Establece la regla 1.ª del art.149.1 LCon -EDL 2003/29207-, que «el conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo» y cuando una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se producirá, la ley indica u0022consideraráu0022, a los efectos laborales y de Seguridad Social, sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el ET art.33 -EDL 1995/13475-. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
Partimos de hecho, desde una situación de concurso declarada que ha llegado a la fase de liquidación que en caso de existir un plan para efectuar la misma, art.148.1 y 2 LCon -EDL 2003/29207-, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el mismo, en los términos en que hubiera sido presentado. Pues bien, declarado el concurso, en el caso como el que se suscita, de la existencia de créditos laborales reconocidos por sentencia dictada antes de la declaración del concurso por un Juzgado de lo Social, que estén pendientes de satisfacción, éstas vinculan al juez que lo declaró, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda, LCon art.53.1, debiendo los acreedores del concursado, dentro del plazo señalado en el art.21.1.5, un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el art.23, comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos, art. 85.1 LCon, incluyéndose necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, art.86.2 LCon, teniendo consideración de créditos contra la masa, los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, art.84.2.1º LCon y de créditos con privilegio general, aquellos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, art.91.1º LCon.
Como indicamos con anterioridad, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades y que éste, por auto, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan en los términos en que hubiera sido presentado, art.148.1 y 2 -EDL 2003/29207-, por lo que en este caso, el devenir de los créditos anteriores reconocidos en sentencia, se ajustará a los términos recogidos en el plan, teniendo en cuenta que en la propuesta de convenio también podrán incluirse proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada y que las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores, art.100.2.2º y 3º LCon, recogiendo alguna sentencia la posibilidad de limitar las deudas salariales, en el convenio, TSJ de Galicia Sala de lo Social, Secc 1ª, 25-6-13, Núm 3313/2013, Rec 1287/2011, sin que parezca que ello case muy bien con los derechos irrenunciables, CE art.24, tutela efectiva y ET art.3.5 -EDL 1995/13475-, sin que sea cuestión de este cometario y también, en el plan para tal enajenación, serán oídos los representantes de los trabajadores a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas de modificación que serán resueltas por auto. Si se realiza la enajenación de la empresa en su conjunto o de unidades productivas autónomas, será aplicable el ET art.44, no lo será, por el contrario, si la transmisión se limita a elementos aislados. En la liquidación sin plan, la LCon art.149.2, limita la responsabilidad del adquirente, al establecer que cuando, como consecuencia de la enajenación, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, limitación que tan solo alcanza a tales importes, mientras que de las deudas que excedan de esos importes responderá el adquirente y aunque la posible moderación de la responsabilidad del adquirente está prevista por la Ley exclusivamente para el caso de liquidación sin plan; la LCon art.148, que regula la liquidación con plan, no contiene una previsión similar, se trata de un simple lapsus del legislador, pues no hay ninguna razón que justifique este trato diferente. Por ello, se admite que la medida debe aplicarse con carácter general a la transmisión que tiene lugar durante la fase de liquidación, exista o no plan (Elena Desdentado Daroca, Tema laborales núm. 108/2011. Págs. 53-84, remitiéndose a A. Desdentado Bonete y N. Orellana Cano, Los trabajadores ante el concurso..., cit., p. 187).
Parece claro y así se mantiene por Juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales que, en el caso de enajenación de unidades productivas en liquidación concursal, no se está propiamente ante un supuesto de sucesión de empresa, ya que se trata de una venta forzosa y tanto es así que el propio art.149.2 LCon -EDL 2003/29207 aclara que dicha enajenación «se considerará a los efectos legales laborales» como sucesión de empresa, porque, de lo contrario, tampoco se producirían respecto a los salarios e indemnizaciones de los trabajadores la consecuencias propias de sucesión de empresa del ET art.44 -EDL 1995/13475-. Esa previsión específica para los efectos laborales excluye la aplicación de tal trato a efectos distintos de los indicados (Juzg. de lo Mercantil n° 2 de Barcelona, en auto 2-7-2007, SAP Pontevedra, Secc 1.ª, 29/6/2010; AAP Barcelona, Secc 15.ª, 29-11-07 -EDJ 2007/338555-; AAP 10-07-10; AP Pontevedra, Secc 1.ª; Juzg. de lo Mercantil 2 de Barcelona, auto 9-12-09 -EDJ 2009/378259-; Auto Juzgado Mercantil 2 de Málaga, 1-7-10; Granada, 29-2), concluyendo en ese sentido que en los casos de transmisión en fase de liquidación de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizado al fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria la ley establece, se considerará, a efectos laborales, que existe sucesión de empresas, aplicándose en consecuencia las normas del ET art.44 ET, (tanto de su aptdo. 1 como de su aptdo. 3; esto es, subrogación del nuevo empresario y responsabilidad solidaria de ambos; cfr. SSTS, sala social 4-10-03 -EDJ 2003/127740 y 15-7-03 -EDJ 2003/241313-), con dos especialidades: a) el juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendiente de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA; b) se permite que el cesionario y los trabajadores suscriban acuerdos de modificación colectiva de las condiciones de trabajo (AAP Badajoz 28/2013 de 27-2 -EDJ 2013/46492-, que contiene a los anteriores), debiendo tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico laboral la venta de la empresa en el marco del concurso, con anterioridad, entraba en el ámbito de aplicación del ET art.44, al establecer a este respecto, el ET art.51.11, que en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma será aplicable lo dispuesto en el ET art.44 ET «cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial», precepto que desaparece tras la reforma llevada a cabo por el RDL 3/2012, de 10-2, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin que ninguna explicación, ni nada se especifique en su exposición de motivos.
Operada la sucesión por auto del Juzgado de lo Mercantil, la competencia para conocer de las reclamaciones que deban realizar los trabajadores afectados por la trasmisión, residirá en los órganos del orden jurisdiccional social, ya que al nuevo adquirente, no afectado por el concurso, no le será aplicable la Ley Concursal -EDL 2003/29207-, sino lo dispuesto en el ET -EDL 1995/13475-, pues la exclusión contenida en la LRJS art.3.h) -EDL 2011/222121-, lo es para las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, limitado, en lo que ahora nos concierne, a fijar en el auto por el que declara la sucesión empresarial, la exclusión de la subrogación por el adquirente en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, no del resto de las deudas, sin perjuicio, en estos casos, de emplazar a la administración concursal en los litigios y ser tenida como parte en defensa de la masa, LCon art.50.4; incluso con auto firme del juzgado de lo mercantil, éste, no puede desconocer derechos adquiridos irrenunciables por los trabajadores en orden a cobrar las oportunas indemnizaciones por las extinciones colectivas de sus contratos de trabajo que el mismo acordó, y debe operar las consecuencias legales en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la subrogación de las obligaciones asumidas por aplicación del ET art.44.3º, sin que se pueda ir en contra de lo establecido expresamente en la LCon art.149.2º (TSJ Andalucía (sede Granada) Sala de lo Social, Secc 1ª, 27-2-13, Núm 461/2013, Rec 104/2013 -EDJ 2013/117238-, recurrida en unificación de doctrina y confirmada por la del TS Sala 4ª, 29-10-14 -EDJ 2014/223366-; en el mismo sentido, TSJ Valencia Sala de lo Social, Secc 1ª, 14-1-14, nº 23/2014, Rec 2483/2013 -EDJ 2014/12720-. En contra, TSJ País Vasco Sala de lo Social, Secc 1ª, 10-6-14, Núm 1137/2014, Rec 900/2014 -EDJ 2014/149702 y TSJ Cataluña Sala de lo Social, Secc 1ª, 29-4-14, Núm 3144/2014, Rec 844/2014 -EDJ 2014/97749-). En el supuesto que el juez del concurso declare que no opera la sucesión, esta resolución tendrá naturaleza prejudicial, LCon art. 9, sin efectos fuera del concurso y los trabajadores podrán ejercitar las acciones pertinentes para que se declare la sucesión de empresas ante el orden jurisdiccional social (Ana María Orellana Cano, declarándolo así el TSJ Cantabria Sala de lo Social, Secc 1ª, 4-4-14, Núm 258/2014, Rec 99/2014 -EDJ 2014/64036-, y las que en ella se citan, entendiendo que es necesario entrar a conocer del fondo del asunto, al tratarse de una materia propia de este Orden Jurisdiccional y dar una respuesta a la acción entablada por el trabajador frente a las dos empresas demandadas, Guía Práctica del Proceso Concursal 2015, aspectos laborales del concurso de acreedores, pág. 290, SEPIN).
El ET art.44.1 -EDL 1995/13475-, establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, pues bien, declarada la sucesión o bien por auto del Juez de lo mercantil o por sentencia de los Juzgados de lo Social, el nuevo empresario, en principio, debe responder, al quedar subrogado, en los derechos y obligaciones del anterior. En el caso de los créditos laborales reconocidos por sentencia dictada antes de la declaración del concurso por un Juzgado de lo Social, que estén pendientes de satisfacción por no haber sido abonados por el Fondo de Garantía Salarial, estos acreedores deberán comunicar, en el plazo antes indicado, a la administración concursal la existencia de sus créditos, incluyéndose necesariamente en la lista de acreedores, debiendo ser tramitadas y resueltas todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos, por medio del incidente concursal. En el caso de venir incluidos los créditos en la lista de acreedores, la empresa sucesora deberá responder de los mismos, solidariamente con la concursada, «el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas», ET art.44.3, siendo competentes, como ya se ha indicado, los órganos del orden jurisdiccional social. En el caso que los mismos no hayan sido incluidos en la lista, por no haber sido comunicados o por haber sido rechazados y no interponer incidente concursal o haber sido éste inadmitido o desestimado, la empresa sucesora no debe responder, al no ser obligaciones del anterior trasmitidas, correspondiendo al juez del concurso, no sólo aprobar el plan de liquidación conforme a la LCon art.148 -EDL 2003/29207-, sino también dictar los autos de adjudicación correspondientes al activo realizado en la liquidación y tanto en uno como otro caso puede pronunciarse sobre los efectos o las condiciones en que se enajena una unidad productiva, en aplicación de la normativa concursal, LCon art.149.2, en este caso acordando que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, anteriores a la enajenación, que sea asumida por el FOGASA (AAP Badajoz 28/2013, 27-2), ni por supuesto en otras no contempladas en el concurso, ya que la liquidación concursal va encaminada a la realización de la masa activa para, con lo obtenido, pagar a los acreedores, afectados por el principio de la par conditio creditorum, según las reglas de pago derivadas de la clasificación de créditos y de la existencia de créditos contra la masa los acreedores cobran dentro del concurso y con lo obtenido de la realización del activo, por el orden derivado de la clasificación de sus créditos, sin que, salvo que su crédito estuviera afecto a una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, pues, de modo lado se alteraría la par conditio creditorum (AP Barcelona 29-11-07). Tengamos en cuenta que tratándose de sentencias firmes, si no fueron incluidos los beneficiarios de las mismas en la lista de acreedores, por las razones ya expuestas, la única posibilidad de realización del crédito es solicitando la ejecución y habiéndose acordado la conclusión del concurso por «inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables», la propia resolución judicial ordena la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción registral, sin perjuicio de la posibilidad de reapertura del concurso, todo lo cual evidencia que la aplicación de las previsiones de la LCon art.178 -EDL 2003/29207-, no supone atribuir nuevamente competencia al Juzgado Social de Ejecuciones, sino que ésta sigue correspondiendo al Juzgado de lo Mercantil (TSJ Cataluña Sala de lo Social, Secc 1ª, 17-6-08, Núm 5051/2008, Rec 1856/2007 -EDJ 2008/162343-).