En primer lugar, de conformidad con los
En primer lugar, de conformidad con los arts. 111 y 114 LECrim, en relación con el art. 1969 CC (EDL 1889/1), la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (Sentencia del TS de 24 de mayo de 2010). De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, lo que lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil.
En segundo lugar, tras la recepción del atestado o del parte facultativo por el Juzgado de Instrucción pueden calificarse los hechos como constitutivos de una falta de lesiones imprudente prevista en el art. 621 CP (EDL 1995/16398), lo que dará lugar a la incoación de un Juicio de Faltas y el automático y subsiguiente sobreseimiento de las actuaciones en tanto no se formule denuncia por el perjudicado. Ello es así porque la presunta comisión de una falta de lesiones causada por imprudencia, según el art. 621.6 CP, sólo puede ser perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En tercer lugar, si falta este requisito de procedibilidad no puede incoarse ni seguirse proceso penal alguno por esta infracción criminal por lo que, con independencia de que el Juzgado de Instrucción notifique al perjudicado el Auto de archivo por prescripción, el período de tiempo en el que se encontraba sobreseído el procedimiento por falta de denuncia no interrumpirá la prescripción de la acción civil. A los efectos del ejercicio de la acción civil, el dies a quo no puede computarse desde la fecha del Auto que decreta el archivo de las actuaciones penales porque nunca existió proceso penal por falta del requisito de procedibilidad, o, lo que es lo mismo, porque el perjudicado no denunció los hechos antes de que la falta hubiera prescrito.
En cuarto lugar, si no denuncia el perjudicado dentro del plazo de prescripción de la falta (seis meses, según el art. 131.2 CP), el día inicial del plazo de la prescripción de la acción civil (un año, según el art. 1968.2 CC) se fija en el momento en que se ha producido la curación o la estabilización de las lesiones con secuelas y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente.
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Luis Alberto Gil Nogueras
Para contestar la cuestión suscitada entiendo que debe partirse del inicial ...
Para contestar la cuestión suscitada entiendo que debe partirse del inicial plazo para el cómputo de todos los plazos de prescripción de la acción, con carácter general. Este se establece en el art. 1969 CC (EDL 1889/1) y supone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Dada la prejudicialidad que se produce conforme a los art. 40 LEC y art. 114 LECrim (EDL 1882/1) -Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal el cómputo para el inicio de la acción civil no comienza a correr desde que al perjudicado se le notifique o se tenga por otro conducto conocimiento de la extinción del proceso penal.
La cuestión que se plantea supone inicialmente plantearse si la ausencia de denuncia penal, conduce a entender que hay proceso penal, cuando la noticia del accidente llega por otra vía de comunicación al Juzgado (un parte de asistencia sanitaria por ejemplo) y aquélla actuación fina por falta del requisito de procedibilidad. (La denuncia del perjudicado)
No han faltado entre quienes me incluyo, los que llegamos a manifestar en su día, que en estos supuestos cuando se daba lugar a la incoación a través de las entonces denominadas diligencias a prevención, no había propiamente un proceso penal, y que en consecuencia no existía tampoco una obligación de comunicar ninguna resolución a quien no puede verse perjudicado por la ausencia de tal proceso.
Ahora bien en el supuesto en que se aperturare un proceso penal, ya fuere por la incoación de unas Diligencias Previas o directamente a través de un juicio de faltas, jugaban los efectos prejudiciales del proceso penal respecto de la acción civil pendiente.
Básicamente creo que la diferencia subsiste.
Por tanto si hay un proceso penal abierto, aunque sea un juicio de faltas, y este se deja caducar, por tanto se extingue, considero que debe darse pie al criterio jurisprudencial que precisa que u0022la acción penal o la interrupción cesa, no por el archivo de las diligencias penales, sino por la notificación de este a la parte perjudicada. Si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción. Así lo exponen las STS de 25-3-1996, 27-5-1947, 31-12-1997, 3-3-1998, 21-9-1998, dice esta última....u0022 debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron parte en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo.
La Sentencia del TS de 25 de marzo de 1996 (EDJ 1996/1354), reafirmando la expresada doctrina que u0022subsistiendo la llamada acción civil derivada del delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado y no habiéndose este personado en el proceso penal (en este caso en el rollo de apelación, en el que no fue parte), los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, pues, en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, el derecho constitucional de la perjudicada a acudir al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido”
Por tanto a mi juicio la incoación de cualquier tipo de proceso penal comporta la cuestión prejudicial respecto de la civil, y por tanto la necesidad de comunicación al perjudicado de la resolución que ponga fin al mismo.
Y a partir de ese momento (comunicación al perjudicado del fin del proceso penal) comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción civil.
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Joaquín García Bernaldo de Quirós
Referida la cuestión objeto de planteamiento a la prescripción de la acció...
Referida la cuestión objeto de planteamiento a la prescripción de la acción en reclamación de responsabilidad extracontractual en los supuestos en los que el Juzgado de Instrucción, ante la falta de denuncia -cuando es condición objetiva de procedibilidad en el proceso penal-, acordó el archivo provisional de la causa por seis meses, como punto de partida es de recordar que el día inicial -dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en el que la misma pudo ejercitarse.
Igualmente es de tener presente que, conforme resulta de los arts. 111 y 114 LECrim (EDL 1882/1), el proceso penal sobre los mismos hechos implica un efecto impeditivo para el ejercicio de acciones civiles.
Así, en principio, el plazo de prescripción de las acciones civiles empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse ex art. 1969 CC (EDL 1889/1), esto es, habrá que estar al día de la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, y que hayan adquirido firmeza, instante en el que se conoce el punto final de la paralización operada por la vía penal preferente (por todas, Sentencia del TS de 9 de febrero de 2007, EDJ 2007/5386).
Así, la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/340848), que recoge en parte los razonamientos ya citados, señala, a efectos de discernir qué se entiende por firmeza, que el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, siendo entonces cuando la resolución deviene firme. Si bien recordando que la ausencia de notificación en forma no enerva el inicio del cómputo prescriptivo de conocerse el contenido de la resolución judicial de archivo por otras vías.
En la misma, tras incidir en la práctica habitual de los juzgados de instrucción de decretar el archivo provisional de la causa por seis meses (plazo legalmente establecido para la prescripción penal), señala que, no presentada denuncia en plazo, esto es, no reabriéndose el procedimiento penal, la reanudación del plazo prescriptivo de la acción civil ha de situarse en la fecha en que adquirió firmeza la resolución decretando el archivo provisional.
Criterio que también se mantiene en resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se rechaza que el plazo prescriptivo de la acción civil deba de computarse desde el archivo definitivo de las actuaciones, destacando algunas de tales resoluciones que las diligencias penales que se practicaron por el atestado o parte facultativo fueron “a prevención”, por lo que no tienen la naturaleza de auténticas diligencias penales (Sentencia de AP Madrid de 7 de julio de 1994, EDJ 1994/13492).
Es de significar, como lo hace la Sentencia de AP Alicante de 13 de marzo de 2013 (EDJ 2013/116214), en el que se recalca que el dies a quo que tratamos empieza su cómputo desde que se notificó al auto de archivo provisional del procedimiento penal, que nos estamos refiriendo a la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, no a la acción ex delicto, la cual precisa de la existencia de condena así declarándolo.
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Fernando Lacaba Sánchez
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene estableci...
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene establecido en torno a la responsabilidad civil ex delicto que se rige por el Código Civil y que el plazo de prescripción es el residual de 15 años del art. 1964 CC (EDL 1889/1) porque nace de la obligación específica impuesta por la norma penal a la que remite el art. 1092 CC (Sentencia del TS de 31 de mayo de 2003, EDJ 2003/35143).
La prescripción de la responsabilidad civil se sujeta a los plazos genéricos de las acciones personales, art. 1964 CC de 15 años (Sentencia del TS de 30 de abril de 2007, EDJ 2007/25380). Sin embargo, si el proceso penal termina con cualquier resolución que no sea condenatoria, el plazo es de un año, del art. 1968.2 del CC, de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia, es decir, del ilícito civil.
De este modo, cuando los hechos revisten los caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 LECrim, EDL 1882/1) pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre, dicha vía civil, por el plazo de un año y transcurrido el mismo sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiere prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa, no se podrá acudir a la vía civil, cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. Sentencias del TS de 20 de octubre de 1987, EDJ 1987/7488; y de 24 de junio de 2000, EDJ 2000/13976). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el art. 1968.2 del CC, no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento del cómputo un nuevo plazo. Este mismo plazo de prescripción resultará por tanto de aplicación a los supuestos de lesiones imprudentes en tráfico.
Respecto del inicio e interrupción de la prescripción de la acción civil derivada del accidente de circulación (como hecho delictivo), con carácter general el “dies a quo” viene determinado en el art. 1969 CC, que se refiere al día en que pudo ejercitarse la acción, siendo el “dies ad quem” aquél hasta el cual el plazo prescriptivo puede interrumpirse y volver a computar desde un principio. Para la acción civil derivada de un hecho criminal no resuelta en el proceso penal, si se conviene en que debe aplicarse el art. 114 LECrim que impide la sustanciación simultánea de un proceso civil por daños y otro penal sobre los hechos causantes de aquellos daños, no podrá ejercitarse la acción civil sino desde la finalización del proceso penal, bien por sentencia firme, bien de otro modo.
En cuanto a la cuestión relativo al inicio del meritado cómputo, es fundamental que la circunstancia de la finalización del proceso penal sea puesta en conocimiento de aquellos sujetos potencialmente legitimados para el ejercicio de la acción civil, pues así lo ha venido exigiendo la jurisprudencia constitucional, como resulta, entre otros, del caso de la Sentencia del TC de 30 de junio de 1993 (EDJ 1993/6462), que establece la obligación de que el archivo de la causa penal se comunique al perjudicado por los hechos, aunque no se haya mostrado parte en el proceso penal. También aborda esta cuestión las Sentencias del TC de 11 de diciembre de 2000 (EDJ 2000/46386) y de 26 de mayo de 1999 (EDJ 1999/11254) y así se ha recogido en las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 779.1.1ª LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y del enjuiciamiento rápido. La jurisprudencia del TS también es constante en este sentido: Sentencia del TS de 9 de febrero de 2007 (EDJ 2007/5386). El perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim), lo que implica que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional; por ello, el plazo de prescripción de la acción civil se habrá interrumpido por efecto de la acción penal y podrá ventilarse de nuevo si es que la cuestión civil no quedó zanjada en el proceso penal. Consecuencia de todo ello es que, no es posible estimar excepción de prescripción de la acción civil cuando al perjudicado no se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones en vía penal. En esta cuestión incide el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de junio de 1993 (EDJ 1993/6462), y también en la posterior de 26 de mayo de 1999 (EDJ 1999/11254), resaltando que u0022es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoceu0022.
De otro lado la Sentencia del TC de 30 de junio de 1993 (EDJ 1993/6462) establece que: u0022cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales [en este caso, Auto de archivo], el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1, de la LECr. No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto –como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento–, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean ‘partes’ en el pleito o la causa, sino también a ‘quienes se refieran o puedan parar perjuicios’ cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufridou0022.
A modo de resumen, el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio “actio nondum nata non praescribitur” [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Como recuerda la reciente Sentencia del TS de 25 de abril de 2013 (EDJ 2013/55873), el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»).
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio “actio nondum nata non praescribitur” [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (Sentencias del TS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, EDJ 2010/113262; 12 de diciembre de 2011, EDJ 2011/340848; y 9 de enero de 2013, EDJ 2013/4078) de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. Sentencia del TS de 9 de enero de 2013, EDJ 2013/4078; con cita de otras anteriores). Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (Sentencias del TS de 14 de marzo de 2007, EDJ 2007/20993; 6 de mayo de 2009, EDJ 2009/72806; y 24 de mayo de 2010, EDJ 2010/113262), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento (Sentencias del TS de 12 de junio de 2009, EDJ 2009/128058, y 25 de mayo de 2010, EDJ 2010/113285).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (entre otras, Sentencias del TS de 1 de octubre de 2009, EDJ 2009/229015; 9 de febrero de 2007, EDJ 2007/5386; 3 de mayo de 2007, EDJ 2007/28945; 16 de junio de 2010, EDJ 2010/152956; y 7 de octubre de 2013, EDJ 2013/187265) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el art.1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los arts. 111 y 114 LECrim y art. 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado art. 114 LECrim.
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Manuel Perales Candela
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el plazo prescriptivo...
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción civil derivada de los daños materiales o personales producidos en un accidente de tráfico, debe empezar a contar su plazo prescriptivo aún cuando el auto de archivo de actuaciones penales no haya sido notificado al perjudicado que no se personó en la causa penal. Es evidente que iniciada la instrucción de unas diligencias penales, éstas pueden terminar o bien mediante la celebración del correspondiente juicio y, por tanto, mediante sentencia o, en su caso y por una serie de diversas circunstancias, puede acordarse el archivo de la causa, entre otras razones porque no se haya presentado denuncia. En mi opinión, será preciso que el auto de archivo sea notificado por el Juzgado de Instrucción a los que resulten perjudicados, hayan o no comparecido como parte en el procedimiento. Esta opinión que aquí se mantiene se funda tanto en argumentos legales como jurisprudenciales. El último párrafo del art. 742 LECrim (EDL 1882/1), párrafo por cierto añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos indica que “el Secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa…”. Cierto es que se está refiriendo a los trámites del procedimiento abreviado, pero no hay razón alguna por la que, en virtud del principio de tutela efectiva, esta obligación de notificar la resolución que pone fin al procedimiento por vía penal y que abre el camino de las reclamaciones por vía civil, no deba efectuarse también a aquellos que sean o no parte en el pleito pero que puedan considerarse perjudicados u ofendidos por los hechos que son motivo de archivo penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de mayo de 1999 (EDJ 1999/11254), viene a decir que subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito, por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales para evitar precisamente que el perjudicado quede desamparado. La doctrina contemplada en dicha sentencia es reiterada por el Tribunal Constitucional en otras resoluciones similares, como la de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Sentencia de 24 de mayo de 2004 (EDJ 2004/30443), y otras muchas. Es por ello por lo que debemos entender que el inicio del plazo anual para entender prescrita la acción por aplicación del art. 1968 CC (EDL 1889/1), debe empezar a correr desde el momento en que o bien es notificado el perjudicado del auto de archivo, o desde el momento que haya tenido conocimiento de dicho auto de archivo, aún cuando no fuere en virtud de la notificación recibida. Alguna sentencia viene a reconocer que la acción pudiera estar prescrita si la notificación no se llevó a efecto directamente al perjudicado, sino solo a su abogado, pero contempla el supuesto en el que el perjudicado sí que estaba personado en la causa penal. En resumen, entiendo, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el mandato contemplado en el último párrafo del art. 742 LECrim, que considero aplicable a todo tipo de actuaciones penales, que el auto de archivo debe notificarse necesariamente incluso en aquellos supuestos en los que el perjudicado u ofendido no se ha personado en las actuaciones, y no será sino a raíz de dicha notificación cuando pueda empezar a contar el plazo prescriptivo del art. 1968 CC.
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Antonio Alberto Pérez Ureña
Dos cuestiones muy concretas son las que se plantean en esta ocasión:
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Dos cuestiones muy concretas son las que se plantean en esta ocasión:
1) ¿Tendría obligación el juzgado de instrucción de notificarle el auto de archivo por prescripción al perjudicado que no se personó para que desde ahí considerar que se inicia el plazo para que pueda entenderse prescrita la acción por transcurso del año?
Entendemos que sí. Cuando sobre unos hechos hay un proceso penal abierto, la prescripción de la acción civil derivada de esos hechos no comenzará a correr hasta que no concluya por medio de la resolución firme dicho proceso penal y sea notificada la resolución al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones (Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011, EDJ 2011/340848). La notificación de la finalización del procedimiento penal es muy importante, tanto que si el perjudicado no se persona en el proceso penal, sin renuncia expresa a su derecho a ejercer la pretensión civil, se le debe notificar la finalización del proceso penal, pues la ausencia de dicha notificación es susceptible de impedir «la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido» (Sentencia del TC de 30 de junio de 1993, EDJ 1993/6462).
Ahora bien, con respecto a la notificación de la resolución penal la Sentencia del TS de 7 de octubre de 2013 (EDJ 2013/187265) ha señalado que «en lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del art. 1969 CC (EDL 1889/1), siendo lo decisivo para la aplicación de este que la Audiencia Provincial alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido». Por lo tanto, hay base para considerar que si el Juzgado ofreció al perjudicado la posibilidad de constituirse como parte, y éste se mantuvo al margen del procedimiento penal no interponiendo denuncia ni personándose en las actuaciones, lo cierto es que, con independencia de la notificación o no del auto de sobreseimiento del proceso penal, al perjudicado se le debe exigir también cierta diligencia en averiguar el estado en el que se encuentran las actuaciones penales a fin de que la institución de la prescripción de la acción civil no quede vacía de contenido; en otro caso devendría fácil para el perjudicado el no darse por enterado del resultado del procedimiento y así intentar dilatar al máximo el dies a quo de la acción civil con perjuicio de la seguridad jurídica y de los intereses legítimos del responsable civil y de su Aseguradora.
2) Si no se le notifica este auto y el perjudicado no interpone denuncia, ¿desde cuándo se entiende iniciado el plazo del año para entender prescrita la acción por aplicación del art. 1968 CC?
El Tribunal Supremo ha declarado que de conformidad con la doctrina constitucional, si no se realiza ofrecimiento de acciones en el proceso penal al perjudicado ni tampoco se le notifica el auto de archivo de las actuaciones, el plazo prescriptivo de un año no puede ir en perjuicio del perjudicado «en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales» (Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2010, EDJ 2010/265175). Esta conclusión es lógica si se quiere preservar los legítimos derechos de la persona perjudicada por el accidente. En esta misma línea, la Sentencia del TS de 19 de octubre de 2009 (EDJ 2009/239962) declaró que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.
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Esteban Solaz Solaz
El
El art. 270 LOPJ dispone que “las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la ley”, por lo tanto, la notificación a quien no fue parte en la causa penal dependerá de así se disponga en la correspondiente resolución.
En la misma dirección, el art. 779.1.1ª LECrim (EDL 1882/1) -redactado conforme a la Ley 38/2002, de 24 de octubre dispone que “(…) el juez adoptará (…) el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa”.
Interpretando estas dos normas se concluye que debe exigirse la notificación del auto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal al perjudicado a quien se le ofrecieron las acciones civiles y que, sin personarse ni ser parte en la causa criminal, no renunció al ejercicio de tales acciones, pues si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil, lo que podría causarle un perjuicio ya que la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (Sentencias del TC de 30 de Junio de 1993, EDJ 1993/6462; de 3 de Junio de 2002, EDJ 2002/19747; y de 24 de Mayo de 2004, EDJ 2004/30443).
Consecuentemente, el inicio del plazo (“díes a quo”) del año para entender prescrita la acción civil por aplicación del art. 1968.2 CC (EDL 1889/1) viene representado por la fecha de la notificación a los interesados, aunque no sean parte en la causa, de la resolución que pone fin al proceso penal, y no por la fecha de la resolución, su firmeza o cualquier otra actividad procesal que no sea la notificación, pues sólo con ésta tiene el conocimiento necesario para su ejercicio.
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Luis Antonio Soler Pascual
Es ciertamente habitual que un siniestro de tráfico inicie su andadura judic...
Es ciertamente habitual que un siniestro de tráfico inicie su andadura judicial en la jurisdicción penal. Y tanto o más que dicha andadura finalice con el archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles ante la jurisdicción correspondiente.
Está expresamente previsto en el art. 114 LECrim (EDL 1882/1) que mientras el proceso penal esté aperturado, el plazo de prescripción de las acciones civiles queda interrumpido, reiniciándose el plazo civil para el ejercicio de tales acciones cuando éste termina sin solución del conflicto derivado del hecho viario o, simplemente, con reserva de las acciones civiles.
Sin embargo, y en este conjunto de hechos habituales, es también normal que el perjudicado no esté personado en el proceso penal, lo que plantea la cuestión relativa al dies a quo o momento de inicio del plazo prescriptivo de las acciones civiles.
En efecto, si afirmamos que el archivo del proceso penal constituye el momento de arranque del plazo extintivo de la acción para exigir responsabilidad civil, resulta necesario clarificar si para el perjudicado titular de las acciones no personado en el proceso civil dicho momento lo es el de la fecha misma del Auto, el de su firmeza o si, por el contrario, resulta preciso para que se reinicie el plazo prescriptivo que tome conocimiento real y fehaciente del archivo y finalización del proceso penal.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial ha ido avanzando decididamente a favor de esta última postura en tanto más acorde con el principio pro actione propio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879).
En efecto, es hoy mayoritaria la postura jurisprudencial que entiende que el plazo de prescripción no se inicia sino desde la notificación del archivo de la causa penal. La doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias de 26 de mayo de 1999 (EDJ 1999/11254) y de 11 de diciembre de 2000 (EDJ 2000/46393) es firme al establecer que u0022…el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccionalu0022 (Sentencia del TC de 11 de diciembre de 2000, EDJ 2000/46393).
En esta misma línea, el Tribunal Supremo afirma que si el proceso penal produce, conforme al art. 114 LECrim, el efecto de impedir la iniciación o, en su caso, de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones civiles, impidiendo la existencia de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente, dicha situación se prolonga hasta que no se dicte resolución de archivo. Y añade que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado aunque no se encuentre personado en las actuaciones.
Sostiene por tanto que el plazo de prescripción de las acciones civiles no comienza a correr, sino desde que se produzca la notificación de dicha resolución.
Por tanto, conforme a esta doctrina, es a partir de la notificación de la resolución poniendo fin, sin decisión civil, al proceso penal que se inicia de nuevo el plazo de prescripción para la acción civil.
Aun sin abandonar esta doctrina, la jurisprudencia ha avanzado en el sentido no tanto de exigir la formal notificación como el conocimiento del proceso penal y de su finalización por parte del perjudicado. Así, la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2014 (EDJ 2014/82619) establece que “…la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin (STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 )”. Y añade “Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido”.
Parece pues que la jurisprudencia establece como principio básico para el reinicio o comienzo del plazo de prescripción de las acciones civiles cuando media un previo proceso penal, el efectivo conocimiento por parte del perjudicado, titular de las acciones, de dicho proceso y de su finalización, lo que puede tener lugar bien mediante la notificación del fin del proceso al perjudicado no personado o mediante cualquier otra vía que permita adquirir la certeza de dicho conocimiento.
Así lo clarifica la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/340848) que se refiere en expreso a lo que ha de entenderse por notificación a estos efectos de la resolución penal que concluye el proceso penal, estableciendo que “Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución (en el caso examinado, por notificarse al abogado del denunciante) pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del art.1969 CC, siendo lo decisivo para la aplicación de este resulta el que la AP alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer (en aquel supuesto, a través de su abogado) que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento”.
En conclusión, es el efectivo conocimiento por el titular de las acciones del fin del proceso penal el hecho que constituye el determinante del reinicio del plazo extintivo para el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.
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Julio José Úbeda de los Cobos
La cuestión que se plantea no tiene una solución fácil.
Como resulta...
La cuestión que se plantea no tiene una solución fácil.
Como resulta de lo establecido en los arts. 111 y 114 LECrim (EDL 1882/1), con relación al art. 1969 CC (EDL 1889/1), la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, interrumpe el cómputo del plazo del año previsto para la prescripción civil. El mismo, se iniciará nuevamente cuando la acción civil pueda ejercitarse, lo que coincidirá con la firmeza de la sentencia penal (cuando no cierre la posibilidad de un procedimiento civil ulterior) o el auto de archivo o sobreseimiento. En este sentido se pronuncia una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Primera), de la que cabe citar como ejemplo las Sentencias de 3 de mayo de 2007 (EDJ 2007/28945), de 19 de octubre de 2009 (EDJ 2009/239962), o de 24 de mayo de 2010 (EDJ 2010/113262).
Es terminante la Sentencia del TC de 31 de enero de 2005 (EDJ 2005/3239), al afirmar que:
“… el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim) y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional.”
Hasta este punto, creo, la cuestión no es susceptible de debate. El tema planteado presentas unas características especiales, que no se acomodan estrictamente a las que sirven de presupuestos a la Jurisprudencia citada. El art. 621.6 CP (EDL 1995/16398), con relación a la falta de lesiones o muerte por imprudencia, establece:
“Las infracciones penadas en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”
Por tanto, prevé un requisito de procedibilidad. Si la denuncia no se interpone finalmente, resulta difícil admitir que ha existido un procedimiento penal como tal, con la eficacia que prevén los arts. 111, 114 LECrim y el art. 1969 CC, como hecho que evite el inicio del cómputo de la acción correspondiente ante la jurisdicción civil. No podrá hablarse de procedimiento penal en curso, salvo que finalmente la denuncia se presente.
La actuación habitual de los Juzgados de Instrucción cuando se recibe noticia (parte de lesiones o atestado policial, generalmente) de un hecho que pudiera ser constitutivo de una falta, generalmente, del art. 621.3 CP (lesiones por imprudencia) es dictar un auto de archivo provisional, que se torna en definitivo sí la denuncia no se interpone en el plazo de prescripción de seis meses. Desde la primera resolución no puede entenderse que exista un procedimiento penal, por lo que su firmeza determinará el inicio del cómputo del plazo de prescripción civil. Así lo ha entendido la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/340848):
“Sentado lo anterior, toda vez que no se presentó denuncia en plazo (la personación se hizo solo y exclusivamente en calidad de perjudicado, sin imputar hecho alguno a persona concreta) y que, por consecuencia, el procedimiento penal no se reabrió, la reanudación del plazo prescriptivo anual de la acción civil por culpa extracontractual ha de situarse, no en la fecha del accidente (argumento de la AP), sino en la fecha en que adquirió firmeza (por el transcurso de plazo de tres días para recurrirla) la resolución (auto de 15 de diciembre de 2003) decretando el archivo provisional del juicio de faltas”
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RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 7 VOTOS
La mayoría de nuestros colaboradores concluyen que:
1.- Si no denuncia el perjudicado dentro del plazo de prescripción de la falta (seis meses, según el art. 131.2 CP, EDL 1995/16398), el día inicial del plazo de la prescripción de la acción civil (un año, según el art. 1968.2 CC, EDL 1889/1) se fija en el momento en que se ha producido la curación o la estabilización de las lesiones con secuelas y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente.
2.- En cualquier caso si hay un proceso penal abierto, aunque sea un juicio de faltas, y este se deja caducar, por tanto se extingue debe darse pie al criterio jurisprudencial que precisa que "la acción penal o la interrupción cesa, no por el archivo de las diligencias penales, sino por la notificación de este a la parte perjudicada. Si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción. Así lo exponen las STS de 25-3-1996, 27-5-1947, 31-12-1997, 3-3-1998, 21-9-1998; dice esta última... " debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo.
3.- Es fundamental que la circunstancia de la finalización del proceso penal sea puesta en conocimiento de aquellos sujetos potencialmente legitimados para el ejercicio de la acción civil, pues así lo ha venido exigiendo la jurisprudencia constitucional, como resulta, entre otros, del caso de la Sentencia del TC de 30 de junio de 1993 (EDJ 1993/6462), que establece la obligación de que el archivo de la causa penal se comunique al perjudicado por los hechos, aunque no se haya mostrado parte en el proceso penal.
4.- El último párrafo del art. 742 LEC (EDL 2000/77463), párrafo por cierto añadido por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre (EDL 2009/238889), nos indica que "el Secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...". Cierto es que se está refiriendo a los trámites del procedimiento abreviado, pero no hay razón alguna por la que, en virtud del principio de tutela efectiva, esta obligación de notificar la resolución que pone fin al procedimiento por vía penal y que abre el camino de las reclamaciones por vía civil, no deba efectuarse también a aquellos que sean o no parte en el pleito pero que puedan considerarse perjudicados u ofendidos por los hechos que son motivo de archivo penal.
5.- Cuando sobre unos hechos hay un proceso penal abierto, la prescripción de la acción civil derivada de esos hechos no comenzará a correr hasta que no concluya por medio de la resolución firme dicho proceso penal y sea notificada la resolución al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones (Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011, EDJ 2011/340848). La notificación de la finalización del procedimiento penal es muy importante, tanto que si el perjudicado no se persona en el proceso penal, sin renuncia expresa a su derecho a ejercer la pretensión civil, se le debe notificar la finalización del proceso penal, pues la ausencia de dicha notificación es susceptible de impedir «la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido» (Sentencia del TC de 30 junio de 1993, EDJ 1993/6462).
6.- Si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil, lo que podría causarle un perjuicio ya que la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (Sentencias del TC de 30 de junio de 1993, EDJ 1993/6462; de 3 de Junio de 2002, EDJ 2002/19747; y de 24 Mayo de 2004, EDJ 2004/30443).
7.- La jurisprudencia ha avanzado en el sentido no tanto de exigir la formal notificación como el conocimiento del proceso penal y de su finalización por parte del perjudicado. Así, la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2014 (EDJ 2014/82619) establece que "...la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin (STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008)". Y añade "Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido.".
Por su parte, D. Julio Ubeda entiende que:
Se prevé un requisito de procedibilidad. Si la denuncia no se interpone finalmente, resulta difícil admitir que ha existido un procedimiento penal como tal, con la eficacia que prevén los arts. 111 y 114 LECrim (EDL 1882/1) y art. 1969 CC, como hecho que evite el inicio del cómputo de la acción correspondiente ante la jurisdicción civil. No podrá hablarse de procedimiento penal en curso, salvo que finalmente la denuncia se presente.
D. Juan Luis Gordillo entiende que:
La Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/340848), que recoge en parte los razonamientos ya citados, señala, a efectos de discernir qué se entiende por firmeza, que el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, siendo entonces cuando la resolución deviene firme. Si bien recordando que la ausencia de notificación en forma no enerva el inicio del cómputo prescriptivo de conocerse el contenido de la resolución judicial de archivo por otras vías.
En la misma, tras incidir en la práctica habitual de los juzgados de instrucción de decretar el archivo provisional de la causa por seis meses (plazo legalmente establecido para la prescripción penal), señala que, no presentada denuncia en plazo, esto es, no reabriéndose el procedimiento penal, la reanudación del plazo prescriptivo de la acción civil ha de situarse en la fecha en que adquirió firmeza la resolución decretando el archivo provisional.
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