TRÁFICO

¿Cómo se valora el perjuicio estético en la determinación de sus distintas variantes según la gravedad del mismo en el capítulo especial de la Tabla VI?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

En materia indemnizatoria, hacemos mención al perjuicio estético y las distintas adjetivaciones que el mismo merece en el capítulo especial en el que se describen distintas variantes desde ligero a importantísimo. No obstante lo cual, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) solo describe lo que se entiende por "perjuicio estético importantísimo" en la Regla 7ª de valoración del citado capítulo.

Sin embargo, nos preguntamos acerca de cuáles serán los parámetros para individualizar el resto de valoraciones del perjuicio desde ligero a bastante importante con distintas puntuaciones y si se puede tener en cuenta la edad y el sexo a la hora de fijar y cuantificar el perjuicio estético.

¿Por qué están los factores de corrección en la Tabla IV y no aquí? ¿Pueden aplicarse atendiendo a las características del perjudicado?

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2012.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Hemos de partir de que las lesiones permanentes pueden provocar un pe...

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Luis Alberto Gil Nogueras

El baremo en lo que al perjuicio estético se refiere mantiene alguna...

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Fernando Lacaba Sánchez

La valoración del perjuicio estético en los perjudicados, en la may...

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Resultado

Aprobado por UNANIMIDAD

Todos los colaboradores coinciden en señalar lo siguiente:

1.- Sólo en la modalidad de perjuicio estético «importantísimo» se proporciona una pauta legal de valoración. La Regla 7ª (EDL 2004/152063) define el perjuicio estético importantísimo como el que "...corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal". Esta Regla es la única que establece unas condiciones para poder apreciarse esta modalidad de perjuicio estético y que queda reservado a los casos especialmente graves.

2.- La calificación en cada caso dependerá de la parte corporal afectada y del alcance de la secuela, lo que no es mucho decir, pudiendo afirmar que la pauta de valoración del deterioro estético es doble: de una parte lo que se denomina el "estado estético" anterior, y de otra, el canon general indiferenciado de belleza, en donde cabe destacar cómo la Regla 8ª establece: "Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético...".

3.- En el sistema actual se prescinde de la incidencia de la profesión, en tanto que este factor es tenido en cuenta en otros apartados del sistema: la puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

4.- Lo mismo cabe decir respecto de la edad, aunque consideramos que es injusta la previsión normativa, puesto que la secuela permanente tendrá la misma vigencia que los años de vida de la víctima: no puede ser igual quedar marcado con 15 años, por ejemplo, en plena adolescencia, que ocurrir a los 90 años con una perspectiva de vida escasa.

Respecto del sexo de la persona lesionada la cuestión es aún más polémica: la decisión del legislador de excluir el sexo como criterio distintivo de las víctimas, puesto que el sistema vigente proclama que todos somos titulares y tenemos derecho a que tal daño nos sea reparado con independencia del sexo -varón o mujer-, suscita la paradoja de que la sociedad es más exigente con un sexo respecto de otro en cuanto a su atendimiento aunque sea el mismo daño.

Así, la doctrina médico-legal pone de manifiesto, a modo de ejemplo, que no puede ser igual de relevante una cicatriz facial en un hombre con larga barba que la oculta, que en una mujer que deforma el rostro. Por tanto, no creemos que el sexo pueda resultar despreciable a estos efectos, y en este sentido se viene mostrando la doctrina y algunas resoluciones judiciales

5.- En este concreto campo se ha optado por una objetivación del perjuicio con abstracción de conceptos como la edad y el sexo, también con abstracción de las actividades profesionales y extraprofesionales del perjudicado. Se valora el perjuicio total, en bloque, y no por partes, entendiendo como más grave, y en consecuencia susceptible de la puntuación más alta las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

6.- La norma adopta la vieja pretensión jurisprudencial de que todos tienen el mismo derecho a la belleza y a que su fealdad no se acentúe, sin importar edad -que podría afectar más o menos en función de la expectativa de vida del lesionado-, o sexo -sería machista/feminista decir otra cosa-, con la excepción consignada en la Regla 9 de que la puntuación no afecta a la incidencia que el perjuicio estético genere en las actividades profesionales y extraprofesionales -deporte, cultura-, "cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente", consignado en la Tabla IV del Anexo.

7.- Respecto al factor de corrección, en la Regla tercera remite a la Tabla III para la valoración de este perjuicio y que una vez calculado, se sumará a la valoración de la lesión permanente fisiológica, para darnos la indemnización básica (esto es sin factor corrector) de la lesión permanente. Sobre esta indemnización básica operan la aplicación de los factores de corrección de la Tabla cuarta.

Una vez obtenida la indemnización básica por lesiones permanentes tras sumar la indemnización correspondiente a los perjuicios físico-psíquicos y a los perjuicios estéticos, valorados por separado, se aplicarán los factores de corrección contenidos en la Tabla IV.

No cabe duda de que el factor de corrección es aplicable dado el carácter de secuela. Incluso es posible, como concepto diferenciado, compensar el lucro cesante en aplicación de la Sentencia del TC nº 181/2000 (EDJ 2000/13213).

8.- Las Reglas 8 y 9 del capítulo especial literalmente excluyen consideraciones relativas a la edad, sexo y profesión. Pero lo hacen a los efectos de fijar la adjetivación o extensión del perjuicio, en lo que hace por tanto al establecimiento de la puntuación correspondiente, que ha de ser objetiva e independiente de tales factores.

Ello no significa que tales factores queden desechados de cualquier otra consideración en relación a la valoración del perjuicio estético. En primer lugar, a los cuantitativos, pues la propia Tabla III se construye sobre la base de la edad. Y los cualitativos, pues la Tabla IV toma en consideración factores de índole profesional, que además pueden estar directamente apegados al sexo de la persona perjudicada.

Los criterios de puntuación del perjuicio estético se identifican con factores descriptivos y cualitativos a partir de la consideración de la persona como una unidad, pero los criterio de cuantificación o valoración efectiva del perjuicio se afectan en atención a criterios tanto temporales -edad- sexuales y profesionales a través de los factores de corrección de la Tabla IV para los casos de incapacidad permanente.

9.- Como el elemento esencial que resulta afectado por el perjuicio estético es la imagen del lesionado, un criterio a considerar es el del mayor o menor grado de percepción visual de esas lesiones y de sus consecuencias anatómicas o funcionales. Es decir, a mayor percepción visual, mayor perjuicio estético.

Además, la imposibilidad de practicar cirugía estética reparadora es un criterio que puede agravar el perjuicio estético.


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