementándolo, en el riesgo que el tráfico rodado conlleva para la seguridad vial. El precepto delimita unas conductas que pivotan sobre elementos objetivos -la conducción a una velocidad sensiblemente superior a la permitida según las características de la vía- en las que el legislador advierte la existencia de un peligro abstracto que intensifica por sí mismo y de una forma inadmisible el riesgo de daños que tal actividad genera en las sociedades modernas, que de esta manera se tratan de evitar ( STS 105/2022, de 9 de febrero (EDJ 2022/506360) ).
En su configuración jurídica este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía.
Vemos que al igual que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas donde en el art. 379,2 CP (EDL 1995/16398) se exige una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro para entender que existe actuación delictiva, en el apartado primero de este precepto también se objetiva la velocidad excesiva que se puede conducir para entender cometido el hecho delictivo, sin que se exija una situación concreta de riesgo, sino que, tan solo, se objetiva una velocidad excesiva en cuanto a los parámetros fijados en el texto penal sin adicionar, además, un riesgo concreto para terceros.
La diferencia de penalidad entre el art. 379.1 y el art. 380 CP que son los preceptos que sancionan la “velocidad excesiva” es importante acentuándose la gravedad de la conducta del art. 380 CP frente a la del art. 379.1 CP.
Así, el art. 379.1 CP (EDL 1995/16398) castiga con pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Y el art. 380 CP (EDL 1995/16398) sanciona esta conducta de conducción temeraria con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Con ello, si la pena máxima de prisión es de 6 meses en el art. 379.1 CP (EDL 1995/16398) en el art. 380 CP (EDL 1995/16398) llega a los dos años de prisión, pero no solamente esto, sino que en el art. 379.1 CP la pena podría ser la de multa o TBC y en el del art. 380 CP es de prisión sin penas alternativas.
Y, por último, en el art. 379.1 CP (EDL 1995/16398) se llega a pena de privación del permiso de conducir de hasta 4 años y en el art. 380 CP (EDL 1995/16398) de hasta 6 años.
Recuerda, así, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada que “El art. 379.1 CP establece penas de prisión o penas de multa, o bien de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena privativa del derecho a conducir. Pese a la previsión de penas de prisión en aquel precepto, es indiscutible que el delito de prisión allí previsto como alternativa a la multa, se encuentra reservado a los casos más excepcionales y graves, bien por reiteración delictiva, bien por las cualidades de los hechos que permiten inferir con toda lógica su excesiva gravedad.”
Es decir, que la pena de prisión para los casos del art. 379,1 CP quedaría reservada para su puesto graves, pero hay que tener en cuenta que el tipo penal podría pasar a estar tipificado en el artículo 380 CP en lugar del artículo 379.1 CP si de esa condición a velocidad excesiva se pudiere clasificar como conducción temeraria siempre y cuando se derive peligro concreto para la vida e integridad de las personas, con lo cual si ese riesgo ocurre se pasaría de la tipicidad del artículo 379.1 a la del art. 380 CP con mayor penalidad como estamos comentando.
Características del delito del art. 379,1 CP (EDL 1995/16398)
1.- Señala MORELL ALDANA[1 NT ] que una presunción de peligrosidad calificada como de iuris et de iure, por mor de la cual, rebasada la velocidad típica, se produce la automática puesta en peligro de bienes jurídicos, casi como por imperativo legal.
2.-Se trata de un delito permanente, puesto que la fase de consumación se extiende a todo el tiempo en que se produce la conducción.
3.-Si al conducir a una velocidad excesiva se pone en concreto peligro la vida e integridad del resto de usuarios de la vía entramos en el tipo previsto en el artículo 380 del CP
4.-La conducta típica y antijurídica prevenida en el artículo 379.1 del CP consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor, por una vía urbana, o interurbana, superando en el primer caso, en más de 60 kilómetros por hora y en el segundo caso, en más de 80 kilómetros por hora, la velocidad reglamentariamente permitida para ambas clases de vías.
Sin embargo, frente al art. 379 CP (EDL 1995/16398) el art. 380 CP (EDL 1995/16398) sanciona a:
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Podemos entender que el delito de conducción temeraria del art. 380 CP viene a constituirse como un plus de gravedad con respecto al del artículo 379.1 CP, en tanto en cuanto mientras que el primero se objetiva por la conducción excesiva superando la mera infracción administrativa que tendría una sanción de multa y posible retirada de puntos, en el caso de la conducción temeraria nos encontramos en la exigencia de que esa conducción determine grave riesgo para la vida e integridad física de las personas, ya que este elemento es el que caracteriza la comisión del delito de conducción temeraria con un añadido al de la velocidad excesiva referido a que esa forma de conducción tiene como consecuencia ese riesgo evidente y claro a terceros, en tanto en cuanto esa conducción que se califica como temeraria puede poner en peligro la vida en integridad física de otras personas en base a la concurrencia de su conducción con el autor del delito del estilo 380 CP.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo 937/2025 de 12 de noviembre de 2025 en torno a la fijación de criterios para la determinación del delito del art. 380 CP
Sobre el delito de artículo 380 del Código Penal se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia 937/2025, de 12 de noviembre (EDJ 2025/773504) llevándose a cabo una interesante redacción de los criterios y requisitos del delito de conducción temeraria para tratar de unificar los mismos y establecer líneas propias y distintivas del delito de conducción temeraria frente al de la conducción con velocidad excesiva.
Pues bien, se fija en este caso que los hechos probados señalan que el conductor circulaba a gran velocidad y bajo los efectos de anfetaminas, realizando adelantamientos indebidos y en lugares prohibidos para ello y poniendo en peligro a los usuarios de la vía, teniendo algunos conductores que salirse de la calzada para evitar colisionar con él. El acusado llegó a circular en zigzag y a perder el control del vehículo, al llegar a la intersección giratoria donde se hallaban agentes de la G. Civil de Tráfico, quienes le dieron el alto y le requirieron para someterse a un control de detección de estupefacientes, arrojando positivo en consumo de anfetaminas.
Es importante recordar, en consecuencia, que como en todo proceso penal tras el juicio oral se deben redactar los hechos probados recogiendo en los mismos los requisitos del factum necesarios para que se pueda proceder al adecuado proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena, que en este caso sería el del art. 380 del código penal, ya que al existir unos requisitos y características del delito de conducción temeraria debemos entender que para la condena por la vía del artículo citado se exige que en los hechos probados se redacte la configuración de una conducta tal que determine la causación de un riesgo para la vida e integridad física de las personas mediante la redacción de los hechos que ocurrieron que determinan esa conducción realizada con temeridad manifiesta.
Por ello, ante la queja de quien interpuso recurso de casación de que en este caso no concurrían los requisitos para apreciar la conducción temeraria el TS viene a señalar que: Es decir, que el proceso de subsunción de la condena por el delito del art. 380.1 CP (EDL 1995/16398) es correcto recogiendo que hay que hacer constar que en el factum se hace constar que el recurrente:
1.- Circulaba a gran velocidad.
2.- Realizó adelantamientos indebidos y en lugares prohibidos para ello.
3.- Puso en peligro a los usuarios de la vía.
4.- Algunos conductores tuvieron salirse de la calzada para evitar colisionar con él.
5.- Llegó a circular en zigzag y a perder el control del vehículo, al llegar a la intersección giratoria donde se hallaban agentes de la G. Civil de Tráfico.
Vemos, con ello, que el Tribunal Supremo recuerda las características para entender cometido este delito en una serie de apreciaciones que deben constar en los hechos probados, para, de ahí, determinar la existencia de ese riesgo para la vida e integridad física de las personas que debe desprenderse claramente en la redacción de los hechos probados para de ahí permitir la tipificación de la conducta en el artículo 380 CP.
Y el presente caso tal fue la claridad en la redacción de los hechos probados frente a la queja del recurrente que el Tribunal Supremo llega a afirmar que:
“Con ello, podemos asegurar que en pocas ocasiones se puede ver con tanta claridad la subsunción de los hechos probados en la condena por el tipo penal del art. 380.1 CP, en base a la concurrencia de conducir el recurrente con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Dado que no cabe apelar a la valoración de la prueba, porque no cabe en esta vía casacional el proceso de subsunción del factum en el art. 380.1 CP es claro e incontestable.”
Requisitos del art.380 CP
1.- En el art. 380 CP (EDL 1995/16398) la temeridad es notoria en la forma de conducir.
Se recoge en primer lugar por el TS que:
“Respecto al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP decir que la STS de 1 de abril de 2002 señala que la temeridad que requiere el citado delito de conducción temeraria es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción , o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.”
2.- El dolo de la forma de conducir temeraria que determina un peligro concreto para la vida e integridad física de las personas.
Se añade en segundo lugar que:
“Además, en cuanto al segundo requisito del peligro concreto para la vida e integridad física de las personas este delito se verifica doloso, y si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, puede afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en este caso concurre según la descripción del factum.”
3. La concreción del peligro en clara afectación a terceros que resultaron afectado por la conducción temeraria, no su carácter abstracto.
En tercer lugar, se recoge que:
“El peligro no puede ser abstracto, sino que debe ser concreto. Es decir, que en esa misma acción un tercero o terceros hubieran tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o neutralizar el peligro que genera un conductor.
Presupuestos y requisitos básicos del delito del art. 380 CP.
La clave de la sentencia antes citada el Tribunal Supremo ha sido la configuración de una serie de requisitos y presupuestos básicos que se deben cumplimentar para poder entender cometido el delito del artículo 380 CP, a los que el Tribunal Supremo se refiere en la sentencia antes citada y que exponemos a continuación:
“Como requisitos de este delito y características podemos citar las siguientes avaladas por la mejor doctrina:
1. Elementos de base:
a.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.
b.- La temeridad manifiesta y
c.- La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro.
2.- No sólo bastará la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea precisa su efectivo menoscabo.
3.- (Art.380.2 CP (EDL 1995/16398)). Presunción de temeridad manifiesta. Se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. (Conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).
4.- A nivel administrativo el tipo se encuentra regulado en el artículo 77 e) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188103) (en adelante RDL 6/2015), que califica como de infracción muy grave la «conducción temeraria». Se aplicará en el caso de archivo o absolución en su caso.
La diferencia entre el delito y la infracción administrativa se cifraría en primer término, en que la segunda no requiere la puesta en peligro concreto de la vida o integridad de los demás, elemento característico del delito. Por tanto, podrían ser calificados como de ilícitos administrativos, supuestos en los que sólo de modo abstracto se pongan en peligro los bienes jurídicos expresamente tutelados en el precepto penal; o situaciones de puesta en peligro, concreto o abstracto, de elementos diversos, como por ejemplo la propiedad pública o ajena. Y finalmente conducciones que a pesar de ser temerarias no pongan per se en peligro ningún bien amparado, ni por el precepto penal, ni de modo residual por el precepto administrativo, estando por tanto ausente el resultado de peligro.
5.- Circular 10/2011 se asevera en la Conclusión 8.ª que «Los Sres. Fiscales interpretarán el artículo 380.1 y 2 CP sobre la base del concepto tradicional de temeridad manifiesta. Este comprende ahora por mandato legal la conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los artículos 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, pero no excluye otras modalidades que, suponen una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario. Determinada la temeridad manifiesta, ha de acreditarse, en todo caso, la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física».
6.- Es un delito de peligro concreto y matiza que el artículo 380.2 en modo alguno, debe interpretarse como numerus clausus de temeridad en la conducción, sino que representa una interpretación auténtica.
7.- La conducta del sujeto activo al volante del vehículo a motor o ciclomotor, ha de poner en concreto peligro los bienes jurídicos que aparecen referenciados en el tipo penal, como son la vida e integridad de las personas, riesgo que es real y efectivo.
8.- Es suficiente con que la temeraria conducción afecte a terceros indeterminados. Es una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.
9.- Se trata de un ilícito de resultado, circunstancia que hemos de entender en todo caso como «resultado de peligro». Ello simboliza que no es suficiente con que la conducción intrínsecamente sea adecuada para el acaecimiento del resultado, sino que además extrínsecamente, debe producirse ese posterior resultado de peligro, debido a la proximidad a la lesión causalmente establecida entre la conducta al volante del sujeto activo y el peligro concreto para los bienes amparados por el precepto penal.
10.- Tanto en el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 como en el del artículo 380.2, los elementos tutelados se cifran en la vida, la integridad y la seguridad vial; si bien éste último tiene una función encargada de contextualizar, por lo que conductas que sólo atacasen la seguridad vial, deberían quedar extramuros del derecho penal.
11.- Es un delito de propia mano, por lo que solamente podrá ser sujeto activo del mismo aquél que conduce temerariamente tanto un vehículo a motor como un ciclomotor, puesto que el precepto penal no restringe el medio comisivo.
12.- El sujeto pasivo de los ilícitos del artículo 380.1 y 2 del CP son las personas titulares de los bienes jurídicos vida e integridad, así como del bien colectivo seguridad vial, que se encuentran en el radio de acción del conductor que circula temerariamente, lo que causalmente determina una puesta en peligro de los elementos amparados penalmente.
13.- La conducción temeraria ha de ser perceptible o notoria de forma clara por terceros, como por ejemplo por un ciudadano medio.
14.- El peligro concreto por su parte ha de ser apreciable, en la línea con el adverbio «manifiestamente», por cualquier sujeto medio con capacidad de raciocinio. Nos hallamos ante un delito de peligro, por lo que el resultado exigido por el tipo es un resultado de peligro, no de lesión.
15.- En el caso de que sólo se genere un peligro abstracto la conducta no tendrá relevancia penal.
16.- La temeridad tiene un sesgo normativo, por cuanto supone la transgresión o desatención de las más elementales normas de atención, de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción.
17.- La conducción manifiestamente temeraria constituye un concepto jurídico indeterminado sometido a la valoración judicial y por tal debe entenderse el comportamiento sumamente negligente de quien conduce un vehículo a motor con desprecio de elementales normas de precaución y cuidado. A ello se remite el art. 380.2 CP.
18.- El riesgo: No hace falta que se predique sobre la acción en sí misma considerada, sino que se especifique en sujeto o sujetos pasivos distintos del conductor, que se sitúen en el ámbito de eficiencia causal de la acción típica, bien como ocupantes del mismo vehículo, como peatones o como ocupantes de otros vehículos. Peligro concreto que, sin embargo, se caracteriza como de genérico, porque se admite tanto por doctrina como por jurisprudencia que se proyecte sobre la colectividad, o que no sea posible la perfecta identificación de las personas cuya vida o integridad ha sido arriesgada.
Todo ello determina que el TS concluya al respecto que:
En el presente caso vistos los requisitos y características del delito por el que ha sido condenado el recurrente es correcta la subsunción del delito del art. 380.1 CP en los hechos probados objeto de condena.
3.- Jurisprudencia del delito del art. 380 CP
Además de la citada STS 937/2025, de 12 de noviembre (EDJ 2025/773504) podemos citar como jurisprudencia relevante sobre el delito de conducción temeraria del art. 380 CP (EDL 1995/16398) la siguiente:
Se trata de un caso de utilización del vehículo para atropellar a las víctimas que se encontraban en la vía pública y causación de lesiones a una de ellas. Huida del acusado a gran velocidad, poniendo en peligro la vida e integridad física de los usuarios y peatones. Concurrencia de dos delitos: conducción temeraria y lesiones agravadas por utilización de instrumento peligroso, como es el automóvil. Inaplicación de la cláusula concursal del art. 382 CP (EDL 1995/16398). El autor, además del riesgo prevenido, origina un resultado lesivo constitutivo de un delito con dolo eventual. Concurso real de delitos a sancionar por separado: imposición de la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos.
En este caso se rechazó aplicar la cláusula del art. 382 CP a tenor de la cual Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado
En estos casos se aplica la infracción más gravemente penada en su mitad superior.
Razones de la existencia del art. 382 CP:
Señala al respecto el TS que:
“La STS 64/2018, de 6 de febrero, declara que el art. 382 del Código Penal, supone una excepción al criterio general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro (STS 122/2002, de 1 de febrero (EDJ 2002/2264)), criterio que se sustituye por la punición del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 del Código Penal. Consecuentemente -declaraba tal resolución judicial- unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del art. 382 CP (EDL 1995/16398) contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de normas, la correspondiente al delito más grave (alternatividad), más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior.
En realidad, como señala tal Sentencia, la naturaleza del concurso es propiamente de delitos y no de normas, en tanto que el precepto interpretado expresa que "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381", es decir, utiliza la preposición "con", que indica el modo o manera cómo se realiza una acción o el instrumento con que se ejecuta, por lo que con tal acción se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad. Es decir, concurren, como tales, dos hechos punibles: el correspondiente al riesgo prevenido y el que sanciona el resultado lesivo causado. Aunque la acción (normativamente hablando) sea única, se atacan dos bienes jurídicos protegidos y se conculcan dos preceptos penales, que se sancionan como un concurso ideal, propio o también denominado pluriofensivo.
En efecto, se encuentra fuera de toda duda, que el resultado penológico concedido por el legislador es el propio del concurso de delitos, y no el del concurso de normas. Y la mayor pena imponible es consecuencia de un doble desvalor, la puesta en peligro de la seguridad vial y el resultado lesivo originado con tal acción.
Pretende la norma concursal dar respuesta a los graves resultados lesivos constitutivos de delito que se ocasionan mediante una actividad de riesgo que tiene lugar en actividades referentes a la seguridad vial. El espíritu de la norma es impedir que el delito de riesgo quede absorbido por el delito de resultado, sancionando el conjunto con una pena similar a un concurso ideal, aunque con algunas especialidades, ya que esta Sala Casacional ha entendido (al menos en una ocasión) que al ser regla especial no se podría aplicar la sanción por separado si resultara más favorable al reo, como sí lo permite el art. 77 del Código Penal.”
Se descarta su aplicación al caso concreto
“En el caso enjuiciado, la calificación de los hechos ha sido constitutiva de dos delitos, uno, tipificado en el art. 381.1, como conducción temeraria con concreto desprecio por la vida de los demás, y otro, un delito doloso de lesiones, cuya víctima ha sido …, amigo de …, calificado en el art. 148.1º del Código Penal, delito de lesiones agravado por la utilización de instrumento peligroso, en este caso, mediante el uso de un automóvil.
La norma concursal prevista en el art. 382 del Código Penal está pensaba para conceder una respuesta penológica adecuada a aquellos hechos delictivos que causan, además del peligro, un resultado lesivo. El legislador no quiere que el delito de peligro quede absorbido en el delito de resultado, sino que se aplique un concurso delictivo, de manera que se imponga la pena del delito más grave en su mitad superior.
Pero esta norma concursal no puede ser aplicada cualquiera que sea el delito de lesión causado. Ciertamente, la literalidad de la norma no lo impide, porque únicamente se refiere a que se produzca "un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad". Pero quien con su acción se dirige a causar individualmente un resultado doloso frente a una persona en particular, utiliza el automóvil como un instrumento, no resultando afectado el riesgo causado para la circulación hacia ese concreto sujeto, porque, respecto de él, lo que quiere el autor es herirlo o matarlo. Ahora bien, si con tal acción pone en peligro concreto, como lo es en este caso, otros bienes jurídicos individuales, tal acción no puede quedar impune, sino que se aplicará, frente a ellos, la correspondiente sanción por la comisión de un delito de peligro en el ámbito de la seguridad vial.
En efecto, en el supuesto que estamos analizando, se ponen en concreto peligro la vida o integridad, primeramente, de dos personas más, la de Olga y la de su madre. Y en una segunda fase, la de una multitud de personas, particularmente niños que salen del colegio, en donde la conducta incursa en el art. 381 del Código Penal, está fuera de toda duda.
De modo que la cláusula concursal se aplicará indudablemente al resultado lesivo, cuando se trate de delitos imprudentes, y se aplicará el concurso real, como en nuestro caso, cuando existan otros bienes jurídicos puestos en juego, como la vida o la integridad física de terceros, y la acción sea dolosa.
Dicho de otro modo: cuando el autor pretenda con una conducta (dolosa) utilizar el vehículo como instrumento del delito para causar la muerte o lesionar al sujeto pasivo del delito contra la vida o la integridad de las personas, al no existir propiamente riesgo para la seguridad de la vía, pues la acción queda concentrada en el sujeto pasivo, tal acción quedará sancionada en el correspondiente delito cometido con dolo directo hacia tal víctima.
Ahora bien, cuando además del daño producido con dolo directo, se cometa un delito de peligro por afectar a la seguridad de la vía, peligro que afectará a terceros, se aplicará el correspondiente concurso real de infracciones, siendo sancionadas por separado.
Para la aplicación de la norma concursal se requiere que el autor, además del riesgo prevenido, origine un resultado lesivo constitutivo de un delito imprudente, o eventualmente con dolo eventual. El dolo directo de atentar contra la vida o causar una lesión a la víctima perseguida por el autor, impide la aplicación de la cláusula concursal, porque lo querido es llevar a cabo tal resultado. En ese supuesto, cuando se afecta la seguridad vial que incluya como bien jurídico a terceros, podrá dar lugar a un concurso real de delitos, a sancionar por separado.”
Con ello, en este caso concreto se sancionó por el delito de conducción temeraria del art. 381 CP (EDL 1995/16398), por un lado, y, por otro, y en concurso real, por un delito doloso de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP (EDL 1995/16398)
“El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380.2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1).
Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos.”
En este caso concreto tampoco se apreció el art. 382 CP (EDL 1995/16398), aunque concurrieran conducción temeraria y alcoholemia en la conducción, ya que no procede aplicar la regla penológica del art. 382 CP, pues se trata de una conducta enmarcada en la tipicidad de la conducción bajo la influencia del alcohol y, además, la utilización de un vehículo motor para la comisión de delitos dolosos contra la vida y contra integridad física de las personas. El resultado no es concreción del mero riesgo que genera el conducir bajo la influencia del alcohol, sino que supone una tipicidad distinta en la medida en que el coche es el instrumento empleado para la comisión de un delito contra la vida y la integridad física de las personas. No se aplica el art. 382 CP, sino el concurso real de delitos.
Se refiere esta sentencia a la interpretación del art. 380.2 CP (EDL 1995/16398) en cuanto señala que: 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Es decir, a la presunción de “temeridad manifiesta”.
Se recoge en la sentencia que:
“En expresión doctrinal, la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre - presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora (cifr. , con cita de la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 (EDJ 2019/506297)), doctrina jurisprudencial en la que abunda la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019.
3. El recurrente cita la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, en aras de otorgar consistencia a su criterio. Pero la Circular abunda en el criterio jurisprudencial expuesto:
La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol. La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.
La expresión "se reputa" sin otros añadidos como podrían haberlo sido " solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta.." no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zigzag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005).
4. En definitiva, ninguna duda cabe que conducir la ambulancia, habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circulando en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, se adecua o integra plenamente al el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP (EDL 1995/16398).”
En esta sentencia se ponen de manifiesto las notas esenciales de la conducción temeraria o temeridad manifiesta del art. 380.1 CP (EDL 1995/16398).
1.- La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio (STS 2251/2001, de 29 de noviembre (EDJ 2001/55656)).
2.- Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve.
3.-Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro (STS 1461/2000, de 27 de septiembre (EDJ 2000/37091)); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre, en que se analiza con especial profundidad esta cuestión.
Supuesto en el que se utiliza el vehículo para causar un daño concreto a alguien. No hay conducción temeraria, sino homicidio doloso si se quería matar.
Señala el TS que:
“Si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, art.381.1 CP (EDL 1995/16398) , y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, arts. 138, en relación con el 16 del Cp...
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 Cp. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril (EDJ 2002/12159) ).”
4.- El art. 381 CP y el manifiesto desprecio a la vida de los demás. Un plus de agravación en la conducción temeraria
Cuando exista un plus en la conducción de gravedad nos iríamos al art. 381 CP (EDL 1995/16398) a tenor del cual:
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
Nótese que se exige un plus en cuanto a la temeridad para dar margen a una agravación de la conducta y la pena cuando exista un “manifiesto desprecio” a la vida de los demás y realiza la conducta del art. 380 CP (EDL 1995/16398).
, por otro lado, introduce un subtipo atenuado cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas lo que significa que no se exige este requisito, a diferencia del art. 380 CP que sí lo exige conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Lo que se objetiva en el art. 381 CP es un desprecio a la vida de los demás en la conducción con una temeridad manifiesta.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 468/2015 de 16 jul. 2015, Rec. 10227/2015 (EDJ 2015/136072) que:
“Como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio (EDJ 2005/113551), el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria.
Y se añade a la hora de fijar requisitos que:
“De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre (EDJ 2009/300003), se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual 381, todos ellos concurrentes en autos:
1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas
Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 381, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse " con consciente desprecio por la vida de los demás".
Con ello, se deja abierta la vía para imponer mayor pena en supuestos graves de esa conducción temeraria para que el juzgador pueda tener escalas de gravedad de la temeridad manifiesta para imponer una u otra conducta y unas u otras penas en atención al hecho concreto.
Así, la penalidad difiere:
Art. 380: Penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años
Art. 381: penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años
Señala, también, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 626/2025 de 3 jul. 2025, Rec. 10775/2024 (EDJ 2025/632532) que cuando se conduce con temeridad manifiesta grave y se hace asumiendo que se pone gravemente en peligro la vida de los demás se está ante el dolo eventual del homicidio.
Señala que: “el acusado conducía en carrera o pique con el otro acusado a más de 100 kilómetros por hora, durante un trayecto urbano considerable, en zona concurrida de Santander, limitada a 40 kilómetros por hora, con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros por la vía pública por la que transitaba (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción; hasta colisionar contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perder el control e invadir el carril contrario colisionado frontalmente con el ciclomotor que conducía Bernardo, quien falleció a consecuencia del impacto.
De modo que se describe el conocimiento y aceptación de ocasionar la muerte de peatones o conductores, determinante de la existencia de dolo y por tanto del homicidio doloso”.
En este caso se condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso normativo con un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 del Código Penal, a su vez en concurso normativo especifico del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio doloso del art. 138.1 del Código Penal a DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Y en la misma línea Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 251/2020 de 27 May. 2020, Rec. 3259/2018 (EDJ 2020/570982) condena como autora de un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás, (art. 381, que absorbe el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 por el concurso de normas del art. 8.2 CP (EDL 1995/16398)) a su vez en concurso normativo del art. 382 con un delito de homicidio del art. 138 del Código penal.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", en enero de 2026.
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