Sometemos a análisis cómo se combina el nº 3, párrafo segundo, del art. 764 LECrim (EDL 1882/1) con el derecho de las aseguradoras a intervenir, incluso en un juicio rápido, por ejemplo, un juicio sobre alcoholemia con daños materiales. En algunos juzgados no se admite la personación de las Compañías de Seguros en los juicios penales.
Por ello, sometemos a examen si se debe o no permitir la intervención, dentro del proceso, de la Compañía Aseguradora y que, por una parte, el art. 117 CP (EDL 1995/16398) establece la responsabilidad civil directa de la Aseguradora, por otra parte se habla de la Aseguradora en distintos pasajes de la LECrim, pero este artículo es contundente.
Es cierto que en los juicios de faltas de tráfico se permita la intervención de la Compañía y en un juicio por delito, que es evidentemente más grave y más importante, en algunos casos se está restringiendo la intervención de la Compañía amparándose en el citado art. 764.3.2º LECrim.
Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín de Tráficou0022, el 1 de marzo de 2011.
Lo que en realidad subyace en la cuestión planteada es el ámbito del de...
Lo que en realidad subyace en la cuestión planteada es el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva de la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil por daños causados en la circulación viaria dentro del ámbito de la cobertura del seguro obligatorio.
Resulta conveniente transcribir el texto del párrafo segundo del art. 764.3 LECrim (EDL 1882/1), coincidente con la redacción del art. 785.4 antes de la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (EDL 2002/41133): u0022La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presente, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.u0022
La abundante jurisprudencia del TC ha ido fijando a lo largo de este tiempo cuál debe ser la intervención de las compañías de seguros en este tipo de procesos en términos muy restrictivos. Citaremos a modo de ejemplo, y dado que recoge la doctrina sentada anteriormente, la STC de 28 de enero de 2002 (EDJ 2002/3362): u0022este derecho a no ser condenado sin haber sido oído también ha sido reconocido a las Compañías Aseguradoras por el TC en multitud de sentencias (STC 23-5-94; 25-6-96; 26-2-2001 , entre otras), al establecer que u0022...para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base a la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma...aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por eso, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 785.4 LECrim pues se u0022instrumenta por dicha vía una defensa de los derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimientou0022. Y dicho TC aclara y recuerda su doctrina jurisprudencial en el sentido de que u0022en materia de seguro obligatorio...el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del u0022quantumu0022 de la indemnización; es decir, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimientou0022.
En aplicación de esa doctrina, el acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la AP Madrid celebrada el 29 de mayo de 2004 también delimita la intervención de las aseguradoras en el ámbito de los recursos en términos muy restrictivos: u0022las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del art. 764,3 LECrim (el cual no ha sido modificado respecto de la redacción anterior del art. 784.5), la entidad aseguradora carece de legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatoriou0022.
En consecuencia, y aún cuando la entidad aseguradora haya tenido intervención en la fase de instrucción (habiendo presentado asimismo escrito de defensa), lo cierto es que carece de la legitimación necesaria para intervenir en la fase del plenario y oponerse a la sentencia, por la vía de solicitar la nulidad de actuaciones por no haber sido citada a juicio. En cuanto al ámbito material de sus alegaciones, éstas quedarán limitadas a denunciar la falta de vigencia del contrato, la existencia de una excepción al pago o que la sentencia al fijar las indemnizaciones se ha movido fuera de los amplios límites del seguro obligatorio.
La cuestión ha venido a ser muy debatida dentro y fuera de los Tribunale...
La cuestión ha venido a ser muy debatida dentro y fuera de los Tribunales. Y el conflicto puede resumirse en el siguiente iter. Tras una inicial Jurisprudencia que consideró que las Compañías Aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal ni como acusadoras particulares ni como obligadas a resarcir, se pasó en aras de la economía procesal, a permitir su intervención con objeto de evitar una dispersión de cuestiones (SSTS 19 de mayo de 1980, EDJ 1980/868, y 20 de abril de 1981), admitiendo así su legitimación pasiva por la vía del art 615 LEC (EDL 2000/77463) y también permitiendo el ejercicio de la acción directa por el Ministerio Fiscal (hoy prevista en el art 117 CP, EDL 1995/16398).
Paralelamente a ello se vino distinguiendo un régimen jurídico de seguro en los casos de suscripción obligatorio y voluntario. Para la primera situación era reiterada la negativa de intervención a las aseguradoras por el art 784.5 LECrim (EDL 1882/1), interpretación que ha sido reiterada incluso por el TC (S 7/82 de 8 de febrero; 18 /85 de 11 de febrero y 314/94 de 28 de noviembre) sobre la base de que en ámbitos de la acción civil contra terceras personas que responden de modo subsidiario o como consecuencia de un seguro obligatorio, la tutela judicial puede experimentar matizaciones. La STC 114/98 ya expuso que en el caso de las aseguradoras dentro del ámbito obligatorio, su actuación es de garante, como fiadoras ex lege, siendo por ello suficiente el que tengan conocimiento del proceso para que llamadas puedan intervenir y cumplir su función, esto es prestar la fianza prevista en el párrafo 5 del art 784. Esta justificación se sustentaba entiendo, en el carácter de mínimos que tenía la cobertura por vía de seguro obligatorio. Mientras que en el ámbito del seguro voluntario cabía la discusión del resto de conceptos, tales como los derivados de la cuantía indemnizatoria por ejemplo.
El problema se reformula con la nueva LRCSCVM (EDL 2004/152063), por cuanto conforme a ésta, las posibilidades de actuación de las aseguradoras dentro del seguro obligatorio, se extienden más allá de la posibilidad de impugnar su deber de afianzar. Pueden discutir la procedencia del valor de reparación del vehículo siniestrado o su sustitución por el coste venal, la valoración de las secuelas, la imposición del interés penitencial, la aplicación de factores o índices de corrección previstos en el baremo...
Ello devino a que algunas resoluciones de los Tribunales concedieran la posibilidad de que las aseguradoras fueran parte como responsables civiles en el curso del proceso penal al margen de la previsión de la simple oposición al afianzamiento. Sin embargo la Jurisprudencia del TC, incluso reciente, por ejemplo la contenida en sentencias como la 48/01 de 26 de febrero y la 19/02 de 28 de enero han venido a mantener la tesis tradicional.
Las reformas posteriores del texto de la LECrim también han venido a ignorar los criterios que se deducen de la LRCSCVM, y de hecho la de 24 de octubre de 2002, traslada al actual 764.3 el precedente, casi literal 784.5, considerando a las aseguradoras como simples fiadoras por ministerio de la ley. Y este es el criterio que creo pervive tras el Acuerdo de 29.5.2004 en el seno de la Reunión de Magistrados de Secciones Penales.
La cuestión que es objeto de comentario radica en la prohibición que co...
La cuestión que es objeto de comentario radica en la prohibición que contempla el segundo párrafo del nº 3 del art. 764 LECrim (EDL 1882/1), en referencia a la personación de la Compañía Aseguradora por seguro obligatorio, dentro del proceso penal por delito, al objeto de intervenir en calidad de parte en el referido procedimiento y por lo que se refiere a todo aquello que afecte a la responsabilidad civil que, de forma directa, le puede ser reclamada. En mi opinión el tenor literal del segundo párrafo del nº 3 del art. 764 LECrim es de claridad meridiana, y establece una clara prohibición (u0022no podrá ser parte en el procesou0022) que impide el que el juez permita la personación de la aseguradora por seguro obligatorio dentro del proceso penal, siquiera para discutir cuestiones civiles. Es evidente que el legislador exclusivamente limita la intervención dentro de ese proceso penal por delito, tal y como está redactado el precepto que comentamos, a la cuestión referente a defenderse en orden a su obligación o no de afianzar, debiendo incluso resolverse tal cuestión en la pieza correspondiente a responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo.
La rotundidad del tenor literal del precepto y la jurisprudencia del TS, e incluso alguna resolución del Tribunal Constitucional entiendo que impide el que pueda buscarse otra interpretación más acorde con lo que sería de desear. Hemos de tener en cuenta que en la forma en que aparece redactado el precepto la compañía de seguros está impedida de defenderse dentro del ámbito civil del ilícito penal, aún a pesar que, dentro del ámbito del juicio de faltas, que evidentemente y desde su perspectiva penal tiene menos entidad que el procedimiento por delito, la compañía aseguradora sí que puede intervenir y la práctica forense nos lo demuestra. En el ámbito del juicio de faltas es práctica habitual en los Juzgados de instrucción que recibida la denuncia por parte de la víctima en el accidente de tráfico se notifique de inmediato a la aseguradora a fin de que tenga conocimiento de la existencia del procedimiento, lo cual sirve también para dar cumplimiento a lo que dispone el art. 2 RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en cuanto que tal comunicación del juzgado a la Aseguradora sirve como notificación fehaciente respecto a la reclamación del perjudicado. Pero no podemos olvidar que mientras que en el juicio de faltas la intervención de la compañía no tiene traba alguna, siempre, hemos de entender, limitada su actuación a la defensa de cuestiones de orden civil, en el procedimiento penal la rigidez del precepto que comentamos impide tal personación.
Y mientras que en un juicio de faltas la compañía aseguradora podrá alegar la posible culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas en materia civil, en los supuestos en que por parte de la víctima se haya aceptado voluntariamente una cierta asunción del riesgo (pensemos en el pasajero de motocicleta que accede a subirse a la misma sin casco protector, o quien decide ser igualmente pasajero de un automóvil conociendo que su conductor tiene sus facultades físicas y psíquicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas), esta cuestión no podría suscitarse dentro del procedimiento penal por delito, aún a pesar de que nos encontremos con conductas o situaciones que pudieran poner de manifiesto una posible concurrencia de culpas o participación voluntariamente aceptada en una situación de riesgo por parte de la víctima. Esto no obstante, la jurisprudencia del TS ha sido uniforme, en el sentido de que aún cuando antes de la reforma de la LECrim el precepto se encontraba ubicado en el antiguo art. 784 de la Ley Procesal Penal, y concretamente en su regla 5ª, tras la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (EDL 2002/41133), la norma nos aparece nuevamente en el citado párrafo segundo del nº 3 del art. 764, sin que se haya producido una variación a destacar, lo cual evidencia que el legislador sigue manteniendo el criterio de la imposibilidad de que la compañía aseguradora sea parte, siquiera como responsable civil directo, dentro del procedimiento penal. Ello puede llevar a situaciones que podrían ser calificadas como contrarias al derecho de defensa, en cuanto que ningún Tribunal va a conceder a la aseguradora la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en materia de responsabilidades civiles, salvo la facultad o no de afianzar, que siempre se entenderá lo es en fase de instrucción.
Pero es que, además, tal y como se encuentra redactado el precepto, en el caso de sentencia condenatoria se habrá condenado también en el ámbito civil a la compañía aseguradora, sin que haya tenido oportunidad de ser oída. Es evidente que, a mi juicio, es necesaria una reforma de la LECrim en el sentido que comentamos, aún a pesar de que el TS viene manteniendo una interpretación rígida, cuando menos respecto a la imposibilidad de la aseguradora de personarse en el procedimiento penal, rigidez que en todo caso se ha tratado de dulcificar con su Sentencia de 7 de enero de 2009 (EDJ 2009/10485), pero que no supone tampoco la facultad de la compañía de defenderse libremente en materia de responsabilidades civiles. El TC vino a avalar el principio rigorista en cuanto a la negativa de la intervención de la compañía como parte en el proceso penal, en su sentencia 19/2002, de 28 de enero, y tal postura se recoge también en la Circular nº 1/1989 de la Fiscalía General del Estado (EDD 1989/16920). A mi juicio la compañía de seguros no puede personarse en calidad de parte civil en el procedimiento penal por delito, si bien sería deseable una reforma legislativa que así lo autorizara.
Dispone, para el procedimiento abreviado, el art. 764.3.2º LECrim (EDL 1...
Dispone, para el procedimiento abreviado, el art. 764.3.2º LECrim (EDL 1882/1) que: u0022la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el pro-ceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentareu0022.
Pues bien, aunque resulte curioso, en atención a la regulación actual de esta materia, que deja bastante que desear, lo cierto es que la posición dentro del proceso de la entidad responsable del seguro obligatorio dependerá del tipo de procedimiento en el que se encuentre emplazada; así, tendrá formalmente la condición de parte a todos los efectos en el proceso ordinario, en el que se siga ante el Tribunal de Jurado y en el Juicio de Faltas, y no tendrá esa consideración en el ámbito del procedimiento abreviado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delito, resultando aplicable para este último supuesto la previsión contenida para el procedimiento abreviado (art. 795.4 LECrim). En este sentido, resulta interesante lo expuesto en la SAP Madrid de 1 de Marzo de 2007 (EDJ 2007/62050), según la cual:
u00221. que el art. 764.3 LECrim es perfectamente aplicable a los juicios rápidos pues ya lo dicen las normas que lo regulan, arts.790 y siguientes, al establecer que en todo lo no previsto en dicho procedimiento (juicio rápido) se seguiría por las normas del procedimiento abreviado, remisión clara a la supuesta omisión legal para estos juicios del art. 763.3 que, por tanto es perfectamente aplicable a los juicios rápidos. Además de por razones jurídicas por razones de sentido común, pues el seguro obligatorio no se puede regular por unas normas en el procedimiento principal (abreviado) y por otras en los juicios rápidos, pues no hay ninguna razón jurídica para ello.
2. que fuera citado a la comparecencia (juicio rápido) la compañía de seguro o no, es algo que no impide en un análisis del art. 764 LECrim que la compañía del seguro obligatorio sea requerida para prestar fianza o no, puede en cualquier momento de la instrucción presentar en su defensa, como dice el citado art. 764.3 LECrim en caso en el que alegue la falta de cobertura, falsedad de la póliza, etc. que se sustanciara en pieza separada.
3. que en cualquier caso, como es evidente que la Compañía aseguradora conocía el procedimiento, pues aparte del comunicárselo su asegurado sin duda (se trata de lesiones que hay que indemnizar y si tiene un seguro, las máximas de experiencia abonar que daría parte, pues caso contrario la compañía lo hubiera dicho en su recurso) no obstante consta un fax de citación enviado a la Cia Allianz por la Guardia Civil que no consta no se haya recibido. En definitiva ha tenido conocimiento del proceso cumplidamente y pudo presentar escrito de defensa en los términos del art. 764 LECrimu0022.
Así, se viene pronunciando la doctrina consultada, pudiendo afirmar que: sí a la participación de las aseguradoras en el proceso penal, pero sin tener consideración de parte. En concreto, cabe destacar la SAP Madrid de 6 de septiembre de 2005 (EDJ 2005/177023), para la que las compañías aseguradoras tienen la condición de meros fiadores ex lege por lo que carecen de legitimación para impugnar la responsabilidad civil, afirmando textualmente que: u0022...la actual regulación del denominado procedimiento abreviado por la LO 8/02 de 24 de octubre, mantiene en el actual art. 764.3 LECrim el mismo texto legal del anterior art. 784.5 LECrim, lo que evidencia una clara voluntad del legislador de limitar la condición de meros fiadores ex lege a las Compañías aseguradoras en los supuestos de seguro obligatorio, pues, en otro caso, no se comprende que el citado precepto disponga u0022la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentase, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondienteu0022. Por otra parte, poner de manifiesto que la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de esta AP de fecha 28 de mayo de 2004, con la finalidad de unificar criterios y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional interpretando el art. 764.3 LECrim, acordó que las entidades aseguradoras carecían de legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio...u0022
Lo anterior salvo una excepción de importancia contenida en el referido art. 764.3.2º LECrim, es decir, que se trate de una reclamación basada en el seguro voluntario: la prohibición ex lege de ser parte en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos tiene su excepción cuando el perjudicado ejercita la acción civil correspondiente sobrepasando los límites del seguro obligatorio, en cuyo caso la aseguradora tiene legitimación como aseguradora voluntaria, constituyéndose como parte en defensa de sus intereses (art. 615 LECrim).
Por tanto, en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los que la reclamación se base en el seguro obligatorio, las aseguradoras pueden intervenir, sin ostentar la condición de parte, y el sometimiento al proceso está supeditado a su inclusión en el Auto de apertura de juicio oral, debiéndosele dar traslado de la acusación para su defensa y citada a la vista oral.
El tenor del art. 764.3,2º LECrim (EDL 1882/1) cuando establece que: u0022 ...
El tenor del art. 764.3,2º LECrim (EDL 1882/1) cuando establece que: u0022 la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar...u0022, deja pocos resquicios a la posibilidad de considerar parte a la aseguradora en virtud de seguro obligatorio en el proceso penal.
Lo cierto es que la jurisprudencia ha venido reconociendo que el responsable civil con carácter general, tiene delimitada su actuación en el proceso penal –de ordinario al ámbito indemnizatorio-, negándole la facultad de alegaciones defensivas de naturaleza penal, tal como resulta de los arts. 650, 651 y 854 LECrim (Sentencia de Pleno TS, Sala 2ª, de 19 de abril de 1989, EDJ 1989/4163 y Sentencia de 10 de julio de 2001, EDJ 2001/26140). En este sentido, la STS de 5 de diciembre de 1991 (EDJ 1991/11562), señala que: u0022es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de noviembre de 1980, 18 de mayo de 1981, 11 de marzo de 1983, 6 de noviembre de 1986, 7 de abril de 1989 y 1 de febrero de 1990) y del Tribunal Constitucional (Sentencias de 4 de abril de 1984, 13 de mayo de 1988 y 20 de febrero de 1989) que la , ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse tal responsabilidad civil, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinariou0022.
Es cierto que esta doctrina ha encontrado en ocasiones ciertos matices (Sentencias de 7 de mayo de 1993, 7 de abril de 1994 y 27 de octubre de 1995), siempre basados en la necesidad de evitar la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7º CP, EDL 1995/16398), sin que se admita, en caso alguno, tal modulación en relación a las cuestiones de hecho.
Particularmente interesante resulta en este extremo y en el más particular que nos ocupa respecto de las aseguradoras por seguro obligatorio, la STC de 26 de febrero de 2001 (EDJ 2001/1359) en la que se señala que ni la legislación procesal sobre el recurso de apelación, ni la relativa al recurso de casación, contienen limitación expresa respecto de las posibilidades de alegación de los responsables civiles para interponer dichos recursos. Y aquí se contiene una referencia explícita al caso de las aseguradoras, pues a aquél argumento añade el Tribunal Constitucional que ello ocurre a diferencia de lo que pasa con las entidades aseguradoras conforme al art. 764.3 LECrim, señalando el TC que: u0022resulta constitucionalmente legítimo negar a las entidades aseguradoras su condición de parte en los procedimientos penales si su condena como responsable civil se limita al seguro obligatorio y que, aun admitiendo su legitimidad como parte, resulta igualmente admisible restringir sus posibilidades de alegación «al objeto indemnizatorio o de resarcimiento » en los casos de seguros voluntarios...u0022.
La menor entidad de los derechos controvertidos, la naturaleza civil de la pretensión y la necesidad de agilizar el proceso –STC de 8 febrero 1982, EDJ 1982/4 y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico –STC de 4 abril 1984, EDJ 1984/48 ha sido los argumentos para justificar la legitimidad del art. 764 LEC (EDL 2000/77463). En conclusión, la interpretación restrictiva y finalista del art. 764.3,2º LECrim permite afirmar que las aseguradoras responsables directas por razón de seguro obligatorio, no son parte en el proceso penal.
La conclusión que debemos extraer del texto del art. 764.3 LECrim (EDL 1...
La conclusión que debemos extraer del texto del art. 764.3 LECrim (EDL 1882/1) es que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores u0022ex legeu0022, existiendo una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando son requeridas y prestan fianza. En este sentido se pronuncia de forma tajante la STS de 7 de enero de 2009, EDJ 2009/10485:
u0022La Audiencia parece confundir, y ahí estriba el error apreciable en este momento, la posición de la Aseguradora de la responsabilidad civil de un profesional, mediante seguro voluntario, con la del Seguro Obligatorio a la que se refiere el actual art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la que el ordenamiento restringe efectivamente sus posibilidades de defensa y ámbito de actuación procesal, no obstante lo cual incluso en ese caso, la doctrina jurisprudencial exige, al menos, que sea oída en lo relativo a su afianzamientou0022.
En consecuencia, la compañía de seguros carece de la condición de parte limitándose su posible actuación a la posibilidad de discutir, en la pieza correspondiente, su obligación de afianzar. La aceptación indebida de su personación como parte en numerosos pronunciamientos, determina el pronunciamiento posterior de muchas Audiencias Provinciales que desestiman sus recursos, al negarles legitimación procesal a tal efecto. Estas decisiones han sido avaladas ya por diversas resoluciones del Tribunal Constitucional. Resulta muy citada, por su claridad, la STC de 28 de enero de 2002 (EDJ 2002/3362), al manifestar que:
u0022Siendo así, la AP, al negar legitimación a la entidad aseguradora para sostener la apelación, no ha hecho más que aplicar el contenido de la prevención quinta del art. 784 LECrim, y ya hemos señalado en el Fundamento de Derecho 1 que, en los supuestos de seguro obligatorio, como aquí ocurre, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores «ex lege», existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim. (SSTC 114/1988 y 114/1996, por todas)... En supuestos como el presente, el derecho y el interés de las aseguradoras se limita a su obligación de pagar la indemnización y, en todo caso, a discutir dicha obligación en relación con la regular vigencia del contrato de seguro.u0022
En esta línea, se expresan también las SSTC de 4 de abril de 1984 (EDJ 1984/48), de 20 de febrero de 1989 (EDJ 1989/1852) y el ATC 39/1993, de 29 de enero, relativas, tanto al procedimiento abreviado como al juicio de faltas. Por tanto, las aseguradoras tienen la obligación legal de satisfacer la indemnización, limitándose la posibilidad de oposición a la regular vigencia del contrato de seguro.
Esta posición ha sido la adoptada, por ejemplo, en Junta General de los Magistrados de la AP de Madrid de 28 de mayo de 2004, en la que se alcanzó el siguiente acuerdo:
u0022u0022En aplicación del art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatoriou0022.
Sobre este particular, entiendo junto a Soto Nieto, que se trata de una r...
Sobre este particular, entiendo junto a Soto Nieto, que se trata de una reiteración un tanto mecánica, ignorante del estado de las cuentas y de la práctica judicial al respecto.
Antes de procederse a la reforma en cuestión, entiende DE ANGEL LLAGUES (u0022la responsabilidad civil de las aseguradoras...u0022 cit. Págs. 237) que era general la idea de que, el constituir el art. 117 CP (EDL 1995/16398) a las aseguradoras –sea en el seguro voluntario como en el obligatorio en responsables civiles directos, las compañías de seguros se constituían, de forma evidente y en todo caso, en terceros responsables civiles, siendo parte en el proceso y correspondiéndoles una intervención sin cortapisas.
Este reconocimiento de la condición de parte en el proceso penal duró poco en el tiempo; puesto que la Ley 38/2002, de 24 de octubre, EDL 2002/41133, reprodujo literalmente la polémica regla 51 del art. 784 en el párr. 2° del nuevo art. 764.3 LECrim (EDL 1882/1), lo que venía a significar una reiteración por parte del legislador en la negación de la condición de parte a la compañía del seguro obligatorio. De este modo, se desaprovechó la oportunidad, no sólo de no incurrir en una construcción procesal francamente cuestionable, sino también de zanjar una cuestión que no ha hecho sino producir situaciones de inseguridad jurídica, reabriendo una polémica que aparentemente había quedado zanjada en el CP.
El propio CGPJ en su Informe de 5 de junio de 2002 formulado en relación con la proposición de Ley de reforma parcial de la LECrim, expuso su inquietud en relación con el contenido del art. 764.3 LECrim, en la medida en que u0022desconoce el art. 117 CP que confiere a la Compañía de Seguros Obligatorio y al Consorcio la condición de terceros civilmente responsables lo que implicada la aplicación de los arts. 615 y ss LECrim con posibilidad de actuar en juicio oral como prevé el art. 621u0022.
A este respecto señala con acierto CORTÉS DOMÍNGUEZ que u0022mantener, tal como se hace en el art. 764.3, que las entidades aseguradoras no pueden personarse en el proceso, manteniendo su actuación procesal limitada a la pieza separada, es rechazable e inconstitucional por los siguientes motivos: a) en primer lugar, estimamos que hay una negación del derecho de defensa en cuanto que se limita el campo jurídico en el que ésta puede ejercerse. Desde el momento en que la responsabilidad civil ex delicto depende no sólo de la relación o situación jurídica concreta entre el responsable penal y el tercero responsable civil, sino de la propia existencia del hecho criminoso y, por ende, de la declaración delictiva, se limita la posibilidad de defenderse a estas entidades si se reduce su actuación a los límites ahora legalmente establecidos. b) en segundo lugar, la prohibición legal es discriminatoria (art. 14 CE) en cuanto se refiere sólo a las entidades de seguros y no a otros terceros civiles responsables que no reúnen esos requisitos. Como siempre, la discriminación es gratuita; sin embargo, el TC no es sensible a estos argumentos (SSTC de 13 mayo y 10 junio 1988 y 20 febrero 1989)u0022.
Es por ello que mi opinión personal es que, pese a que no hay duda de la voluntad del legislador al repetir literalmente el tenor del antiguo art. 784.5,a) en el 764.3 LECrim, podría entenderse que al tratarse el art. 117 CP de una norma de carácter orgánico, esta disposición debe prevalecer frente a aquélla, cuya redacción pese a ser posterior (recordemos dada por la Ley 38/2002), es de rango inferior a la LO 10/1995, por la que se aprueba el CP, lo que nos permitiría sostener la condición de parte de las compañías aseguradoras, posición esta mucho más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (EDL 1978/3879), es decir, el derecho a ser emplazado en todo proceso judicial que tenga por objeto cuestiones que afecten a los derechos y obligaciones propias.
El legislador (Ley 38/2002, de 24 de octubre, EDL 2002/41133) con la reda...
El legislador (Ley 38/2002, de 24 de octubre, EDL 2002/41133) con la redacción del art. 764.2.3º -que reproduce el contenido del anterior art. 784.5 y la doctrina constitucional (SSTC de 14 marzo de 1991, EDJ 1991/2841, de 25 junio de 1996, EDJ 1996/3447 y de 28 enero de 2002, EDJ 2002/3362, vino a establecer una legitimación restringida de las Compañías de Seguros en los supuestos de aseguramiento obligatorio de vehículos de motor, al señalar que estas aseguradoras no ostentan la condición de parte procesal penal en la instancia, teniendo limitada su actuación a la oposición al afianzamiento o, en una interpretación flexible, a si debe ser considerada como responsable civil –discutir la existencia o vigencia del contrato o si caben oponer excepciones al pago-, sin que se les dé más intervención a lo largo del proceso ni puedan sus alegaciones alcanzar la esfera puramente penal de responsabilidad derivada del hecho ilícito. Por ello no será considerada parte penal, aunque sí debe serlo como parte civil. En todo caso siempre habrá de darse audiencia al asegurador obligatorio, aunque el contenido de sus alegaciones se encuentre limitado al aspecto indemnizatorio y la obligación de afianzar. Ahora bien, se dará cumplimiento al principio de audiencia con el mero hecho de que la aseguradora sea requerida para prestar fianza, siendo suficiente a estos efectos la simple dación de conocimiento de la existencia del proceso (SSTC de 20 febrero de 1989, EDJ 1989/1852, y núm. 114/1998, de 10 junio).
Esta interpretación del art. 764.3.II LECrim (EDL 1882/1) ha llevado a que muchos Tribunales, también al Tribunal Supremo (STS de 3de abril de 2002, EDJ 2002/13131) consideren la responsabilidad directa del asegurador obligatorio en el proceso penal, pero sin posibilidad de intervención como parte en el mismo.
No obstante ello, el CP de 1995 instituyó en su art. 117 la responsabilidad civil directa en el proceso penal de todos los aseguradores de responsabilidades civiles, sin distinguir entre obligatorios y facultativos, lo que supuso una toma de postura decidida del legislador en pro de la incorporación como parte en el proceso penal de Asegurador obligatorio. Por consiguiente, y como consecuencia de su articulado, no debe existir ya duda alguna sobre la condición de parte civil pasiva de todo Asegurador en el proceso penal cuando sea reclamada su intervención en el mismo como obligado al pago de la indemnización.
En consecuencia, al reconocerse en el CP al Asegurador obligatorio la condición de responsable civil directo, deberá ser considerado como u0022tercero responsable civilu0022 de los arts. 615 y ss LECrim, y por lo tanto, debe reconocérsele su derecho a constituirse en parte, incorporarse al proceso, y con posibilidades de intervención amplias y directas, en cuanto que debe asumir una carga resarcitoria. Por lo tanto, a la vista del texto del art. 117 CP, debe permitirse al Asegurador obligatorio la intervención en los juicios penales, también por delito (por ejemplo, juicio sobre alcoholemia con daños materiales), debiendo dejarse sin efecto las limitaciones antes referidas impuestas por el art. 764.3.II LECrim.
Somos partidarios de considerar que efectivamente cabe, pues la dicción ...
Somos partidarios de considerar que efectivamente cabe, pues la dicción literal del art. 764.3,2º LECrim, EDL 1882/1) (exclusivamente prevista para la obligación cautelar de afianzar las responsabilidades civiles cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en los procedimientos abreviados) no puede impedirla, máxime teniendo en cuenta la necesidad de realizar una interpretación contextual de su dicción con otras disposiciones legales procesales y penales que obligan a permitir la defensa previa a cualquier entidad cuya pretensión condenatoria se postule, sea el procedimiento de la índole que sea, por obra del mandato constitucional recogido en el art. 24 CE (EDL 1978/3879), cuando señala que: u0022todos tienen derecho...a la defensa y a la asistencia de Letrado,.....y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...u0022
En efecto, frente a la acusación pública, particular, popular y actor civil, que caben en la posición acusadora en el procedimiento penal, son únicamente dos las partes penales permitidas legalmente en la posición acusada: el acusado y el demandado civil, que a su vez puede ser directo o subsidiario.
Así se desprende del art. 1092 CC (EDL 1889/1) que se desarrolla en los arts. 116 a 122 CP (EDL 1995/16398) y en los arts. 100 a 117 LECrim, de modo y manera que también en el Procedimiento Abreviado quienes son responsables de un delito (o falta), también lo son civilmente, si del hecho relevante penal surge la obligación de restituir, reparar o indemnizar.
Es la Ley la que en aplicación de consideraciones victimológicas ha extendido, en ocasiones, la responsabilidad civil derivada del hecho penal a entidades diferentes de su causante, como ocurre en el campo del uso y circulación del vehículo de motor con las Aseguradoras, conforme prevé el art. 117 CP y desarrolla el RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063).
En consecuencia, las Aseguradoras responden directamente por las consecuencias civiles ocasionadas por el delito, u0022hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente correspondau0022.
Si en la fase previa al juicio hay que afianzar tal posible futura responsabilidad (directa) generalmente en el seno del Procedimiento Abreviado que por razón de la pena (art. 757 LECrim, en relación con los delitos contra la seguridad vial: arts. 379 a 385 ter CP) es el que suele encausarlos, la entidad responsable del seguro obligatorio, deberá afianzarla, en razón a su presunta mayor solvencia.
Sólo como afianzadora en ese incidente cautelar previo al enjuiciamiento, la Aseguradora no podrá sino defenderse u0022en relación con la obligación de afianzar,...resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondienteu0022
Lo anterior no obsta a que si el procedimiento sigue adelante, excluido el sobreseimiento, teniendo en cuenta las amplias posibilidades de disposición que la víctima tiene respecto de la acción civil derivada de la penal mediante figuras como la renuncia o la reserva de acciones civiles (arts. 107, 108 y 110 LECrim), cuando alguien interese pretensiones de esa naturaleza (art. 783.2 LECrim) en el proceso penal, (principalmente en el escrito de acusación) el Asegurador que deba responder de ellas puede, no sólo personarse como demandado civil directo (art. 784.1.1 LECrim), sino que en el ejercicio de sus facultades de defensa, también podrá interesar cuantas diligencias probatorias considere (otro asunto es su pertinencia) convienen (art. 784.2 LECrim) a la exoneración, aminoración, etc. de su responsabilidad, y con ella, a la del Acusado, pues no se debe olvidar que la exclusión del hecho con entidad penal, exime de la responsabilidad derivada del mismo, por lo que además de entender que la Aseguradora debe ser parte demandada civil (art. 784.1.1 LECrim), propugnamos que puede entrar a debatir cuantas cuestiones, directa o indirectamente puedan coadyuvar a su exoneración o aminoración de responsabilidades civiles , aun cuando ello conlleve por vía indirecta la del acusado, al que no representa.
1.- El tenor del art. 764.3,2º cuando establece que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar..., deja pocos resquicios a la posibilidad de considerar parte a la aseguradora en virtud de seguro obligatorio en el proceso penal.
2.- La menor entidad de los derechos controvertidos, la naturaleza civil de la pretensión y la necesidad de agilizar el proceso –STC 4/1982, EDJ 1982/4- y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico –STC 48/1984, EDJ 1984/48- ha sido los argumentos para justificar la legitimidad del art. 764 LEC. En conclusión, la interpretación restrictiva y finalista del art. 764.3,2º LECrim permite afirmar que las aseguradoras responsables directas por razón de seguro obligatorio, no son parte en el proceso penal.
3.- La aseguradora no será considerada parte penal, aunque sí debe serlo como parte civil. En todo caso siempre habrá de darse audiencia al asegurador obligatorio, aunque el contenido de sus alegaciones se encuentre limitado al aspecto indemnizatorio y la obligación de afianzar. Ahora bien, se dará cumplimiento al principio de audiencia con el mero hecho de que la aseguradora sea requerida para prestar fianza, siendo suficiente a estos efectos la simple dación de conocimiento de la existencia del proceso.
4.- Por tanto, en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los que la reclamación se base en el seguro obligatorio, las aseguradoras pueden intervenir, sin ostentar la condición de parte, y el sometimiento al proceso está supeditado a su inclusión en el Auto de apertura de Juicio oral, debiéndosele dar traslado de la acusación para su defensa y citada a la vista oral.
5.- Posición adoptada, por ejemplo, en Junta General de los Magistrados de AP Madrid de 28 de mayo de 2004, en la que se alcanzó el siguiente acuerdo: u0022En aplicación del art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatoriou0022.
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