PENAL

¿Pueden ser las aseguradoras parte en el proceso penal con la dicción del art. 764.3.2º LECrim?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Sometemos a análisis cómo se combina el nº 3, párrafo segundo, del art. 764 LECrim (EDL 1882/1) con el derecho de las aseguradoras a intervenir, incluso en un juicio rápido, por ejemplo, un juicio sobre alcoholemia con daños materiales. En algunos juzgados no se admite la personación de las Compañías de Seguros en los juicios penales.

Por ello, sometemos a examen si se debe o no permitir la intervención, dentro del proceso, de la Compañía Aseguradora y que, por una parte, el art. 117 CP (EDL 1995/16398) establece la responsabilidad civil directa de la Aseguradora, por otra parte se habla de la Aseguradora en distintos pasajes de la LECrim, pero este artículo es contundente.

Es cierto que en los juicios de faltas de tráfico se permita la intervención de la Compañía y en un juicio por delito, que es evidentemente más grave y más importante, en algunos casos se está restringiendo la intervención de la Compañía amparándose en el citado art. 764.3.2º LECrim.

Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín de Tráficou0022, el 1 de marzo de 2011.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Lo que en realidad subyace en la cuestión planteada es el ámbito del de...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La cuestión ha venido a ser muy debatida dentro y fuera de los Tribunale...

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Manuel Perales Candela

La cuestión que es objeto de comentario radica en la prohibición que co...

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 6 VOTOS

1.- El tenor del art. 764.3,2º cuando establece que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar..., deja pocos resquicios a la posibilidad de considerar parte a la aseguradora en virtud de seguro obligatorio en el proceso penal.

2.- La menor entidad de los derechos controvertidos, la naturaleza civil de la pretensión y la necesidad de agilizar el proceso –STC 4/1982, EDJ 1982/4- y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico –STC 48/1984, EDJ 1984/48- ha sido los argumentos para justificar la legitimidad del art. 764 LEC. En conclusión, la interpretación restrictiva y finalista del art. 764.3,2º LECrim permite afirmar que las aseguradoras responsables directas por razón de seguro obligatorio, no son parte en el proceso penal.

3.- La aseguradora no será considerada parte penal, aunque sí debe serlo como parte civil. En todo caso siempre habrá de darse audiencia al asegurador obligatorio, aunque el contenido de sus alegaciones se encuentre limitado al aspecto indemnizatorio y la obligación de afianzar. Ahora bien, se dará cumplimiento al principio de audiencia con el mero hecho de que la aseguradora sea requerida para prestar fianza, siendo suficiente a estos efectos la simple dación de conocimiento de la existencia del proceso.

4.- Por tanto, en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los que la reclamación se base en el seguro obligatorio, las aseguradoras pueden intervenir, sin ostentar la condición de parte, y el sometimiento al proceso está supeditado a su inclusión en el Auto de apertura de Juicio oral, debiéndosele dar traslado de la acusación para su defensa y citada a la vista oral.

5.- Posición adoptada, por ejemplo, en Junta General de los Magistrados de AP Madrid de 28 de mayo de 2004, en la que se alcanzó el siguiente acuerdo: u0022En aplicación del art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatoriou0022.


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