¿Cómo se valora el perjuicio estético en la determinación de sus distintas variantes según la gravedad del mismo en el capítulo especial de la Tabla VI?
¿Cómo se valora el perjuicio estético en la determinación de sus distintas variantes según la gravedad del mismo en el capítulo especial de la Tabla VI?
En materia indemnizatoria, hacemos mención al perjuicio estético y las distintas adjetivaciones que el mismo merece en el capítulo especial en el que se describen distintas variantes desde ligero a importantísimo. No obstante lo cual, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) solo describe lo que se entiende por "perjuicio estético importantísimo" en la Regla 7ª de valoración del citado capítulo.
Sin embargo, nos preguntamos acerca de cuáles serán los parámetros para individualizar el resto de valoraciones del perjuicio desde ligero a bastante importante con distintas puntuaciones y si se puede tener en cuenta la edad y el sexo a la hora de fijar y cuantificar el perjuicio estético.
¿Por qué están los factores de corrección en la Tabla IV y no aquí? ¿Pueden aplicarse atendiendo a las características del perjudicado?
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2012.
Hemos de partir de que las lesiones permanentes pueden provocar un pe...
Hemos de partir de que las lesiones permanentes pueden provocar un perjuicio físico-psíquico (llamado también u0022perjuicio fisiológicou0022) y un perjuicio estético y, una vez fijada la puntuación total que corresponda a cada uno de ellos, se ha de efectuar la valoración por separado que les corresponda de acuerdo con la Tabla III (EDL 2004/152063), sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por el concepto de lesiones permanentes, al que se aplicarán, si procede, los factores de corrección previstos en la Tabla IV.
De las Reglas de utilización aplicables al Capítulo especial dedicado al perjuicio estético, contenidas al final de la Tabla VI, se infiere:
1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona del lesionado, tanto en su expresión estática como dinámica. También se define como el menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona del lesionado.
2. No cabe ponderar de forma separada el perjuicio estético correspondiente a cada una de las lesiones sino que debe realizarse de forma conjunta atribuyéndole una ponderación de su significación conjunta para, después, subsumirlo en alguna de las seis categorías: de ligero a importantísimo. Por el contrario, en el caso de que el perjudicado sufra varias lesiones, el perjuicio físico-psíquico se puede concretar en una pluralidad de secuelas descritas en los ocho capítulos de la Tabla VI cuya puntuación conjunta se obtendrá mediante la aplicación de la fórmula contenida en el apartado Segundo.b).2º del Anexo.
3. No excluye la indemnización por perjuicio estético el hecho de que éste pueda mitigarse o suprimirse mediante una intervención de cirugía plástica reparadora porque se indica que es compatible la indemnización por perjuicio estético con el coste de la intervención de cirugía plástica reparadora. Ahora bien, la imposibilidad de la corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.
4. La edad del lesionado no es un criterio válido para modular la ponderación del perjuicio estético porque este criterio ya es tenido en consideración en el momento de la valoración de los puntos asignados al perjuicio estético según se desprende de la Tabla III donde se establece un criterio indemnizatorio inversamente proporcional a la edad del lesionado.
5. Tampoco el sexo puede utilizarse como criterio para corregir la ponderación del perjuicio estético pues se entendería como un supuesto de discriminación positiva carente de cualquier justificación.
6. Tampoco cabe aplicar el criterio de la incidencia del perjuicio estético en las actividades profesionales y extraprofesionales del lesionado porque idéntica finalidad ya se consigue con la aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos previsto en la Tabla IV.
De los criterios anteriores podemos concluir:
En primer lugar, una vez obtenida la indemnización básica por lesiones permanentes tras sumar la indemnización correspondiente a los perjuicios físico-psíquicos y a los perjuicios estéticos, valorados por separado, se aplicarán los factores de corrección contenidos en la Tabla IV.
En segundo lugar, el criterio que permite fijar la concreta categoría del perjuicio estético aplicable a las lesiones permanentes es el de la entidad e importancia de la modificación peyorativa de la imagen del perjudicado fijando como ejemplos de enorme gravedad susceptibles de subsumirse en la categoría más elevada de perjuicio estético (importantísimo) los casos de grandes quemaduras, grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. Si estos ejemplos son los casos de menoscabo permanente de la totalidad del patrimonio estético de una persona, la graduación del perjuicio estético y la asignación de las demás categorías obligan a examinar la incidencia del conjunto de las lesiones, una vez alcanzada su estabilidad, en la modificación peyorativa de la imagen del perjudicado antes del siniestro. Es inevitable cierto grado de subjetividad en la realización de esta operación de graduación del perjuicio estético porque no existen parámetros objetivos que permitan aplicarlos de forma invariable a todos los casos.
En tercer lugar, a diferencia del precedente legislativo de la norma actualmente en vigor, esto es, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la redacción establecida en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16212), ni la edad ni el sexo ni la incidencia en la actividad profesional del lesionado son criterios a considerar en la valoración del perjuicio estético del lesionado.
En cuarto lugar, como el elemento esencial que resulta afectado por el perjuicio estético es la imagen del lesionado, un criterio a considerar es el del mayor o menor grado de percepción visual de esas lesiones y de sus consecuencias anatómicas o funcionales. Es decir, a mayor percepción visual, mayor perjuicio estético.
En quinto lugar, la imposibilidad de practicar cirugía estética reparadora es un criterio que puede agravar el perjuicio estético.
El baremo en lo que al perjuicio estético se refiere mantiene alguna...
El baremo en lo que al perjuicio estético se refiere mantiene algunas bases sobre la valoración del mismo. Así tras partir de que el perjuicio estético es algo distinto del fisiológico, y en consecuencia no previsto por la valoración de éste último, remite a unos criterios para su fijación. Ambos, uno y otro acuden para su valoración a la Tabla III (EDL 2004/152063), esto es a la que determina la puntuación para las denominadas u0022secuelasu0022 o lesiones permanentes, y la suma de ambas valoraciones obtenidas de modo independiente determinará la indemnización básica.
Para la valoración del perjuicio estético no se permite un desglose por partes, sino que debe efectuarse en bloque, teniendo en cuenta el total perjuicio estético irrogado. Así lo expresa la Regla quinta. Y de modo expreso la valoración en atención a los conceptos de edad y sexo quedan vedados por la Regla octava del capítulo destinado a valoración del mencionado perjuicio, por lo que no pueden servir como elemento de valoración, como tampoco lo son para el fisiológico.
Tampoco tendrán relevancia en su valoración la incidencia que éste tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente. Por tanto, si la víctima es modelo o aficionado a mostrar su cuerpo en exhibiciones de culturismo, valgan los ejemplos, y el perjuicio estético le impide desarrollar esas actividades, la valoración de esta merma, no se lleva a cabo vía valoración del perjuicio estético, sino a través del concepto corrector de la Tabla IV de incapacidad permanente. Esto es lo que fija la Regla novena.
De todo lo cual deduzco que en este concreto campo se ha optado por una objetivación del perjuicio con abstracción de conceptos como la edad y el sexo, también con abstracción de las actividades profesionales y extraprofesionales del perjudicado. Se valora el perjuicio total, en bloque, y no por partes, entendiendo como más grave, y en consecuencia susceptible de la puntuación más alta las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
Por tanto, al menos el Capítulo en la Regla siete, partiendo de lo máximo, da indicaciones por exclusión de lo que puede entenderse por un perjuicio no importantísimo. De la propia mención contenida en la Regla cuarta sabemos que la valoración parte de un menoscabo permanente del patrimonio estético del perjudicado, que de ser mínimo se englobará como ligero. Además tenemos como criterio valorativo el porcentual que también se señala en esta Regla, teniendo en cuenta que el total patrimonio estético de una persona (el 100 %) se valora en 50 puntos, y que como ya se ha expuesto no cabe sino una valoración en bloque. Por tanto unas quemaduras del mismo grado que afecten a un importante porcentaje del cuerpo, tendrán una valoración superior a otras que afecten a una superficie menor. Si hay pérdida de materia por ejemplo en una articulación en una zona extensa, el perjuicio se entenderá más grave que si hay una cicatriz poco profunda y extensa. Y lo mismo cabe decir sobre las alteraciones morfológicas.
Estos son los criterios que se fijan en el baremo para el cálculo del perjuicio estético sufrido.
Por lo que respecta a la ausencia de Tabla de factores de corrección en este capítulo, y en la medida en que sean aplicables (pues ya se ha expuesto que tiene especialidades) hay que decir que en la Regla tercera remite a la Tabla III para la valoración de este perjuicio y que una vez calculado, se sumará a la valoración de la lesión permanente fisiológica, para darnos la indemnización básica (esto es sin factor corrector) de la lesión permanente. Sobre esta indemnización básica operan la aplicación de los factores de corrección de la Tabla cuarta. No hay que olvidar que en ambos casos, las lesiones fisiológicas y estéticas que aquí nos ocupan tienen el mismo carácter, son lesiones permanentes.
La valoración del perjuicio estético en los perjudicados, en la may...
La valoración del perjuicio estético en los perjudicados, en la mayoría de los casos discurre en la interpretación subjetiva del Médico Forense o Perito Médico que ha de valorarlo.
Es evidente que para la víctima u0022suu0022 perjuicio estético es de lo más significativo e importante, y frente a ello, una tercera persona lo valorará de forma distinta. Es decir, difícilmente coincidirán dos peritos a la hora de valorar el perjuicio estético. Es posible que coincidan en el grado (ligero, moderado, etc.), pero es sumamente difícil que lo hagan en la puntuación a conceder dentro de la horquilla correspondiente.
Por tanto, a excepción de lo estipulado en la Regla 7 (EDL 2004/152063) del Capítulo especial dedicado al perjuicio estético que ya nos da una norma a seguir en el caso de ser u0022importantísimou0022, lo que facilita una interpretación coherente en todos los casos, en los demás grados será el Médico Forense, y en último caso el Órgano Judicial, el que deberá valorarlo según lo que estime conveniente una vez reconocido al perjudicado. Como ya se ha dicho, es sumamente subjetivo.
En ningún caso podrá tenerse en consideración ni la edad ni el sexo a la hora de cuantificar el perjuicio estético. Discriminar en razón del sexo sería atentar contra el principio de igualdad reconocido constitucionalmente. Respecto a la edad, ya se hace la distinción propiamente dicha en la Tabla III, ya que el valor del punto en euros es distinto según la edad del perjudicado. Si se tuviese en consideración la edad, se penalizaría dos veces al perjudicado por la misma razón.
Y, por último, porque en el Apartado 8 de las Reglas de Utilización, ya establece que ni la edad ni el sexo del lesionado se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.
El capítulo especial dedicado al perjuicio estético, debe considerarse al margen de cualquier factor de corrección definido en las distintas Tablas, al constituir en sí una secuela y no un factor de corrección, no siendo posible aplicarlo teniendo en cuenta las características del perjudicado.
La cuestión planteada tiene importante interés, toda vez que cierta...
La cuestión planteada tiene importante interés, toda vez que ciertamente en el capítulo relativo al perjuicio estético no se establece una regla de valoración que pudiera servir como criterio objetivo para determinar cuándo nos encontramos con una u otra clase de perjuicio estético dentro de las distintas calificaciones que el mismo recibe en el capítulo especial. Esto no obstante debemos acudir sobre todo a las propias reglas de valoración que contiene la Tabla VI (EDL 2004/152063) y la conclusión que a mi juicio se puede obtener sería por una parte, que el perjuicio estético, en cuanto a su valoración, que es puramente subjetiva, no dependerá pues lo prohíbe concretamente la Regla número 8, ni de la edad ni el sexo de la persona lesionada, sin tampoco, de conformidad con la Regla 9 deberá tenerse en cuenta la relación que pueda tener el mencionado perjuicio estético sobre las actividades del lesionado, tanto profesionales como extra profesionales, toda vez que la propia Regla 9 nos remite al factor de corrección de la incapacidad permanente.
En consecuencia, la valoración del perjuicio estético en las distintas categorías que establece el capítulo correspondiente, y que, como sabemos, va desde ligero a importantísimo, será una valoración puramente subjetiva que corresponderá al juez que deba resolver en orden a la calificación del mencionado perjuicio, siendo a mi juicio de gran complejidad la prohibición que contiene la regla siguiente en el sentido de no tener en cuenta para la calificación del perjuicio estético, circunstancias de edad y sexo en la persona de la víctima.
Lo que si permite la Regla especial 9 relativa a la valoración de perjuicio estético es la remisión y observancia de los factores de corrección de la incapacidad permanente, lo que obliga que todo caso el juez a la hora de determinar la indemnización que corresponda en atención al perjuicio estético sufrido, si que podrá aplicar, por lo que se refiere a la Tabla IV, los factores de corrección que resulten aplicables en razón al perjuicio estético sufrido, con lo cual por la vía de la Tabla IV si que se puede tener en cuenta ciertas circunstancias de edad, sexo, etc., al objeto de incrementar la indemnización que pueda suponer el perjuicio estético que ha sido valorado. Es decir, que a mi juicio, si se sufre un perjuicio estético, por ejemplo en el rostro, que impida a una persona joven el desarrollar una actividad que pudiera ser en el ámbito de la moda, anuncios publicitarios, o actividades similares, con lo cual evidentemente sufre un quebranto su carrera profesional, sin perjuicio de la valoración que el referido perjuicio estético suponga en orden a las categorías que van desde ligero a importantísimo, sí que el juez podrá aplicar algún criterio de correcciones de la Tabla IV, puesto que en definitiva el perjuicio estético supone también una lesión de carácter permanente y no es exclusión, sino todo lo contrario, a la aplicación de los citados factores de corrección de la Tabla IV.
La valoración, en definitiva, del perjuicio estético es absolutamente subjetiva y dependerá en cada caso por el juzgador la apreciación de qué categoría de perjuicio estético corresponde encuadrar al sufrido por la víctima. Lo cierto es que el perjuicio estético importantísimo, de acuerdo con la Regla de utilización número 7 supone un perjuicio de enorme gravedad, volviendo a utilizar el legislador criterios subjetivos que suponen el que la valoración que en cada caso se haga dependa de la opinión que pudiera ser variable, en uno u otro caso, de quien tenga que llevar a cabo la referida calificación. ¿Cuál es la diferencia entre el perjuicio estético bastante importante y el importantísimo? Desde luego no se podrá acudir a criterios tales como edad sexo y otras circunstancias de la víctima, y en todo caso habrá que atender efectivamente a conceptos que pueden resultar modificados según quien deba tomar la decisión en cada caso.
El perjuicio estético es definido en la Regla 1ª del Capítulo espe...
El perjuicio estético es definido en la Regla 1ª del Capítulo especial de la Tabla VI (EDL 2004/152063) como u0022cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, refiere tanto a su expresión estática como dinámicau0022.
Como pone de manifiesto la doctrina (SOTO NIETO), el perjuicio estético es distinto del meramente funcional aunque en muchos casos se superponen apareciendo en íntima e inescindible conexión. El perjuicio estético se traduce en una alteración o detrimento experimentado por la persona en su armonía física, afectante a su fisonomía o configuración, atentatorio a su belleza o grata presencia. Con frecuencia viene constituido por cicatrices o alteraciones morfológicas agudizadas, consecuencia de pérdida de miembros o de elementos fisiológicos asiento y exteriorización de los sentidos (ojos, pabellón auditivo, nariz, etc.). Y se sigue afirmando por la doctrina que la irregularidad física permanente, imprimiendo una fealdad configurativa -no necesariamente al rostro al conjunto de la persona, supone la «deformidad» con que se señala ordinariamente al perjuicio estético. La nota de «visibilidad» ha de entenderse como facilidad de apreciación a simple vista, sin perjuicio de su posible ocultación o disimulo merced al cubrimiento con prendas de vestir u objetos o adminículos de adorno. Indudablemente que el perjuicio sube de grado si resulta abiertamente perceptible por terceros. Pero no ha de tener necesariamente una exteriorización manifiesta. Y es que «vivimos en la era de la cirugía estética, ya no sólo reparadora de deficiencias o afeamientos, sino de la cirugía plástica al servicio del puro esteta, de la estética, de lo hermoso o de lo bello, de los cánones de belleza actuales, de la autoadmiración y de la autocontemplación. La rotura de ese alineante esquema de la estética tiene que ser debidamente indemnizado o reparado, con la dificultad de cuantificar algo que muchas veces entra dentro de la esfera íntima y privada» (CASERO ALCAÑIZ).
Pues bien, hechas las anteriores notas introductorias, cabe afirmar que, a pesar de la importancia de la cuestión llama la atención de que sólo en la modalidad de perjuicio estético «importantísimo» se proporciona una pauta legal de valoración. La Regla 6ª define el perjuicio estético importantísimo como el que u0022...corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporalu0022. Esta Regla es la única que establece unas condiciones para poder apreciarse esta modalidad de perjuicio estético y que queda reservado a los casos especialmente graves, tal y como apreció la SAP Jaén, sec. 2ª, núm. 38/2011, de 22 de marzo (EDJ 2011/57361), en la que se valoró en 45 puntos el perjuicio estético sufrido por una niña con tetraplejia que tiene que deslizarse con silla de ruedas, según se dice en la citada resolución: u0022...la pequeña mantiene una posición deforme de ambos brazos, con ambas manos flexionadas, hacia dentro, una completa deformidad de la columna vertebral, con escoliosis lumbar y colapso vertebral toraco lumbar en cifosis, con la necesidad de utilización permanente de corsé en sedestación, inestabilidad de ambas caderas, actitud de los miembros inferiores en batracio, valgo de ambas rodillas, pies equinos, etc, que ya de por sí desde ese punto de vista estático sin duda merecerían una puntuación mayor por el impacto que produce y porque igualmente habrá de tenerse en cuenta no ya la imposibilidad de su corrección, sino más bien su acentuación -Regla 6 aunque no se olvida que su valoración habrá de hacerse a la fecha de la estabilización lesional; por otro lado, no ofrece duda alguna que teniendo en cuenta también el aspecto dinámico antes referido, y en definitiva con ello la ponderación de su significación conjunta de todo el perjuicio estético, como indica la Regla 5, el impacto físico de una persona con tetraplejia que tiene que desplazarse en silla de ruedas ha de considerarse de esa intensidad...u0022.
La calificación en cada caso dependerá de la parte corporal afectada y del alcance de la secuela, lo que no es mucho decir, pudiendo afirmar que la pauta de valoración del deterioro estético es doble: de una parte lo que se denomina el u0022estado estéticou0022 anterior, y de otra, el canon general indiferenciado de belleza, en donde cabe destacar cómo la Regla 8ª establece: u0022Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético...u0022.
Esta Regla concreta merece varios comentarios y alguna importante crítica:
Este principio era ya tenido en cuenta por nuestra Jurisprudencia, entre las que puede citar la Sentencia del TS, Sec. 1ª, nº 8275/1990, de 15 de noviembre, rec. nº 5669/1987, según la cual: u0022...y que en lo que al hombre respecta, su morfología puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, individual, psicológico e incluso, psiquiátrico de la persona. Se trate de una mujer o de un varón. Y con independencia de su profesión o edad, puesto que toda persona tiene derecho a mantener su belleza o a que no se acentúe su fealdadu0022.
Ahora bien, a nosotros nos surgen varias cuestiones:
En el sistema actual se prescinde de la incidencia de la profesión, en tanto que este factor es tenido en cuenta en otros apartados del sistema: la puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
Lo mismo cabe decir respecto de la edad, aunque consideramos que es injusta la previsión normativa, puesto que la secuela permanente tendrá la misma vigencia que los años de vida de la víctima: no puede ser igual quedar marcado con 15 años, por ejemplo, en plena adolescencia, que ocurrir a los 90 años con una perspectiva de vida escasa.
Respecto del sexo de la persona lesionada, la cuestión es aún más polémica: la decisión del legislador de excluir el sexo como criterio distintivo de las víctimas, puesto que el sistema vigente proclama que todos somos titulares y tenemos derecho a que tal daño nos sea reparado con independencia del sexo -varón o mujer-, suscita la paradoja de que la sociedad es más exigente con un sexo respecto de otro en cuanto a su atendimiento aunque sea el mismo daño. Así, la doctrina médico-legal pone de manifiesto, a modo de ejemplo, que no puede ser igual de relevante una cicatriz facial en un hombre con larga barba que la oculta, que en una mujer que deforma el rostro.
Por tanto, no creemos que el sexo pueda resultar despreciable a estos efectos, y en este sentido se viene mostrando la doctrina y algunas resoluciones judiciales de las que vamos a destacar algunos ejemplos: en el caso analizado por la SAP Madrid, sec. 17ª, de 15 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/310584), el Tribunal elevó la indemnización concedida a la recurrente, habida cuenta de que presentaba una cicatriz de una dimensión no menor, situada en un sitio visible y de la que habría de ser víctima una mujer sexo que, u0022a prioriu0022, se configura como más afectado respecto de lo que habría de ser cualquier signo de alteración morfológica y de una persona todavía joven; por su parte, el Auto de AP Sta. Cruz de Tenerife, sec. 2ª, de 29 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/237914) ha destacado como importante u0022...al bastar comprobar las fotografías obrantes en autos para llegar a igual consideración, sobre todo cuando la lesionada se trata de una mujer, que tiene 21 años de edad, la importancia de las cicatrices y zona donde se concentran (rodilla) que hacen que sean visibles a simple vista o, lo que es igual, no pasarían desapercibidas si llevase una falda, pantalón corto, bañador o cualquier otra vestimenta adecuada a su sexo que implicase dejar al descubierto su extremidad inferior...u0022. Como se puede apreciar, la praxis judicial viene a categorizar que el perjuicio estético incluye una forma indirecta de valoración del sexo de la víctima, lo que, por otro lado, no entendemos que sea atentatorio al principio constitucional de igualdad, si lo que se pretende es evitar incurrir en una suerte de papanatismo.
En la actualidad, el perjuicio estético, que afecta a la belleza o a...
En la actualidad, el perjuicio estético, que afecta a la belleza o armonía biológica del individuo, generalmente a consecuencia de otras secuelas anatómicas o funcionales (cicatrices, secuelas que afectan a la simetría corporal, amputaciones y cojeras y enfermedades o procesos que menoscaben el patrimonio estético del individuo) e incluso psíquicas, sigue sin contar con una definición legal de sus distintos grados, con la excepción del perjuicio estético u0022importantísimou0022 que se corresponde , según la Regla 7 del Capítulo Especial de la Tabla VI del Anexo LRCSVM (EDL 2004/152063), con u0022un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporalu0022, como es el caso de la amputación de un brazo (SAP Castellón, Sec. 3ª, nº 234/2009, de 30 de junio; EDJ 2009/194219).
No obstante, el baremo legal clasifica el perjuicio estético en seis categorías o grados (ligero, moderado, medio, importante, bastante importante e importantísimo), y de manera jerárquica, asignándoles una determinada puntuación en función de una escala que el legislador omite y que debe ser suplida por la valoración del Juez o Tribunal atendiendo a los informes médico-forenses y periciales médicas: perjuicio estético ligero por varias cicatrices (SAP Pontevedra, Sec. 1ª, nº 388/2009, de 23 de julio, EDJ 2009/186580; y SAP Madrid, Sec. 11ª, nº 442/2009, de 28 de octubre, EDJ 2009/319408), perjuicio moderado por cicatriz queloide residual de 3 x 3 c en cara interna glúteo cuya retracción provoca molestias locales sensitivas (SAP Madrid, Sec. 8ª, nº 358/2010, de 19 de julio; EDJ 2010/192552) o alopecia difusa (SAP Ávila nº 181/2009, de 29 de septiembre; EDJ 2009/251767), perjuicio estético medio, por cicatriz queloidea desproporcionada (SAP Barcelona, Sec. 1ª, nº 418/2009, de 14 de octubre; EDJ 2009/277264) o cicatriz de 15 cm en cara y ligero hundimiento pómulo (SAP A Coruña, Sec. 3º, nº 161/2010, de 7 de mayo; EDJ 2010/186933), perjuicio estético importante por graves cicatrices en la cara, cuello, centro del pecho y brazos (SAP Alicante, Sec. 8ª, nº 351/2009, de 25 de septiembre; EDJ 2009/259909).
Para determinar estos grados de perjuicio estético, partiendo en escala descendente del u0022importantísimou0022 definido legalmente, deberá acudirse a dos clases de parámetros, objetivos y subjetivos. De un lado y principalmente, deberá acudirse a los parámetros objetivos, que vendrán determinados por la parte corporal afectada (lugar anatómico donde se asienta) y la naturaleza de la secuela (alcance de la lesión permanente). Y, por otro lado, los parámetros subjetivos, que vendrán en función del concepto de belleza, simetría y armonía que cada persona tenga. Tras la reforma de la LRCSCVM operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (EDL 2003/112553), se excluyen la edad y el sexo como criterios de valoración (Regla 8), incurriendo el legislador en el error de la rigidez y en el de tratar de constreñir en la mayor medida posible el margen de arbitrio judicial en una materia tan extremadamente casuística como es la de valoración de los daños (no tiene la misma gravedad una secuela de un joven de 21 años que otro de 65 años, del mismo modo que en igualdad de condiciones una cicatriz o quemadura en el rostro de una mujer representa para ella un daño más intenso que para un hombre que siempre podrá ocultarla con la barba).
Asimismo, al igual que ocurre con la edad y el sexo del perjudicado, la redacción del Capítulo Especial dada por la Ley 34/2003 viene a suprimir expresamente el criterio de valoración según el cual había de tomarse en consideración para la puntuación la u0022imagen para la profesión habitualu0022 del perjudicado, de suerte que, conforme a la Regla 9, la incidencia del perjuicio estético en la actividad profesional del lesionado debe medirse sobre la base de los factores de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV) y en su caso, sobre los u0022perjuicios económicosu0022 acreditados, según la doctrina del TC sobre este factor de corrección, que si bien aparece referida al apartado B) de la Tabla V, debe considerarse igualmente aplicable a las Tablas II y IV.
El baremo separa con claridad, en el capítulo especial de que se tra...
El baremo separa con claridad, en el capítulo especial de que se trata, el perjuicio estético del fisiológico. Y lo hace acudiendo a tres reglas básicas, a saber, a la que dimana del principio de adición valorativa, la que se desprende del criterio de identidad de valor cuantitativo y la que resulta del criterio de diversidad de valor cualitativo.
De estas reglas lo que se desprende es que el perjuicio estético se indemniza de forma independiente y adicionado al perjuicio fisiológico. En segundo lugar, que su valoración es idéntica en todos los casos, desde un punto de vista cuantitativo, en cuanto afecta al ser humano la modificación peyorativa en qué consiste el perjuicio estético, y es desde esta perspectiva que se entiende la exclusión de los factores de edad y sexo. Y en tercer lugar, que la concurrencia del factor diferencial sí determina las variables cualitativas que se reflejan en la aplicación de cuantías diversas.
Ha de tomarse en consideración que la persona se concibe como una unidad y, desde esa percepción, la deformidad que implica el perjuicio estético se concibe por la norma -Regla 3ª (EDL 2004/152063) como un todo. A partir de tal consideración, la Tabla sigue un método cualitativo diversificando los grados mediante calificativos que, según se desprende de la Regla 7ª, se condicionan con un método descriptivo.
Pues bien, el sistema legal acoge tales normas partiendo de un criterio básicamente igualitario pues, como resulta de las Tablas III y VI, las lesiones permanentes se ponderan exclusivamente desde un punto de vista funcional o fisiológico, primero desde su perspectiva médica y, después, en su perspectiva económica.
No hay un método objetivo u objetivable para predeterminar la adjetivación del perjuicio estético. La norma, como hemos dicho, solo nos indica que será importantísimo el que es de u0022enorme gravedadu0022 y como ejemplos señala los casos de u0022grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporalu0022. Será por tanto labor del intérprete calibrar la gravedad del perjuicio partiendo de estas máximas sin que exista Regla predeterminada.
Otra cuestión es la relativa a la incidencia de lo relativo al sexo, la edad y la profesión.
Las Reglas 8 y 9 del capítulo especial, literalmente excluyen dichas consideraciones. Pero lo hacen a los efectos de fijar la adjetivación o extensión del perjuicio, en lo que hace por tanto al establecimiento de la puntuación correspondiente, que ha de ser objetiva e independiente de tales factores.
Ello no significa que tales factores queden desechados de cualquier otra consideración en relación a la valoración del perjuicio estético. En primer lugar, a los cuantitativos, pues la propia Tabla III se construye sobre la base de la edad. Y los cualitativos, pues la Tabla IV toma en consideración factores de índole profesional, que además pueden estar directamente apegados al sexo de la persona perjudicada.
En conclusión, los criterios de puntuación del perjuicio estético se identifican con factores descriptivos y cualitativos a partir de la consideración de la persona como una unidad, pero los criterio de cuantificación o valoración efectiva del perjuicio se afectan en atención a criterios tanto temporales -edad sexuales y profesionales a través de los factores de corrección de la Tabla IV para los casos de incapacidad permanente.
Puede considerarse como perjuicio estético cualquier alteración per...
Puede considerarse como perjuicio estético cualquier alteración permanente y peyorativa del aspecto que presentaba el cuerpo del lesionado antes de producirse el hecho dañoso.
Del análisis de la Jurisprudencia del TS y de las AP se aprecia la dificultad para fijar unas premisas que permitan determinar de forma general, los criterios que permitirían calificar un determinado perjuicio en las categorías previstas en el baremo vigente (ligero...).
En primer lugar, atendiendo a las Reglas interpretativas incluidas en el baremo deberá tenerse en cuenta la diferencia entre perjuicio estático y dinámico. El primero es el que se percibe a simple vista con la mera observación de la víctima (cicatrices, mutilaciones...). El segundo es el que se aprecia cuando la víctima se encuentra en movimiento (por ejemplo, una cojera).
Partiendo de dicha diferenciación la valoración de las secuelas estéticas siempre debe atender al método descriptivo. En este ámbito, cabe sintetizar las diferentes categorías expresadas por la doctrina, por la zona afectada:
1. la cara, como foco de mayor atención que genera la presencia de una persona.
2. partes del cuerpo que habitualmente están descubiertas, como pueden ser las manos y el cuello.
3. Zonas frecuentemente visibles, aunque sea en determinada época del año (brazos, piernas o abdomen).
4. Zonas visibles en caso de práctica de actividades deportivas o de ocio (tórax y abdomen).
5. Zonas sólo visibles en caso de desnudez.
6. Zonas que sólo raramente resultan visibles (por ejemplo las plantas de los pies).
Como recuerda MARIANO MEDINA, otros autores simplifican la calificación distinguiendo:
1. Deformidad que puede ser percibida por todos en cualquier situación.
2. Por todos pero de forma ocasional.
3. Sólo por allegados en situación íntima.
No cabe duda que el factor de corrección es aplicable dado el carácter de secuela. Incluso creo posible, como concepto diferenciado, compensar el lucro cesante en aplicación de la Sentencia del TC nº 181/2000 (EDJ 2000/13213). En este ámbito, ZAVALA DE GONZÁLEZ diferencia tres supuestos:
1. Aquéllos en que la regularidad corporal es instrumento necesario para el desenvolvimiento de la actividad profesional (modelos, actores).
2. Aquéllos en que es muy útil (profesiones de impacto social: viajantes y agentes).
El perjuicio estético es toda irregularidad física permanente detec...
El perjuicio estético es toda irregularidad física permanente detectable sobre una víctima de accidente de circulación que altera significativamente el aspecto de la misma afeando, alterando o desfigurando peyorativamente su apariencia externa.
El capítulo especial que se dedica a él en la Tabla VI del Anexo del RDL 8/2004, de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), lo define como la u0022modificación peyorativa que afecta a la imagen de la personau0022 y se centra en aclarar que constituye una dimensión diferente del perjuicio fisiológico, correspondiéndole, en consecuencia, una puntuación separada y diversa de la secuela física cuando esta derive además en un perjuicio estético.
Igualmente, el capítulo especial reconoce 6 modalidades de perjuicio estético: ligero, moderado, medio, importante, bastante importante e importantísimo, con un máximo de 50 puntos (que hacen el 100 % del mismo -Regla 4 ) sin dar más pautas para su ubicación concreta que para el u0022importantísimou0022, que corresponde u0022a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporalu0022.
No indica la norma si las cicatrices, pérdidas de sustancia, cabello, uñas, dientes, etc., alteraciones en la pigmentación, malformaciones, acortamientos de miembros, etc., se deben valorar más o menos en función de su constante visibilidad -si en el rostro, por ejemplo o de su aparición en ciertas estaciones del año -verano o durante la realización de actos privados -deporte o íntimos -sexo-.
Para la graduación concreta del resto de categorías, la Regla 5 sienta el criterio de la valoración conjunta, excluyendo la parcial; la Regla 6 la fija en el momento de la estabilización lesional, por la producción de la sanidad, haciéndola compatible con el coste de las efectivas intervenciones de cirugía plástica que se realicen y la Regla 8 indica que ni la edad ni el sexo del lesionado, u0022se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estéticou0022, y en función de estas tres Reglas se graduará más o menos el perjuicio.
De lo que se concluye que la norma adopta la vieja pretensión jurisprudencial de que todos tienen el mismo derecho a la belleza y a que su fealdad no se acentúe (Sentencia del TS, Sec. 1ª, nº 8275/1990, de 15 de noviembre, rec. nº 5669/1987), sin importar edad -que podría afectar más o menos en función de la expectativa de vida del lesionado-, o sexo -sería machista/feminista decir otra cosa-, con la excepción consignada en la Regla 9 de que la puntuación no afecta a la incidencia que el perjuicio estético genere en las actividades profesionales y extraprofesionales -deporte, cultura-, u0022cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanenteu0022, consignado en la Tabla IV del Anexo.
Todos los colaboradores coinciden en señalar lo siguiente:
1.- Sólo en la modalidad de perjuicio estético «importantísimo» se proporciona una pauta legal de valoración. La Regla 7ª (EDL 2004/152063) define el perjuicio estético importantísimo como el que "...corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal". Esta Regla es la única que establece unas condiciones para poder apreciarse esta modalidad de perjuicio estético y que queda reservado a los casos especialmente graves.
2.- La calificación en cada caso dependerá de la parte corporal afectada y del alcance de la secuela, lo que no es mucho decir, pudiendo afirmar que la pauta de valoración del deterioro estético es doble: de una parte lo que se denomina el "estado estético" anterior, y de otra, el canon general indiferenciado de belleza, en donde cabe destacar cómo la Regla 8ª establece: "Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético...".
3.- En el sistema actual se prescinde de la incidencia de la profesión, en tanto que este factor es tenido en cuenta en otros apartados del sistema: la puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
4.- Lo mismo cabe decir respecto de la edad, aunque consideramos que es injusta la previsión normativa, puesto que la secuela permanente tendrá la misma vigencia que los años de vida de la víctima: no puede ser igual quedar marcado con 15 años, por ejemplo, en plena adolescencia, que ocurrir a los 90 años con una perspectiva de vida escasa.
Respecto del sexo de la persona lesionada la cuestión es aún más polémica: la decisión del legislador de excluir el sexo como criterio distintivo de las víctimas, puesto que el sistema vigente proclama que todos somos titulares y tenemos derecho a que tal daño nos sea reparado con independencia del sexo -varón o mujer-, suscita la paradoja de que la sociedad es más exigente con un sexo respecto de otro en cuanto a su atendimiento aunque sea el mismo daño.
Así, la doctrina médico-legal pone de manifiesto, a modo de ejemplo, que no puede ser igual de relevante una cicatriz facial en un hombre con larga barba que la oculta, que en una mujer que deforma el rostro. Por tanto, no creemos que el sexo pueda resultar despreciable a estos efectos, y en este sentido se viene mostrando la doctrina y algunas resoluciones judiciales
5.- En este concreto campo se ha optado por una objetivación del perjuicio con abstracción de conceptos como la edad y el sexo, también con abstracción de las actividades profesionales y extraprofesionales del perjudicado. Se valora el perjuicio total, en bloque, y no por partes, entendiendo como más grave, y en consecuencia susceptible de la puntuación más alta las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
6.- La norma adopta la vieja pretensión jurisprudencial de que todos tienen el mismo derecho a la belleza y a que su fealdad no se acentúe, sin importar edad -que podría afectar más o menos en función de la expectativa de vida del lesionado-, o sexo -sería machista/feminista decir otra cosa-, con la excepción consignada en la Regla 9 de que la puntuación no afecta a la incidencia que el perjuicio estético genere en las actividades profesionales y extraprofesionales -deporte, cultura-, "cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente", consignado en la Tabla IV del Anexo.
7.- Respecto al factor de corrección, en la Regla tercera remite a la Tabla III para la valoración de este perjuicio y que una vez calculado, se sumará a la valoración de la lesión permanente fisiológica, para darnos la indemnización básica (esto es sin factor corrector) de la lesión permanente. Sobre esta indemnización básica operan la aplicación de los factores de corrección de la Tabla cuarta.
Una vez obtenida la indemnización básica por lesiones permanentes tras sumar la indemnización correspondiente a los perjuicios físico-psíquicos y a los perjuicios estéticos, valorados por separado, se aplicarán los factores de corrección contenidos en la Tabla IV.
No cabe duda de que el factor de corrección es aplicable dado el carácter de secuela. Incluso es posible, como concepto diferenciado, compensar el lucro cesante en aplicación de la Sentencia del TC nº 181/2000 (EDJ 2000/13213).
8.- Las Reglas 8 y 9 del capítulo especial literalmente excluyen consideraciones relativas a la edad, sexo y profesión. Pero lo hacen a los efectos de fijar la adjetivación o extensión del perjuicio, en lo que hace por tanto al establecimiento de la puntuación correspondiente, que ha de ser objetiva e independiente de tales factores.
Ello no significa que tales factores queden desechados de cualquier otra consideración en relación a la valoración del perjuicio estético. En primer lugar, a los cuantitativos, pues la propia Tabla III se construye sobre la base de la edad. Y los cualitativos, pues la Tabla IV toma en consideración factores de índole profesional, que además pueden estar directamente apegados al sexo de la persona perjudicada.
Los criterios de puntuación del perjuicio estético se identifican con factores descriptivos y cualitativos a partir de la consideración de la persona como una unidad, pero los criterio de cuantificación o valoración efectiva del perjuicio se afectan en atención a criterios tanto temporales -edad- sexuales y profesionales a través de los factores de corrección de la Tabla IV para los casos de incapacidad permanente.
9.- Como el elemento esencial que resulta afectado por el perjuicio estético es la imagen del lesionado, un criterio a considerar es el del mayor o menor grado de percepción visual de esas lesiones y de sus consecuencias anatómicas o funcionales. Es decir, a mayor percepción visual, mayor perjuicio estético.
Además, la imposibilidad de practicar cirugía estética reparadora es un criterio que puede agravar el perjuicio estético.
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