EDJ 2017/243404

Contrato de alimentos entre cónyuges

Noticia

El TS niega al alimentante la facultad unilateral de extinguir la obligación de prestar alimentos. En ausencia de previsión legal y de pacto que la otorgue, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de una renta pactada voluntariamente, porque en la obligación de pagar periódicamente una renta no juega la especialidad de la prestación de alimentos en régimen de convivencia, que permitiría, aun sin pacto expreso, reconocer la facultad de desistimiento. La obligación sí podría modificarse o incluso quedar extinguida si su cumplimiento resultara imposible o extraordinariamente oneroso como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación (FJ 6).

RevistaJurisprudencia

"...SEXTO.- La sentencia recurrida, al considerar que la obligación del exmarido no se ha extinguido por su declaración unilateral de revocación y que tampoco procede la declaración judicial de extinción por ese motivo, no contradice la doctrina jurisprudencial que reconoce una facultad de desistimiento en los contratos en los que no se ha acordado una duración predeterminada, porque tal doctrina no resulta de aplicación en este caso.

La doctrina científica y la jurisprudencia han reconocido la facultad de desistir («desistimiento» o, en terminología usada indistintamente, «receso» o, con más frecuencia, «denuncia», aunque este término también es empleado en algunos textos legales vigentes para hacer referencia a la oposición a la prórroga en contratos de duración determinada) como remedio por el que poner fin a una relación obligatoria de tracto sucesivo, muchas veces basada en la confianza, pero sobre todo que carece de un plazo de duración temporal, de manera que su duración sea indefinida, por no resultar su duración tampoco de la «naturaleza del negocio» (cfr. art. 1705 CC (EDL 1889/1)). Las actuales propuestas de modernización y reforma del Código civil, que reflejan las líneas jurisprudenciales consolidadas y las opiniones mayoritarias de la doctrina formulan normas en este sentido (así, el art. 1121 de la Propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en 2009 y el art. 526-3 de la Propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil en el año 2017).

En el ámbito del contrato de alimentos, la admisibilidad del desistimiento unilateral, es polémica en la doctrina.

1.- Con anterioridad a la regulación del contrato de alimentos introducida en el Código civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (EDL 2003/120388), esta sala admitió, en el ámbito del denominado «vitalicio», el desistimiento unilateral del alimentista (acreedor de alimentos), aunque no mediara incumplimiento imputable al alimentante (obligado a prestar los alimentos):

i) Así, la sentencia 415/1965, de 28 de mayo, confirmó la interpretación del contrato realizada por la Audiencia, por considerar que valoraba con criterio lógico lo convenido por las partes, sin que hubiera infracción del art. 1256 CC (EDL 1889/1), al considerar incluida en el contrato concertado la facultad del alimentista de recuperar la finca abonando los gastos de manutención y medicinas generados hasta entonces. Se consideró que sería absurdo un compromiso que obligara al alimentista a convivir hasta su fallecimiento con los alimentantes, por lo que era lógico que pudiera dejar sin efecto en cualquier momento el contrato concertado, exonerando a la otra parte de sus deberes de cuidado. Esta conclusión se alcanzó a la vista de las condiciones de un contrato en el que las partes simularon una venta de la finca por parte de la alimentista a los alimentantes y en el que la primera se reservaba la facultad de recuperar la finca sin pagar precio pero abonando los gastos, incluidos los de alimentos y medicinas que hubiera originado su cuidado hasta entonces.

ii) Esta doctrina fue aceptada por la sentencia 302/1972, de 29 de mayo: la sentencia rechazó que constituyera infracción del art. 1256 CC (EDL 1889/1) la atribución en el contrato de la facultad del acreedor de alimentos de prescindir voluntariamente de ellos, porque no podía ser obligado a la convivencia ni a recibir asistencia y cuidado. En el caso fue la propia acreedora de alimentos quien planteó la cuestión por primera vez en casación, en un pleito en el que en su demanda había solicitado la declaración de la nulidad por simulación por falta de precio de una escritura de venta una finca. La sala descartó que se tratara de una compraventa porque la causa de la transmisión de la finca fue el compromiso de la adquirente de habitar con la otorgante, prestarle alimentos y cuidarle. Tras señalar que la planteada era una cuestión nueva excluida de la casación, citó la doctrina conforme a la cual que quede a la voluntad de una de las partes desistir de la relación jurídica creada sin perjuicio del contrario no significa dejar la validez ni el cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes.

iii) Con posterioridad, la sentencia de 2 de julio de 1992 (Rc. 645/1990) da por buena esta doctrina. En el caso se había ejercido con éxito la resolución del contrato a instancias del alimentista, que solicitaba la restitución de las fincas transmitidas por incumplimiento de la alimentante de sus obligaciones de cuidado y asistencia; la alimentante alegó en casación que era de aplicación, por analogía, la regulación que para la renta vitalicia contienen los arts. 1802 y 1805 CC, que permiten al perceptor de los alimentos reclamar su cumplimiento, pero no resolver el contrato. La sala, para rechazar esta tesis, con cita de la sentencia 415/1965, de 28 de mayo, afirma que el vitalicio es un contrato autónomo, diferente de la renta vitalicia, en el que también se puede pactar el apartamiento unilateral cuando los alimentos hayan de prestarse en régimen de convivencia.

En definitiva, la doctrina de estas sentencias no es ajena a la consideración de los problemas de convivencia que pueden surgir en el ámbito de una relación de cuidado en la que el alimentante (deudor de los alimentos) se obliga a tener al alimentista (acreedor de alimentos) en su compañía. Contemplan además casos en los que la facultad de desistimiento se atribuye al acreedor de alimentos en virtud del contrato, lo que se considera lógico cuando se trata de «vitalicio» y no de renta vitalicia. Junto a ello, se tienen en cuenta los efectos del ejercicio de tal facultad, de modo que el alimentista podría recuperar «el capital» que cedió a cambio de los alimentos, sin perjudicar al alimentante, que tendría derecho al abono de los gastos (incluidos los de manutención en que hubiera incurrido antes de que se pusiera fin a la relación).

2.- La regulación del contrato de alimentos introducida en el Código civil en el año 2003 permite a cualquiera de las partes exigir la transformación de la prestación de alimentos en una pensión cuando se haya pactado la convivencia y concurran circunstancias graves que impidan la pacífica convivencia ( art. 1792 CC (EDL 1889/1)).

El Código civil no contempla la posibilidad de desistimiento. Sí lo hace, en cambio, para el vitalicio, la Ley gallega 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil, que permite a quien se ha comprometido a prestar alimentos hasta el fallecimiento del alimentista a desistir del contrato, pero restituyendo los bienes que haya recibido en virtud del contrato mientras que, a quien recibe los alimentos, solo le reconoce la facultad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de la prestación alimenticia (arts. 152 y 153).

El Código civil tampoco contempla que se pueda pactar un desistimiento unilateral. Sin embargo, no lo excluye y es evidente que un pacto con este contenido quedaría amparado por el principio de autonomía privada ( art. 1255 CC (EDL 1889/1)). Este pacto no sería contrario al art. 1256 CC (EDL 1889/1), dado que «no significa ni representa entregar la validez y cumplimiento de un contrato a uno de los contratantes, sino autorizar para que pueda poner fin a una situación jurídica determinada y expresamente convenida» ( sentencias 746/1999, de 22 de septiembre y 314/2004, de 13 de abril). Desde esta perspectiva, la regulación proyectada para el contrato de alimentos en la Propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil recoge expresamente la extinción del contrato de alimentos por el desistimiento unilateral del contratante a quien se reconozca expresamente esta facultad en el contrato (arts. 5152-4 y 5152-6).

3.- En ausencia de previsión legal y de pacto que la otorgue, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de una renta pactada voluntariamente.

De una parte, porque en la obligación de pagar periódicamente una renta no juega la especialidad de la prestación de alimentos en régimen de convivencia, que permitiría, en las condiciones apuntadas anteriormente, aun sin pacto expreso, reconocer la facultad de desistimiento.

De otra parte porque, tanto si se establece por tiempo determinado fijado expresamente como si se hace por referencia a un acontecimiento, la obligación no carece de plazo de duración. Incluso si ese acontecimiento es la muerte de una persona determinada ( arts. 1791 y 1802 CC) porque, por mucho que sea incierto, es seguro que ha de llegar. Otra cosa es que la obligación pudiera modificarse o incluso quedar extinguida si su cumplimiento resultara imposible o extraordinariamente oneroso como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación, lo que en el presente caso fue descartado por la sentencia recurrida y el recurrente ya no plantea en casación.

En el presente caso litigioso, como ha quedado expuesto, la razón de la obligación de pago de la renta se conectaba a los negocios de los ahora exesposos y el pago de la cantidad pactada era subsidiaria del salario que correspondería a la esposa por su contratación como colaboradora-asociada en los negocios que el marido desarrollara, incluso si cambiaba de explotación o negocio. Subsidiaria del salario porque la obligación de satisfacer la prestación mensual pactada como «alimentos» nacía en el caso de que el esposo incumpliera la obligación de contratarla o resolviera o cancelara el contrato por cualquier causa, incluso el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Dado precisamente ese carácter subsidiario del salario, aunque se pudiera entender que la obligación se pactaba hasta la edad de jubilación de la esposa y no hasta su fallecimiento, es evidente que antes de ese momento la sola voluntad del obligado no permitiría extinguir la relación. No solo por tener plazo de duración sino porque en caso contrario quedaría en sus manos la subsistencia del pago de la cantidad mensual pactada, algo que el convenio quiso evitar al declarar que se «garantizaba» a la esposa la prestación mensual tanto si la contrataba, como si no lo hacía como si, después de contratarla ponía fin al contrato por cualquier causa..."