Como sabemos, la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (EDL 1990/14773), añadió al art. 93 CC un párrafo 2º (EDL 1889/1) del tenor literal siguiente:
«Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss de este Código»
Esa reforma del CC, llevada a cabo nueve años después de entrar en vigor la llamada Ley del Divorcio (Ley 11/1981, de 13 de mayo; EDL 1981/2521), trató de dar solución al problema que se suscitaba en los procesos matrimoniales, respecto de los alimentos de los hijos comunes de los litigantes, cuando tales descendientes alcanzaban la mayoría de edad. Como consecuencia de su emancipación por mayoría de edad, no podía exigirse el pago en ejecución de las pensiones alimenticias fijadas a favor de tales hijos, durante su minoría de edad, en las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales, por falta de legitimación del progenitor para reclamar alimentos en nombre de dicho descendiente, de modo que las pensiones alimenticias establecidas en dichas resoluciones judiciales dejaban de ser exigibles por los padres, en ejecución de sentencia, desde el momento en que tales hijos alcanzaban la mayor edad, obligando a estos a demandar judicialmente de sus progenitores, en su propio nombre y derecho, una pensión alimenticia, si continuaban estando necesitados de ella después de alcanzar la mayoría de edad.
Teniendo en cuenta el fenómeno sociológico del retraso de la edad de emancipación económica de los hijos y del tardío abandono del domicilio familiar por parte de los hijos tras su mayoría de edad, y la subsiguiente permanencia de los hijos mayores de edad en el domicilio de sus progenitores, en situación de dependencia económica de éstos, hasta edades próximas a la treintena, se producía, respecto de los descendientes mayores de edad, hijos de padres separados o divorciados, una situación de cierta desprotección al llegar a la mayoría de edad cuando el cónyuge obligado a prestar alimentos por dicho descendiente dejaba de abonarlos voluntariamente, con la consecuencia inevitable de que, en la mayoría de los casos, fuera el cónyuge con quien dicho hijo convivía el obligado a soportar, de modo exclusivo, la carga alimenticia de dicho descendiente, salvo en los supuestos, escasos en la práctica, en que los propios hijos se decidían a reclamar alimentos de sus progenitores a través del juicio de alimentos correspondiente.
Para evitar esas desfavorables consecuencias y hacer innecesario que el hijo mayor de edad tuviera que demandar alimentos de sus progenitores, al margen del proceso matrimonial de éstos, en el juicio de alimentos correspondiente, se introdujo la posibilidad de que en las resoluciones dictadas en los procesos matrimoniales pudieran establecerse pensiones alimenticias en favor de los hijos mayores de edad que continuaren conviviendo con uno de sus progenitores, tras alcanzar la mayoría de edad, y carecieren de ingresos suficientes para sus subsistencia, partiendo de la premisa de que la necesidad de fijar una pensión alimenticia para tales descendientes no es más que una de los efectos o consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial.
No es este el momento de examinar los problemas de legitimación activa y pasiva derivados de la aplicación del párrafo 2º del art. 93 CC, ya resueltos por la jurisprudencia del TS, pero sí es conveniente resaltar que el espíritu y finalidad de la reforma introducida fue concentrar en el proceso matrimonial la regulación de todos los efectos producidos por la ruptura, incluido el de los alimentos de los hijos mayores de edad, y, por otra, evitar que éstos tuvieran que recurrir a un juicio de alimentos, tras la separación o divorcio de sus padres, para reclamar de ambos una pensión alimenticia.
La LEC (EDL 2000/77463), al regular el proceso especial matrimonial, acota, en sus arts. 748 y 770, el ámbito de los procesos de relaciones paterno-filiales a u0022los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menoresu0022.
Partiendo de la normativa legal expuesta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 91, en relación con el art. 93 CC, cuando se separa o divorcia un matrimonio con hijos mayores dependientes económicamente de sus progenitores, el artículo 93 de dicho cuerpo legal ampara la posibilidad de que un progenitor demande en dicho proceso el establecimiento de una pensión alimenticia, a cargo del otro progenitor, para tal descendiente, si concurren en el mismo los presupuestos fácticos del precepto (convivencia con uno progenitor y carencia de recursos propios para sus subsistencia). En cambio, si una pareja de hecho con un hijo mayor de edad dependiente cesa en su convivencia, ninguno de los progenitores puede acudir al juez para demandar del otro una pensión alimenticia para dicho descendiente.
En la práctica forense, se viene admitiendo, sin embargo, la fijación de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores de edad, no matrimoniales, en los supuestos, no infrecuentes, de procesos de relaciones paterno-filiales en que, junto a los hijos menores, coexisten hermanos mayores de edad económicamente dependientes de sus progenitores. E igualmente está admitido por la doctrina y el usus fori que las pensiones alimenticias establecidas en los procesos de relaciones paterno filiales en favor de hijos menores de edad subsisten tras alcanzar los alimentistas la mayoría de edad, esto es, que tales obligaciones alimenticias prolongan su exigibilidad y vigencia en tanto concurran en dichos descendientes los requisitos del art. 93, párrafo 2º CC.
La pregunta que se nos formula en este foro abierto no afecta a la posibilidad de establecer en los procesos de relaciones paterno-filiales una pensión alimenticia para un hijo mayor de edad conviviente con uno de sus progenitores, a satisfacer a éste por el progenitor con quien el hijo no conviva. Se refiere a si es posible que, fijada dicha pensión en un antecedente proceso de relaciones paterno-filiales, pueda acudirse por las partes a un proceso de modificación de medidas para, haciendo valer como alteración sustancial de circunstancias la decisión del hijo mayor de pasar de vivir con uno a otro progenitor, variar la persona obligada al pago de la pensión alimenticia, esto es, para llevar a cabo una novación subjetiva de la obligación, sustituyendo la persona del progenitor acreedor por la del deudor en caso de cambio de progenitor conviviente.
Mi respuesta a la pregunta formulada en este foro abierto es afirmativa. Siempre que en un proceso de relaciones paterno-filiales seguido para regular las medidas personales y patrimoniales referidas a hijos menores (patria potestad, guarda, visitas, uso de la vivienda familiar y alimentos) se haya establecido una pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad o menor que alcanza la mayoría de edad posteriormente, debe ser factible para el progenitor con quien el hijo mayor de edad convive acudir a un proceso de modificación de medidas en solicitud de que se fije una pensión alimenticia a cargo del otro progenitor y se acuerde el cese de la obligación de satisfacerla por parte del demandante en caso de que el hijo, por las circunstancias que fueren, haya decidido pasar a vivir del domicilio de uno al del otro progenitor.
Ha de tenerse en cuenta que, en relación con los procesos de relaciones paterno-filiales, al igual que ocurre en los procesos matrimoniales, la ley prevé que las partes puedan acudir a un proceso de modificación de medidas para cambiar las establecidas con anterioridad por haber acaecido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración por las partes o por el juez para la adopción de las medidas cuya modificación se pretende. Esa facultad de accionar pidiendo el cambio o modificación de unas medias precedentes deriva directamente del art. 775 LEC. Y el precepto no pone límite temporal alguno a la facultad de accionar interesando la modificación de las medidas anteriormente establecidas, de tal manera que el ejercicio de la posibilidad de accionar solicitando su modificación por alteración sustancial de circunstancias subsiste en tanto la medida en cuestión, por su propia naturaleza, conserve vigencia y no agote su virtualidad.
Imaginemos, por ejemplo, que el derecho de uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a los hijos menores comunes y a la madre con la que conviven en el proceso de relaciones paterno filiales correspondiente. La circunstancia de que los hijos comunes alcancen la mayoría de edad no implica, per se, la extinción de tal derecho de uso porque, en principio, el referido derecho no se atribuye hasta la mayoría de edad de los hijos sino en tanto los hijos continúen conviviendo con el progenitor usuario en situación de dependencia económica; es decir, de algún modo, la duración del uso se vincula con la del derecho de alimentos de los hijos mayores de edad.
Si llegada la mayoría de edad del hijo, y siendo el mismo dependiente económicamente de sus progenitores, el mismo decide dejar de vivir con su madre para pasar a convivir con su padre, parece que habrá de admitirse como procedente una eventual acción de este último dirigida a extinguir el derecho de uso sobre la vivienda familiar común atribuido a la madre, pues es perfectamente legítimo que, como copropietario, quiera disponer de la misma en la forma que tenga por conveniente y, de no declararse extinguido previamente el derecho de uso, no le será posible lograrlo al deberse respetar en la extinción del condominio el derecho de uso atribuido judicialmente en el proceso de familia. Parece de sentido común que en ese proceso de modificación de medidas el padre pueda deducir la pretensión de que se establezca, a cargo de la madre, una pensión alimenticia a favor del común descendiente, pues esa pretensión nace de la alteración sustancial de circunstancias producida al tiempo de establecerse la pensión. De no admitirse esta acumulación de acciones en ese proceso de modificación (extinción de la pensión alimenticia a cargo de un progenitor y fijación de la misma a cargo del hasta entonces acreedor de la pensión) resultaría que el propio hijo mayor de edad se vería obligado a acudir al proceso de alimentos correspondiente demandando a ambos progenitores un pensión alimenticia. Y, como la pretensión alimenticia del hijo es contradictoria con la pensión alimenticia establecida en el proceso de relaciones paterno filiales precedente, parece lógico entender que, hasta que no se declarase extinguida la obligación alimenticia paterna no podría demandarse el establecimiento de una nueva obligación a cargo de la madre, pues, como es obvio, una misma persona.
Sensu contrario, negar la posibilidad de acudir al proceso de modificación de medidas para, haciendo valer como alteración sustancial el cambio de progenitor conviviente por parte del alimentista, producir una novación subjetiva de la obligación alimenticia intercambiando las personas del acreedor y del deudor, acarrearía importantes dudas e inseguridad jurídica a las partes. Imaginemos que las partes han pactado en convenio, siendo el hijo menor de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar al hijo menor y a la madre hasta que el hijo común alcance independencia económica. Si, llegado el hijo a la mayor edad, decide vivir con el padre y entendemos necesario que sea el propio hijo quien reclame alimentos de sus progenitores, en su propio nombre y derecho, en el juicio de alimentos correspondiente, negando la posibilidad de que el padre acuda al proceso de modificación de medidas para pedir una pensión alimenticia para dicho hijo a cargo de la madre, al no poder solicitar el propio descendiente la modificación de medidas y, con ella, la extinción de la obligación del padre de abonar alimentos a la madre, en caso de prosperar la acción emprendida por el propio hijo y condenarse a la madre a satisfacerle una pensión alimenticia (el padre la abonaría, ex art. 149 CC; recibiendo y alimentando en su propia casa al alimentista) nos encontraríamos con que, formalmente, la madre sería acreedora de la pensión alimenticia del hijo en virtud de la sentencia dictada en el proceso de relaciones paterno filiales y, a la vez, deudora de dicha pensión conforme a la sentencia dictada en el juicio de alimentos instado por el propio hijo, lo que acarrearía el absurdo de que una misma persona fuera a la vez acreedora y deudora de una misma obligación...
Además, de negarse esta posibilidad, respecto de los hijos mayores no matrimoniales, se estaría discriminando procesalmente a los mismos respecto de los hijos matrimoniales, ya que éstos disponen, en caso de separación o divorcio de sus progenitores, de dos vías para que se establezcan, a cargo de éstos, alimentos a su favor. Una, a través del proceso matrimonial de sus progenitores, al amparo de lo dispuesto en el art. 93-2º CC. Y otra, ejercitando, en su propio nombre y derecho, la acción de reclamación de alimentos frente a ambos progenitores, pues nada impide que el propio hijo mayor, dada su plena capacidad de obrar, se reserve el derecho a instar judicialmente una reclamación alimenticia frente a sus progenitores en caso de serle denegado el pago voluntario de los mismos por los obligados, renunciando a que se fije la pensión alimenticia en el proceso matrimonial de sus progenitores por confiar en que éstos le satisfarán los mismos cubriendo todas sus necesidades.