El procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados ha saltado al primer plano de la actualidad gracias a una resolución dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (Auto de 17 de diciembre de 2010), que confirma una decisión anterior de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella de no continuar adelante con dicho procedimiento, con la sola excepción de u0022... las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquenu0022. Los medios de comunicación se han referido a esta decisión como un punto de inflexión que permitiría, a través de una interpretación teleológica de las normas sobre realización de los bienes inmuebles, aliviar la insoportable carga que llevan sobre sí los deudores en los tiempos actuales, a quienes catalogan como de auténticas víctimas de una crisis económica mundial gestada por el sistema financiero, o por mejor decir, por la mala actuación de las entidades financieras, esto es, bancos y entidades de crédito en general.
Los procesos de ejecución hipotecaria tienen una enorme importancia y trascendencia para la seguridad del mercado. Como dice Vicente C. Guzmán Fluja en sus u0022Reflexiones en torno a la ejecución hipotecaria en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civilu0022 (Estudios de Derecho Judicial, 2004), los procesos de ejecución hipotecaria sirven para dar cobertura a la necesidad de arbitrar un mecanismo procesal rápido, ágil y lo más contundente posible en defensa de los acreedores que tienen garantizado su crédito mediante una hipoteca o una prenda. El procedimiento de ejecución hipotecaria de los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es el cauce a través del cual el titular del derecho de hipoteca puede realizar el bien que garantizaba el cumplimiento de una determinada obligación principal previamente constituida. Se trata, pues, de un proceso de ejecución, por contraposición a proceso declarativo, por lo que carece de fase de cognición propiamente dicha, encaminado a la realización del valor de la finca hipotecada.
Puede suceder, y a menudo ocurre, que el valor del bien hipotecado no llegue a cubrir la totalidad de la obligación por la que se reclama. Una de las novedades introducidas por la LEC es que si subastado el bien o bienes hipotecados el importe no fuera suficiente para el pago íntegro al acreedor, podrá continuar la ejecución conforme a las normas del procedimiento ordinario solicitando el ejecutante el embargo por la cantidad que falte (art. 579 LEC), sin necesidad, por tanto, de acudir a un nuevo juicio o interponer nueva demanda ejecutivo. Y en este punto concreto se sitúa la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, la cual denegó u0022... la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquenu0022. Según sabemos por el fundamento tercero (3º) del auto que es objeto de comentario, un conocido banco concedió a dos señores un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390. €, el cual fue ampliado más tarde en 11.865,39. € (en total, 71.255,39. €), y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco ejecutante dio por resuelto el contrato y solicitó la ejecución pidiendo la subasta de la finca hipotecada. Al no existir postores y resultar desierta la subasta, el banco acreedor interesó la adjudicación del inmueble con facultad de ceder el remate a un tercero, la cual finalmente no utilizó, adjudicándosela por la suma de 42.895. €. La misma entidad bancaria solicitó la prosecución de la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta (28.219,52. € de principal, más 8.438,86. € calculados para intereses, costas y gastos) siendo en ese momento cuando se produce la decisión denegatoria que motiva el recurso ante la Audiencia Provincial de Navarra.
El auto que es objeto de comentario sale al paso, en primer lugar, a cierta consideración efectuada por la magistrada de instancia en la resolución cuestionada, y concluye que la petición de continuación de ejecución no supone un abuso de derecho pues u0022... la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamadau0022. A continuación, al abordar la cuestión fundamental, cual es que u0022... el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada...u0022, echa mano de un cuestionable argumento cual es que u0022... el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan solo sea adjudicada en la cantidad de 42.895. €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costasu0022. La Sala valida así la decisión de la jueza u0022a quou0022 de considerar que la adjudicación de la finca al banco ejecutante cubre más del principal reclamado, tras lo cual late el argumento de que el valor obtenido en la subasta u0022... debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó (en) la cantidad (de) 75.900 €u0022.
Y aquí radica, a nuestro entender, el extremo más discutible de la resolución: atribuir al valor de tasación de la finca la consideración de u0022acto propiou0022 de la entidad bancaria ejecutante, con virtualidad suficiente como para cubrir, por sí mismo, el principal del préstamo reclamado (71.225,79.-€). Dicha consideración lleva al tribunal a estimar que la adjudicación material de la finca u0022... cubre más del principal reclamadou0022, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de interesesu0022. Mas la constancia, en la escritura de constitución de hipoteca, de un valor de tasación de la finca a efectos de subasta, es una exigencia impuesta por el art. 682,2,1º LEC. Esta previsión elimina la fase de avalúo en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados y lo agiliza desde el primer momento. Ahora bien, a nadie se le escapa que el valor fijado no tiene por qué coincidir con el real: se está fijando un precio a un bien que puede salir a subasta al cabo de varios años, con lo que su valor, indiscutiblemente, será distinto, de ahí que el citado art. 682.2.1º LEC se refiera al mismo como u0022... el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subastau0022, es decir, para su venta pública a terceros conforme a las normas de los arts. 670 y siguientes de la LEC.
Por tanto, resulta rechazable la asimilación entre valoración de un bien a efectos de subasta con precio real del mismo. La decisión de considerar u0022acto propiou0022 de la entidad bancaria la valoración del inmueble para que sirva de tipo a la subasta resulta muy discutible desde el momento en que prescinde del mecanismo liquidatorio que el sistema de realización en general y la subasta en particular comportan para asignar al bien que sirve de garantía un valor establecido de antemano con otra finalidad, la de servir de arranque para la subasta.
Sostener que el principal reclamado por la entidad bancaria queda cubierto por la adjudicación de la finca hipotecada pese a que, reconocidamente, el precio del remate es inferior a aquél, contraviene, a nuestro parecer, lo dispuesto en los arts. 671 y 672 de la LEC.
Por último, permítasenos decir que la decisión de continuar la ejecución solamente por los intereses, los gastos y las costas no hace sino reafirmar la vigencia del art. 579 LEC y la filosofía que subyace bajo el mismo, cual es que, en ningún caso, la finca o bien hipotecado supone la extinción, sin más, de la deuda a la que esa finca o bien servían de garantía.
Los medios de comunicación y algunos interlocutores sociales han asignado a la resolución que es objeto de comentario una virtualidad que, en realidad, no tiene, y que, en el concreto aspecto de no permitir la continuación de la ejecución por el principal, se asienta sobre un argumento que no se comparte, aun a riesgo de pasar por implacable y despiadado ejecutor de la ley.