Como sabemos, el art. 545.1 LEC (EDL 2000/77463), sistemáticamente ubicado dentro del capítulo II (“Del tribunal competente”) del Título III (“De la ejecución: disposiciones generales”) del Libro III de la LEC (“De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”), establece que si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia. El precepto viene a establecer que la competencia funcional para conocer del proceso de ejecución corresponde en todo caso al juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
El precepto, sin embargo, no resuelve la cuestión planteada porque, lejos de contener fueros de competencia territorial para conocer del proceso de ejecución forzosa, se limita a establecer como principio general la atribución de competencia para conocer del proceso de ejecución forzosa al juzgado o tribunal que haya conocido del asunto en primera instancia, resolviendo así el problema de determinación de la competencia objetiva y funcional para conocer del proceso de ejecución forzosa en los supuestos en que una resolución dictada en primera instancia hubiere sido total o parcialmente revocada por un tribunal superior en virtud del régimen de recursos establecido.
Es cierto que el art. 547 LEC contempla la posibilidad de plantear cuestión de competencia por declinatoria en el proceso de ejecución forzosa y que remite, para la sustanciación de la misma, a lo previsto en los arts. 65 y ss LEC, en los que, a su vez, se contempla la posibilidad de promover declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción o la falta de competencia de todo tipo, incluida la falta de competencia territorial. Y es también cierto que las reglas que determinan la competencia objetiva, territorial y funcional (arts. 44 a 62) están incluidas en el Libro I de la LEC, referido a “Las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”, por lo que, en principio, las mismas son aplicables tanto en los procesos declarativos del Libro II de la LEC como en el proceso “De la ejecución forzosa” del Libro III de la misma. Sin embargo, la simple lectura de las normas que establecen las reglas de competencia objetiva, territorial y funcional en la LEC nos permite concluir fácilmente que las normas de competencia territorial están pensadas y dirigidas a resolver los posibles conflictos de competencia que pueden darse entre dos juzgados que, por razón de los diversos fueros existentes, pueden conocer y sustanciar el proceso declarativo, sin que se contemple la posibilidad de que se planteen cuestiones de competencia territorial en el proceso de ejecución, ya que, en relación a éste, la competencia territorial para conocer, sustanciar y resolver un asunto ya quedó definitivamente establecida antes de la apertura del proceso de ejecución y en este solo cabe dilucidar la competencia objetiva y funcional.
¿Cómo resolver entonces la cuestión que se nos plantea?
En mi opinión, la cuestión presenta distintos contornos y matices según que la medida cuya ejecución se pretende en la demanda ejecutiva se refiera a las medidas de carácter económico-patrimonial, como el cumplimiento de las obligaciones de pago de pensiones alimenticia, compensatoria, hipoteca u otras, o, por el contrario, afecte a medidas de carácter personal referidas a los hijos menores, como patria potestad, guarda y custodia y régimen de relaciones, comunicaciones y estancias.
En el primer caso, si, por ejemplo, la sentencia de divorcio estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 800 euros mensuales y la posterior sentencia de modificación de medidas, dictada por un juzgado distinto, redujo su cuantía a 500 euros mensuales ¿a cuál de los dos juzgados corresponderá la ejecución forzosa para hacer efectiva la pensión compensatoria que se devengue desde el dictado de la sentencia de modificación de medidas? Podremos decir que no existe conflicto alguno en tal caso porque al juzgado que dictó la sentencia de modificación de medidas corresponderá la ejecución forzosa de la medida por él adoptada, esto es, las mensualidades de pensión compensatoria reducida devengadas y no abonadas desde la fecha en que, según la sentencia de modificación, deba surtir efectos económicos la reducción, mientras que al juzgado que dictó la sentencia de divorcio corresponderá conocer de las demandas ejecutivas en que se inste la ejecución forzosa de las medidas no alteradas por la sentencia de modificación y la ejecución forzosa referida a la pensión compensatoria devengada antes de ser ejecutiva la sentencia de modificación. Y, si se reclamasen pensiones compensatorias devengadas antes de dictarse la sentencia de modificación y otras devengadas con posterioridad, nada obstará para que, iniciada la ejecución en ambos juzgados, pueda posteriormente acordarse la acumulación de ejecuciones al amparo de lo dispuesto en el art. 555 LEC en que expresamente se prevé que puede acordarse la acumulación de dos o más procesos de ejecución que se sigan contra el mismo deudor. En estos supuestos de ejecución dineraria forzosa la propia ley prevé el mecanismo de la acumulación para que no sea necesario seguir dos ejecuciones contra un mismo deudor en dos juzgados diferentes, si bien es verdad que, con merma del principio de economía procesal, la interpretación literal del art. 545.1 LEC obligaría a presentar dos demandas ejecutivas, por el mismo acreedor, frente al mismo deudor, ante dos juzgados diferentes.
Pero, cuando la modificación de medidas acordada por un juzgado distinto al que dictó la sentencia modificada afecta a medidas relativas a los hijos menores, como patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas, comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio, mantener que ambos juzgados son competentes para el proceso de ejecución, cada uno respecto de unas medidas, puede producir graves disfunciones en las ejecuciones que pueden seguirse ante uno y otro juzgado; tales disfunciones pueden traer causa, en primer lugar, de la indivisibilidad de algunos pronunciamientos de las sentencias, ya que pueden existir pronunciamientos de la sentencia de modificación de medidas que, por sí mismos, sea imposible ejecutar separadamente de la medida no modificada.
Así, por ejemplo, la sentencia de modificación cambia tan solo la hora de recogida de los menores por el progenitor no custodio pero no la de entrega y se pide ejecución por incumplimientos referidos tanto a la hora de recogida como a la de entrega; otras veces, la disfunción puede originarse por la posibilidad de resoluciones contradictorias en caso de ejecución de pronunciamientos interdependientes de la sentencia modificada y de la modificatoria (por ejemplo, la sentencia modificada establece un régimen de estancias con pernocta y la sentencia modificatoria condiciona el mantenimiento de la pernocta a que el progenitor no custodio acredite haber seguido y superado un programa de deshabituación de su drogodependencia: podrían existir resoluciones contradictorias si en un juzgado se instase por el padre la ejecución de la sentencia en cuanto a las estancias de fin de semana con pernocta, impedidas por la madre, y en el otro se instase por esta la supresión de la pernocta por no haber seguido el padre el programa de deshabituación); pero, con todo, el más grave inconveniente derivado de la admisión de la competencia funcional de ambos juzgados para la ejecución, sería el de someter a las partes a un auténtico peregrinaje de uno a otro juzgado según las medidas cuya ejecución forzosa se solicite, pese a referirse todas a los mismos litigantes y a la misma unidad familiar, por no decir que pueden producirse situaciones un tanto pintorescas, casi surrealistas, como ocurriría si, por ejemplo, la sentencia dictada en el proceso de modificación de medidas afectara tan solo a un hijo y no a los demás, lo que obligaría a acudir a un juzgado para solicitar la ejecución de la medida relativa a ese hijo y a un segundo juzgado para solicitar la referida al otro u otros. Y, sobre todo, que obligar a las partes a acudir a dos (o más) juzgados diferentes para solicitar parcialmente en cada uno la ejecución de las medidas derivadas de la situación de ruptura familiar, constituye un atentado al principio de economía procesal al suponer una duplicación de esfuerzos y de gastos y un grave dispendio que no se debe permitir.
Así pues, cuando se trata de ejecución de medidas de carácter personal afectantes a hijos menores de edad, parcialmente modificadas por un juzgado distinto del que dictó las medidas objeto de modificación, la competencia funcional debe corresponder al juzgado que dictó la última sentencia modificatoria, tanto para la ejecución de las medidas modificadas como de las que no hubieren sido alteradas. Y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, para evitar las disfunciones e inconvenientes de todo orden, expuestos anteriormente, que pueden derivarse del hecho de mantener la competencia funcional para la ejecución en dos juzgados diferentes.
En segundo lugar, porque en todo proceso de modificación de medidas finalizado con sentencia parcialmente estimatoria, el juzgado que conoce del proceso de modificación, si bien solo se pronuncia sobre las peticiones que formulan las partes (y el Ministerio Fiscal, en su caso), aunque de modo no expreso, viene a mantener tácitamente la vigencia de todas las medidas previamente establecidas en la sentencia modificada, en la parte en que no son objeto de modificación, de modo que viene a conocer de todas las medidas contenidas en la sentencia modificada y, de algún modo, las hace propias y las integra en la sentencia de modificación. En este sentido, las medidas definitivas vigentes son las que resultan de la última sentencia de modificación y, sobre esa premisa, puede sostenerse que la competencia para conocer de la ejecución forzosa de las medidas corresponde, en base al art. 545.1 LEC, al juzgado que dictó la última sentencia de modificación de medidas, por ser el que ha conocido en primera instancia de la sentencia en vigor cuya ejecución se pretende.
En tercer lugar, porque aunque la LEC no regule de modo expreso la competencia territorial para la ejecución forzosa, ha de hacerse aplicación analógica al supuesto de ejecución que nos ocupa, de los principios que inspiran la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre competencia territorial para conocer del proceso de modificación de medidas, que el Auto del TS de 24 de octubre de 2002 (EDJ 2002/91810) sintetiza así:
u0022Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de Logroño, pues aunque un Juzgado de dicha ciudad dictara hace ya más de trece años las sentencias de separación y divorcio, resulta que los litigantes contrajeron matrimonio en Sevilla, en esta misma ciudad vivieron hasta su traslado a Logroño y a la misma volvieron luego, hasta el punto de haberse tramitado ya en Sevilla un anterior procedimiento de modificación de medidas en el año 1985, de suerte que obligar ahora a los litigantes a pleitear en Logroño carecería por completo de justificación legal y razonable algunau0022.
Pues bien, aunque el TS no se pronunciara sobre un supuesto concreto de ejecución, debe realizarse una interpretación analógica de dicha doctrina jurisprudencial en el sentido de no puede obligarse a los litigantes a pleitear, en este caso a seguir el proceso de ejecución, ante un Juzgado de una sede con la que ya no tienen vinculación alguna (el juzgado que dictó la sentencia modificada), siendo obligado concluir que la competencia para la ejecución ha de corresponder al juzgado que conoció del proceso de modificación de medidas por ser el competente territorialmente para conocer del proceso entre los litigantes, careciendo de sentido establecer que, por razón de los fueros territoriales, es competente para conocer del proceso modificatorio el juzgado que tiene conexión con los litigantes por razón de los fueros legalmente establecidos y después obligar a las partes a acudir ante dicho juzgado y ante otro, que ya carece de competencia territorial para conocer de la demanda ejecutiva presentada, dependiendo del tipo de ejecución solicitada y de la interpretación que sobre la misma se realice.
Y en cuarto y último lugar, de estimarse que el juzgado que conoció del proceso de modificación de medidas es el competente para conocer de la ejecución tanto de las medidas modificadas como de las no alteradas por la sentencia modificatoria, se cumplen más satisfactoriamente las exigencias de protección de los intereses del menor, a los fines de cumplir las necesidades de eficacia e inmediatez que, como integrantes del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, abarcan la eventualidad de la audiencia del menor, sin duda a practicar en el Juzgado de su domicilio, con el objeto de distorsionar lo menos posible su actividad cotidiana.
Así pues, resumo mi posición sobre la cuestión formulada en este foro abierto, con las dos proposiciones siguientes:
1ª. La competencia funcional para conocer de la demanda ejecutiva de medidas definitivas parcialmente modificadas en un posterior proceso de modificación, cuando el juzgado que dictó la sentencia modificada y la de modificación son distintos, corresponde al juzgado que dictó la sentencia modificatoria cuando la ejecución afecta a medidas de naturaleza personal referidas a los hijos menores.
2ª. Cuando la ejecución afecta a medidas de contenido económico patrimonial, fundamentalmente, ejecuciones dinerarias, si bien debiera aplicarse por todas las razones apuntadas el mismo criterio que el seguido para el supuesto anterior, el art. 555 LEC permite, a través de la acumulación, unificar en un solo juzgado el proceso de ejecución, evitando de este modo gran parte de los inconvenientes expresados.