CIVIL

¿Es preciso que el juzgado notifique el auto de archivo al perjudicado en accidente de tráfico no personado en la causa penal para iniciar la acción civil?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Sabido es que no es preciso presentar denuncia para entender interrumpido el plazo de prescripción civil en los casos de accidente de tráfico, sino que pueden las diligencias incoarse de oficio con el atestado. De suyo, es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar juicio de faltas tan pronto se tiene noticia del hecho criminal por atestado o parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido (art. 131.2 CP) para que esta clase de infracción prescriba. Aun cuando en el orden penal la falta de presentación de dicha denuncia, cuando es condición objetiva de procedibilidad, traiga como resultado la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por ende, la prescripción de la infracción -por el transcurso del plazo de seis meses computado desde la fecha de los hechos tras no haberse llegado a dirigir válidamente el procedimiento contra persona determinada-, lo cierto es que nos preguntamos si dado que no es preciso que el perjudicado interponga denuncia, si no lo hace y no acude al juzgado a interponerla y este dicta auto de archivo por prescripción penal transcurridos seis meses. ¿Tendría obligación el juzgado de instrucción de notificarle el auto de archivo por prescripción al perjudicado que no se personó para que desde ahí considerar que se inicia el plazo para que pueda entenderse prescrita la acción por transcurso del año? Si no se le notifica este auto y el perjudicado no interpone denuncia ¿Desde cuándo se entiende iniciado el plazo del año para entender prescrita la acción por aplicación del art. 1968 CC?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2015.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

En primer lugar, de conformidad con los

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Luis Alberto Gil Nogueras

Para contestar la cuestión suscitada entiendo que debe partirse del inicial ...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

Referida la cuestión objeto de planteamiento a la prescripción de la acció...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 7 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores concluyen que:

1.- Si no denuncia el perjudicado dentro del plazo de prescripción de la falta (seis meses, según el art. 131.2 CP, EDL 1995/16398), el día inicial del plazo de la prescripción de la acción civil (un año, según el art. 1968.2 CC, EDL 1889/1) se fija en el momento en que se ha producido la curación o la estabilización de las lesiones con secuelas y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente.

2.- En cualquier caso si hay un proceso penal abierto, aunque sea un juicio de faltas, y este se deja caducar, por tanto se extingue debe darse pie al criterio jurisprudencial que precisa que "la acción penal o la interrupción cesa, no por el archivo de las diligencias penales, sino por la notificación de este a la parte perjudicada. Si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción. Así lo exponen las STS de 25-3-1996, 27-5-1947, 31-12-1997, 3-3-1998, 21-9-1998; dice esta última... " debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo.

3.- Es fundamental que la circunstancia de la finalización del proceso penal sea puesta en conocimiento de aquellos sujetos potencialmente legitimados para el ejercicio de la acción civil, pues así lo ha venido exigiendo la jurisprudencia constitucional, como resulta, entre otros, del caso de la Sentencia del TC de 30 de junio de 1993 (EDJ 1993/6462), que establece la obligación de que el archivo de la causa penal se comunique al perjudicado por los hechos, aunque no se haya mostrado parte en el proceso penal.

4.- El último párrafo del art. 742 LEC (EDL 2000/77463), párrafo por cierto añadido por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre (EDL 2009/238889), nos indica que "el Secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...". Cierto es que se está refiriendo a los trámites del procedimiento abreviado, pero no hay razón alguna por la que, en virtud del principio de tutela efectiva, esta obligación de notificar la resolución que pone fin al procedimiento por vía penal y que abre el camino de las reclamaciones por vía civil, no deba efectuarse también a aquellos que sean o no parte en el pleito pero que puedan considerarse perjudicados u ofendidos por los hechos que son motivo de archivo penal.

5.- Cuando sobre unos hechos hay un proceso penal abierto, la prescripción de la acción civil derivada de esos hechos no comenzará a correr hasta que no concluya por medio de la resolución firme dicho proceso penal y sea notificada la resolución al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones (Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011, EDJ 2011/340848). La notificación de la finalización del procedimiento penal es muy importante, tanto que si el perjudicado no se persona en el proceso penal, sin renuncia expresa a su derecho a ejercer la pretensión civil, se le debe notificar la finalización del proceso penal, pues la ausencia de dicha notificación es susceptible de impedir «la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido» (Sentencia del TC de 30 junio de 1993, EDJ 1993/6462).

6.- Si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil, lo que podría causarle un perjuicio ya que la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (Sentencias del TC de 30 de junio de 1993, EDJ 1993/6462; de 3 de Junio de 2002, EDJ 2002/19747; y de 24 Mayo de 2004, EDJ 2004/30443).

7.- La jurisprudencia ha avanzado en el sentido no tanto de exigir la formal notificación como el conocimiento del proceso penal y de su finalización por parte del perjudicado. Así, la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2014 (EDJ 2014/82619) establece que "...la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin (STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008)". Y añade "Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido.".

Por su parte, D. Julio Ubeda entiende que:

Se prevé un requisito de procedibilidad. Si la denuncia no se interpone finalmente, resulta difícil admitir que ha existido un procedimiento penal como tal, con la eficacia que prevén los arts. 111 y 114 LECrim (EDL 1882/1) y art. 1969 CC, como hecho que evite el inicio del cómputo de la acción correspondiente ante la jurisdicción civil. No podrá hablarse de procedimiento penal en curso, salvo que finalmente la denuncia se presente.

D. Juan Luis Gordillo entiende que:

La Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/340848), que recoge en parte los razonamientos ya citados, señala, a efectos de discernir qué se entiende por firmeza, que el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, siendo entonces cuando la resolución deviene firme. Si bien recordando que la ausencia de notificación en forma no enerva el inicio del cómputo prescriptivo de conocerse el contenido de la resolución judicial de archivo por otras vías.

En la misma, tras incidir en la práctica habitual de los juzgados de instrucción de decretar el archivo provisional de la causa por seis meses (plazo legalmente establecido para la prescripción penal), señala que, no presentada denuncia en plazo, esto es, no reabriéndose el procedimiento penal, la reanudación del plazo prescriptivo de la acción civil ha de situarse en la fecha en que adquirió firmeza la resolución decretando el archivo provisional.


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