CIVIL

Competencia funcional para conocer de la demanda ejecutiva de medidas definitivas parcialmente modificadas en posterior proceso de modificación, cuando el juzgado que dictó la sentencia modificada y el que dictó la de modificación son distintos

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Nuestro compañero y colaborador de Foro Abierto, D. Juan Pablo González del Pozo, me propone una interesante pregunta para debatir en esta sección, que paso a trasladar literalmente a nuestro Consejo de Redacción para su contestación, y que dice así:

Hasta fechas no lejanas, la competencia territorial para conocer de los procesos de modificación de medidas correspondía al juzgado que había dictado la sentencia cuyas medidas pretendían modificarse, y, en consecuencia, quedaba excluida la hipótesis de que un juzgado dictase una sentencia en un proceso de familia y otro, distinto del primero (o posterior), dictase otra sentencia ulterior de modificación. Sin embargo, a partir de 2002, el TS (Autos de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002, pon. Sr. Marín Castán, EDJ 2002/91810; de 11 de febrero de 2003, cuestión de competencia nº 27/2002, pon. Sr. De Asís Garrote; de 22 de octubre de 2004, cuestión de competencia nº 60/2004, pon. Sr. Auger Liñán, EDJ 2004/227266; y otros posteriores) estableció como criterio jurisprudencial que la competencia territorial para conocer del proceso de modificación de medidas definitivas no corresponde, ex art. 61 LEC, al juzgado que dictó la medidas que se pretenden modificar, sino al que determinen los fueros establecidos en los aptdos. 1 ó 3 del art. 769 LEC, ya sea competente el mismo juzgado que dictó las medidas a modificar u otro distinto, y ello porque el procedimiento de modificación no se configura como un incidente del juicio en que se dictaron las medidas cuya modificación se pretende, ni como ejecución de la sentencia que le pone fin, sino como un proceso autónomo e independiente.

Esta doctrina jurisprudencial ha hecho posible que el juzgado que dicta la sentencia de modificación de medidas pueda ser distinto del que dictó la sentencia cuyas medidas se modifican, de tal modo que, en estos casos, se hace preciso determinar si la competencia funcional para conocer de la ejecución de la sentencia que establece las medidas definitivas parcialmente modificadas por una sentencia ulterior corresponde al juzgado que dictó la sentencia modificada, al que dictó la sentencia modificatoria o a ambos, al primero la ejecución de las medidas definitivas no alteradas en el ulterior proceso de modificación y al segundo tan solo las medidas modificadas.

Hay quienes sostienen, con fundamento en el art. 545.1 LEC, que la competencia funcional para conocer de la ejecución corresponde en todo caso al que conoció del asunto en primera instancia y, por tanto, que corresponderá al juzgado que estableció las medidas definitivas no alteradas en el posterior proceso modificatorio la ejecución de las mismas, y al que dictó la sentencia de modificación la de las medidas modificadas.

Otros, en cambio, entienden que mantener la competencia funcional de ambos juzgados para el proceso de ejecución, cada uno respecto de unas medidas, puede producir graves disfunciones en las ejecuciones que pueden seguirse ante uno y otro juzgado, unas originadas por la indivisibilidad de algunos pronunciamientos de las sentencias, como las de carácter personal referidas a los hijos menores, y otras por la posibilidad de resoluciones contradictorias, al margen de que, en la práctica, supone para las partes el peregrinaje de uno a otro juzgado según las medidas cuya ejecución forzosa se inste, pese a referirse todas a los mismos litigantes y a la misma unidad familiar. Y, en consecuencia, sostienen, haciendo una interpretación del art. 545.1 LEC acorde a la jurisprudencia citada, que el competente para conocer de la ejecución de todas las medidas definitivas ha de ser el que dictó la última sentencia acordando la modificación parcial de la sentencia o sentencias anteriores.

Finalmente, otros consideran que la cuestión debe resolverse por la vía de la acumulación de ejecuciones prevista en el art. 555 LEC.

Para arrojar algo de luz sobre esta ardua cuestión, se plantea a los integrantes de nuestro Foro Abierto la siguiente cuestión:

La competencia funcional para conocer de la demanda ejecutiva de medidas definitivas parcialmente modificadas en un posterior proceso de modificación, cuando el juzgado que dictó la sentencia modificada y el que dictó la de modificación son distintos, ¿corresponde al juzgado que dictó la sentencia modificada, al que dictó la sentencia modificatoria o a ambos (al primero la de las medidas no alteradas en el proceso ulterior y al segundo el de las medidas modificadas)?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de marzo de 2015.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

La formulación de la pregunta queda redactada con meridiana claridad acerca ...

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Gema Espinosa Conde

Se nos plantea la cuestión de qué Juzgado tiene competencia ...

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Eladio Galán Cáceres

De antemano, y en orden a establecer la regla general sobre ejecución de la ...

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS

Pese a que la cuestión debatida se aprueba por una mayoría ajustada, debemos decir que la respuesta está más consensuada de lo que parece, pues dos de nuestros colaboradores, concretamente Don Guillermo Sacristán y Don Juan Pablo González del Pozo, mantienen una posición ecléctica que, por tanto, acepta, aunque no de forma excluyente, también la posición mayoritaria.

Dicho lo anterior, la mayoría de nuestros colaboradores consideran que el hecho de obviar la imperatividad de lo establecido en el art. 61 LEC (EDL 2000/77463) que atribuye con exclusividad la competencia funcional al juzgado que dictó la resolución que se pretende ejecutar, supondría un incumplimiento del principio de legalidad al que están sometidos los juzgados y tribunales.

En consecuencia, si se incumplen tanto las medidas que se adoptaron en un primer procedimiento como aquellas otras que se modificaron ante otro juzgado distinto, no queda otra opción que presentar dos demandas de ejecución, que darán lugar a la apertura de sendos procesos de ejecución, debiendo admitirse posteriormente la posibilidad de acumular ambos procesos de ejecución tal y como autoriza el art. 555 LEC.

Don Luis Zarraluqui es uno de los que participa de esta opinión mayoritaria, pero en su caso destacando además que, para adoptar la solución de la mayoría, es necesario que los procesos no se encuentren en ninguno de los supuestos de improcedencia que incluye el art. 78.1 LEC, esto es, que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

Frente a la postura mayoritaria antedicha, Don Vicente Magro estima que será competente el último juzgado que finalmente haya resuelto sobre la modificación de medidas y ello porque, según indica, si el TS ha resuelto que el que dictó la sentencia de primera instancia fijando las medidas no tiene que ser obligatoriamente el que deba resolver las medidas a modificar, sí lo será el que finalmente las haya resuelto si así fue determinada su competencia por la vía del art. 769.1 y 3 LEC, para evitar decisiones contradictorias entre dos juzgados que están resolviendo sobre la ejecución de medidas sobre las mismas partes.

En esta misma línea, Don José Javier Díaz, señala igualmente que mantener que cada Juzgado ejecute sólo las medidas que ha acordado en sus respectivas sentencias ex art. 545 LEC podría provocar la paradoja de que, ante una crisis familiar, sean varios los Juzgados de diferentes localidades y/o Comunidades Autónomas, que estén conociendo de la ejecución, en función de las medidas solicitadas y acordadas, postura que se contradice con la línea legal marcada en favor de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en donde se pretende que todo el "historial" (civil y penal) de un núcleo familiar quede en un determinado órgano, no en varios, como regla general.

En cuanto a las posturas eclécticas señaladas, Don Guillermo Sacristán da por buenas ambas soluciones; por un lado, la de otorgar la competencia al último de los órganos intervinientes, es decir, el que resolvió la modificación de las medidas y, por otro lado, a través de la vía de la acumulación de ejecuciones de conformidad con el art. 555 LEC, sin que crea que debe seguirse uno de dichos caminos necesariamente y con exclusión del otro pues estima que cualquiera de esas vías solucionaría los conflictos que pueden darse con la competencia de los dos órganos.

Ahora bien, puesto que dicho art. 555 permite la acumulación a instancia de cualquiera de las partes, o incluso de oficio, sería éste a su juicio un camino correcto ante la otra respuesta, la de dar competencia al segundo órgano en intervenir en el tiempo, que carece de una disposición de cobertura en la legislación procesal.

La segunda de las posiciones intermedias es la de Don Juan Pablo González del Pozo, quien distingue entre las siguientes situaciones:

En primer lugar, cuando la ejecución afecta a medidas de naturaleza personal referidas a los hijos menores, la competencia funcional para conocer de la demanda ejecutiva de medidas definitivas parcialmente modificadas en un posterior proceso de modificación, cuando el juzgado que dictó la sentencia modificada y la de modificación son distintos, corresponde al juzgado que dictó la sentencia modificatoria.

Sin embargo y en segundo lugar, cuando la ejecución afecta a medidas de contenido económico -fundamentalmente, ejecuciones dinerarias-, si bien debiera aplicarse el mismo criterio que el seguido para el supuesto anterior, el art. 555 LEC permite, a través de la acumulación, unificar en un solo juzgado el proceso de ejecución, evitando de este modo gran parte de los inconvenientes expresados.


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