- I. La pensión de alimentos
- II. La pensión de alimentos en hijos mayores de edad
- III. Extinción de la pensión de alimentosa
- IV. La pensión compensatoria
- A) Su regulación en el Código Civil
- B) Características generales
- C) Finalidad de la prestación
- D) El desequilibrio como presupuesto necesario
- E) La temporalidad en la pensión compensatoria
- F) La indemnización en los casos de nulidad de matrimonio
- G) La pensión compensatoria en caso de unión no matrimonial
- V. Conclusiones
- VI. Bibliografía
- VII. Jurisprudencia
SUMARIO:
I. La pensión de alimentos
II. La pensión de alimentos en hijos mayores de edad
III. Extinción de la pensión de alimentos
IV. La pensión compensatoria
V. Conclusiones
VI. Bibliografía
VII. Jurisprudencia
A continuación llevaremos a cabo un análisis de la pensión de alimentos, haciendo especial hincapié en la pensión de alimentos en los hijos mayores de edad, tema que resulta de gran interés ante la falta de regulación del límite temporal de la obligación de alimentos que ostentan los progenitores frente a los hijos, lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos sea la jurisprudencia quien determine ese límite estudiando y analizando el caso concreto.
De igual forma, trataremos también la figura de la pensión compensatoria, haciendo un breve recorrido por su concepto, regulación y características, destacando algunas de las diferencias y similitudes con la pensión de alimentos, y finalmente veremos ciertos aspectos que pueden generar controversia en la práctica como son la indemnización en caso de nulidad matrimonial, o el caso de la pensión compensatoria cuando no existe unión matrimonial.
I. La pensión de alimentos
La pensión de alimentos es una obligación tanto legal como moral impuesta a los padres y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de sus hijos.
En un proceso de separación o divorcio es fundamental velar por el cuidado y bienestar de los hijos, y es por este motivo que la pensión de alimentos es algo primordial y por lo cual se crean tantas controversias. Con el divorcio se produce la disolución del vínculo matrimonial, pero no el familiar, por ello debemos tener claro que el “deber de los padres de alimentar a los hijos no lo evita las relaciones deterioradas en situación de ruptura que puedan mantener los mismos” (1) es decir, aun produciéndose dicha ruptura, los padres mantienen las obligaciones sobre sus hijos, y una de ellas es la pensión de alimentos. Esto es algo que ha querido recalcar el legislador en el art. 92 CC, diciendo que “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”.
Si bien es cierto debemos tener en cuenta que la pensión de alimentos comprende a ambos progenitores, estén o no unidos en matrimonio, pues se trata de una obligación que deriva de la filiación no del vínculo existente entre los padres, y así se establece el art. 108 CC “La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.
Es recalcado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia el término “obligación legal”, dicho concepto hace referencia a que el deber que tiene el padre con el hijo no surge de manera voluntaria, si no que se produce por imposición del juez, y será precisamente este el encargado de determinar cuánto deberá aportar cada progenitor como lo denominado pensión de alimentos, además de quien se encargue de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que se cumpla la efectividad de lo acordado (2) y precisamente al ser una obligación legal da la posibilidad de que cuando esta se incumpla pueda reclamarse judicialmente. “El TS califica esta obligación como la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico” (3) y, por tanto, “es deber inexcusable cumplir esta obligación de carácter imperativo, de orden público y que puede ser acordada de oficio por el órgano judicial” (4).
Dicha obligación legal de alimentos está basada lo que se conoce como “solidaridad familiar” y es que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a los hijos ya sean menores o mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios por causas no imputables a ellos. Este principio tiene como finalidad que los hijos puedan tener una vida digna, que es un derecho fundamental de todo ciudadano establecido en el art. 10 CE. De esta forma no deja de llamar la atención posturas como la del profesor BELTRÁN DE HEREDIA que señala que en “realidad lo que se tutela es un interés privado, individual, que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un "derecho a la personalidad" (5). La misma postura toma la STS de 23 de febrero de 2000 que define la deuda alimenticia como la “surgida entre parientas, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual”.
Al hablar de pensión de alimentos lo primero que llama la atención es el carácter patrimonial de la prestación, sin embargo la obligación de prestar alimentos va mucho más allá de una aportación mensual económica de los padres a los hijos, se trata de un deber que tienen los progenitores de velar por las necesidades de sus hijos y proporcionarles todo lo necesario para su correcto desarrollo y es por ello que a pesar de que el hijo recibe una atribución patrimonial, esta no produce enriquecimiento y como consecuencia no se podrán tener en cuenta las cantidades cedidas en pensión de alimentos en la colación, art. 1041 CC. “No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación (…)”. Podríamos decir entonces que “el derecho de alimentos, en tanto se liga a la personalidad, no posee carácter patrimonial si lo concebimos abstractamente como el derecho a reclamar auxilio para la subsistencia si lo llegare a precisar una persona por estar comprometida su vida. No obstante, una vez que se concreta su contenido mediante la fijación de una pensión, se transforma aquél en una obligación pecuniaria y, más exactamente, en una deuda de valor” (6).
Es algo común en la sociedad pensar que la pensión de alimentos solo se impone a uno de los progenitores, cuando el régimen matrimonial al que se encuentra obligado es el monoparental, sin embargo el TS ha sido contundente determinando que la custodia compartida no implica que los progenitores estén exentos de la obligación de prestar alimentos a sus hijos cuando exista desproporción entre los ingresos de los progenitores. Este es sin duda un matiz a tener en cuenta y así lo señala la STS de 11 de marzo de 2016, “la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores (art. 146 C. civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quién los da”.
A) Regulación Jurídica de la pensión de alimentos
La regulación jurídica de la pensión de alimentos se encuentra en los arts. 142 a 153 CC, forma parte del Título VI que lleva por nombre “De los alimentos entre parientes”, sin embargo a estos artículos debemos añadir el 90 y el 93. A continuación iniciaremos un breve recorrido por dichos artículos con el objetivo de entender mejor el tratamiento que otorga el código civil a la pensión de alimentos
En primer lugar debemos hacer referencia a lo que entendemos por alimentos y esto lo encontramos en el art. 142 CC que señala que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista”, de esta forma del art. 142 CC se desprende que la pensión de alimentos va más allá de una mera función de subsistencia como puede ser la de satisfacer necesidades más básicas del sujeto (sustento, habitación, vestido, asistencia media), pues engloba además una función formativa y educacional.
El CC entiende que el parentesco es la base de la pensión de alimentos, es decir dicha obligación se va a dar entre los sujetos debido a la relación que tienen, será por tanto entre padre o madre con el hijo o hija. Esta relación deja dos sujetos claramente diferenciados por un lado el alimentante, persona que tiene la obligación legal y moral de prestar alimentos y el alimentista, aquel que tiene derecho a recibir los alimentos y a exigirlos en caso de que no sean recibidos. El alimentista seria el acreedor, es decir los hijos, con independencia de si son hijos biológicos o adoptados pues en ambos casos se entiende que hay filiación (art. 108 CC). Estos hijos pueden ser mayores, menores o independizados. Y el alimentante seria el deudor, es decir el progenitor. De la misma forma se entiende que dicha obligación es una cuestión de interés público o social y, por ello, la ubicamos dentro del derecho de familia
La obligación de alimentos además de estar basada en la solidaridad familiar tiene también un fundamento constitucional, dicho fundamento se encuentra en el art. 39.1 y 3 CE, que establece que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, y señala así mismo que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”, se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de proteger a quien no está en condiciones de valerse por sí mismo, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, y en consecuencia en el art. 154 CC se señala que es deber de quien ostenta la patria potestad, alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Sin embargo de la redacción de dicho artículo podríamos deducir que si un padre o una madre no ostentan la patria potestad de un hijo, no tienen esa obligación de prestar alimentos y con lo cual podría desentenderse. Pues bien, al apreciar eso caeríamos en un grave error pues el art. 110 CC señala “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”, algo que se reitera en el art. 111 al establecer que aunque hayan sido privados de la patria potestad “Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos”.
Con lo cual y en conclusión, los progenitores tienen como deber inexcusable el de prestar alimentos a sus hijos, ostenten o no la patria potestad, y esto es debido a que “la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses”.
B) Aspectos relevantes y características
La pensión de alimentos es un derecho personalísimo o intuitu personae y esta es sin duda alguna la característica más importante de esta obligación, pues a pesar de que en cierta medida destaca su carácter patrimonial está por el contrario mucho más marcada por la personalidad, ya que se otorga precisamente a determinadas personas por el vínculo que entre ellas existe, es decir, la obligación se produce en virtud de la relación de parentesco que hay entre alimentante y alimentista y, por lo tanto, está basada en un vínculo personal que el progenitor tiene con el hijo, y de ahí que se hable no solo de una obligación legal sino también moral, pues solo los parientes que establece la ley pueden ocupar dichas posiciones. La única forma existente de que desaparezca el vínculo personal que hace que tenga sentido la prestación de alimentos entre el progenitor y el hijo, así como el estado de necesidad de este, es la muerte del alimentante o alimentista, siendo esta una forma de extinción del derecho a los alimentos contemplada en el art. 152 CC.
La consecuencia de dicho carácter personalísimo es que sea intrasmisible e irrenunciable, pues la necesidad de que exista un vínculo de parentesco para que se lleve a cabo la obligación, hace que no puedan formar parte terceras personas de manera discrecional. Pues si permitiéramos que esta obligación se trasmitiese o se renunciara a ella estaríamos desprotegiéndola, y restándole importancia a una obligación tan relevante, como es la cubertura de necesidades vitales, que el progenitor tiene el deber de llevar a cabo con el hijo, llegando al punto incluso de dejarla vacía de contenido. La intrasmisibilidad de la obligación viene además impuesta por el CC, pues es el propio art. 150 el que establece que “la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestare en cumplimiento de una sentencia firme” y será posteriormente el art. 151 el que textualmente prohíba esta acción, señalando que la pensión de alimentos “no es renunciable ni trasmisible a un tercero”.
Pero que la obligación es intrasmisible e irrenunciable no es la única característica que expone el art. 151 CC, que también señala que la prestación alimenticia en el caso de las obligaciones entre parientes, no es compensable, una medida que refuerza sin duda la protección de alimentos a los hijos, pues aunque sean recíprocamente acreedor y deudor entre sí, la obligación de alimentos es de cumplimiento obligatorio, al basarse en la necesidad del alimentista. Es precisamente esta reciprocidad otra de las características de la obligación, esto se debe a que los parientes se encuentran vinculados por la relación familiar de alimentos, al igual que son recíprocamente parientes, son potencialmente tanto acreedores como deudores de la prestación alimenticia cuando se den los requisitos legalmente contemplados. Pues la prestación alimenticia se trata de un derecho que asiste a quienes tienen una relación de parentesco a demandar de sus parientes alimento si ellos por su propia mano no pudieran satisfacer sus necesidades vitales, con pleno convencimiento de que podrían ser ellos los obligados a prestarlos si se hallasen en tal tesitura.
Al hacer un breve recorrido por los textos legales con la intención de analizar la figura que estamos estudiando, vemos que se encuentra regulada en el CC y en otras normas como la CE de 1978, lo que nos deja otra de sus características, se trata de una obligación legal. Si precisamente el legislador se ha interesado en su regulación se debe a que se ha tenido en cuenta varios factores muy relevantes, como son por ejemplo el interés superior del menor, y en este caso concreto el derecho que tiene el menor a ser alimentado, pero no solo el interés del menor ha merecido la atención del legislador, también la necesidad en el mayor de edad, o más allá de la posición del alimentista, también se ha ocupado del lugar del deudor y la posibilidad que presenta para hacer frente a la prestación, así lo establece el art. 146 CC: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.
En consecuencia y teniendo en cuenta la cuantía de la prestación, podríamos añadir que se trata además de una obligación indeterminada y variable, dado que tal cuantía se concreta en función de la entidad del patrimonio del alimentante y de las necesidades del alimentista, y evolucionará conforme varíen éstos, es decir se trata de una deuda variable, de la misma forma que pueden variar las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su adopción, arts. 90 y 91 CC. Sin embargo, a pesar de que dichas circunstancias varíen y los hijos pasen de estar en una situación precaria de necesidad absoluta a una situación mucho más favorable donde ya no precisan de dicho acto de caridad del progenitor, los alimentos no tienen carácter retroactivo y es por ello que “no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida” (8).
Otro de los aspectos relevantes y que es posible que en muchas ocasiones no se conozca en la sociedad es la imprescriptibilidad de la prestación alimenticia. Para entender esto debemos hacer referencia al criterio que determina el nacimiento de la obligación, cosa que es distinta si hablamos de hijos menores o mayores de edad. Cuando el hijo es menor de edad, el criterio a tener en cuenta es la patria potestad, en cuyo caso, una vez superada la barrera de los 18 años, la pensión de alimentos se extingue, eso sí, a menos que el ahora mayor de edad lo precisara por no tener él los medios suficientes para satisfacer sus necesidades, en cuyo caso el progenitor seguirá estando obligado a cumplir con su deber de alimentante, por lo que es lógico pensar que dicha obligación no desaparezca con el transcurso del tiempo, a menos que desaparezca la necesidad del alimentista. Así mismo al hablar de imprescriptibilidad debemos hacer referencia a que por mucho tiempo que haya transcurrido desde que se cumplen las condiciones necesarias para exigir la prestación, nunca se perderá la posibilidad de poder reclamarlos, puesto que estamos hablando de un derecho imprescriptible. Pero ese carácter imprescriptible de la relación alimenticia, únicamente se refiere al derecho a exigir alimentos, pero no al de reclamar pensiones devengadas y no satisfechas. Es decir, no prescribe la obligación pero si el derecho a reclamarla, y que exista un plazo para su reclamación “tiene su razón de ser en la periodicidad de la obligación alimenticia y si bien es cierto que el derecho a exigir los alimentos es imprescriptible, como resulta de los artículos 1951 y 1933 del CC, la acción para reclamar el pago de las pensiones adeudadas, o atrasadas como las califica el art. 151 del Código Civil, es decir, ya devengadas y aun no percibidas cuando su abono con una periodicidad anual o inferior a la anual es de cinco años” (9).
Podríamos resumir lo que acabamos de ver de una manera muy escueta, identificando la obligación como condicional, pues para que se dé la pensión de alimentos se tienen que cumplir unas condiciones determinadas, es decir, tiene que haber vínculo de parentesco, al cual se sumara el elemento de la patria potestad en el menor de edad o la necesidad en el mayor, todo ello enjuiciado teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad con la posibilidad del obligado.
Otro elemento que destaca en la obligación de alimentos es el carácter inembargable del crédito alimentario, debemos entender esta como una medida protectora, pues al embargarse se estaría poniendo en peligro la vida del alimentista, ya que se entiende que la pensión de alimentos es necesaria para su subsistencia y admitir la embargabilidad supondría condenar al alimentista necesitado prácticamente a la indigencia o casi la muerte por inanición, sin embargo sí pueden ser embargadas dentro del límite que marca la ley.
Finalmente, a todos estos caracteres previos que hemos visto debemos añadir que la obligación alimenticia no es susceptible de transacción, así lo ha decidido el legislador y lo recoge en el art. 1814 CC, cuando establece “no se puede transigir (…) ni sobre alimentos futuros”. De esta forma, entendemos que al ser una obligación impuesta por ley, el legislador no quiere que su destino quede en manos de particulares, sin embargo hay excepciones y es que si podrán los particulares llegar a un acuerdo sobre determinados aspectos de la obligación, como por ejemplo la cuantía o la forma en la que realizar el pago. La finalidad de la no transacción debemos encontrarla en que hay que partir de la idea de que no se puede transigir con algo que no dispones y además que en caso de hacerlo, supondría una supuesta renuncia a dichos alimentos por no necesitarlos, lo que haría que la prestación alimenticia perdiera todo el significado.
II. La pensión de alimentos en hijos mayores de edad
Aunque los hijos serán siempre los principales acreedores en la pensión de alimentos, el tratamiento de la obligación es distinto dependiendo de si el hijo es mayor o menor de edad, pues algo que puede llegar a desconocerse en la sociedad es que la pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, sino que continua hasta que estos alcanzan la "suficiencia” económica, entendiendo esta como la capacidad que tiene una persona de obtener unos ingresos que le permitan satisfacer el mínimo vital, con lo cual dicho derecho “es perfectamente válido siempre y cuando los hijos cumplan con las obligaciones de estudiar y procurarse un futuro; ya que, como veremos, los juzgados y tribunales no suelen olvidar que, al alcanzar los hijos la mayoría de edad, se extingue la patria potestad y, a partir de ese momento, son plenamente capaces –al menos desde el punto de vista jurídico– para tomar sus decisiones, lo que no puede llevar a la perpetuación de la pensión alimenticia” (10).
Llama la atención tanto en la jurisprudencia como en los preceptos que regulan la prestación de alimentos en el CC como por ejemplo los arts. 110, 142.1 y 149, entre otros, que el legislador se refiera a hijos menores, lo que nos hace ver que existe un trato claramente diferenciado en cuanto a hijos menores y mayores de edad en la pensión de alimentos. De esta forma, si profundizamos no es difícil darse cuenta de que el nivel de protección cambia dependiendo de la edad del sujeto y que dicha figura alcanza la máxima protección al hablar de hijos menores. Tanto es así que el CC únicamente hace referencia a la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad expresamente en los arts. 93.2 y 142.2. De esta forma vemos que “el art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos” (11), por su parte el art. 142 párrafo 2º extiende el contenido de la pensión de alimentos que hemos visto anteriormente, consistente en el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, gastos de embarazo y parto, también a los mayores de edad.
Por lo tanto y en conclusión, podríamos decir que “los alimentos de los hijos dependientes mayores de edad son una especie dentro del género de los alimentos entre parientes del artículo 142 y siguientes del Código Civil, que van a determinarse en función de dos circunstancias: por un lado, la necesidad de convivencia en el domicilio familiar y la situación de crisis matrimonial y por otro, como desarrollaremos más adelante, la capacidad del hijo de demostrar que es merecedor de los mismos, por el esfuerzo y aprovechamiento en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades” (12).
En cuanto al origen de la obligación de alimentos en los mayores de edad podríamos decir que se trata de una consecuencia del cambio que produjo la promulgación de la CE de 1978 en nuestro ordenamiento jurídico, pues prohibió expresamente toda discriminación por razón de nacimiento, estableciendo así la igualdad de todos los hijos ante la le. Sin embargo la consecuencia directa de que hoy en día los hijos mayores de edad puedan seguir disfrutando de la pensión de alimentos obtenida en sentencia de separación o divorcio de sus progenitores es el cambio que introduce en el art. 93 CC “la Ley 11/1990, de 15 de octubre, que obedece a una cuestión de economía procesal y era reclamada por la doctrina. Antes de la reforma, aquel hijo menor de edad que venía percibiendo alimentos a consecuencia de una separación o un divorcio quedaba privado de ellos al alcanzar la mayoría. La deuda se extinguía de modo automático una vez cumplidos los 18 años con independencia de que el alimentista contara o no con ingresos propios. Dado que el art. 93 CC era de aplicación sólo a menores de edad, caso de concurrir un estado de necesidad, por falta o insuficiencia de recursos, resultaba indispensable que el hijo, rebasada la mayoría, diera inicio a un nuevo proceso distinto del matrimonial y reclamara alimentos por los cauces ordinarios; debía entonces interponer la demanda contra ambos progenitores, conviviera o no con ellos” (13).
De esta forma, se pasa a incluir en el ordenamiento jurídico español el deber de asistencia a los hijos mayores de edad, pues “es rechazable considerar al hijo mayor de edad como un pariente más yendo en contra de la propia naturaleza de la obligación, ya que la extinción de la patria potestad por el mero hecho de que uno de ellos alcance la mayoría de edad no puede suponer una discriminación entre los hijos” (14).
A) Presupuestos objetivos de la pensión de alimentos: La necesidad y la posibilidad
Existen dos presupuestos que determinan la obligatoriedad de la prestación alimenticia y que supone el nacimiento de la obligación, uno es la necesidad del alimentista y otro la posibilidad del alimentante. El presupuesto de necesidad toma una mayor notabilidad al tratarse de hijos mayores de edad,, pues mientras que en los hijos menores, es algo que carece de relevancia, en los mayores de edad es algo imprescindible a la hora de exigir la pensión de alimentos, de esta forma si no concurre el elemento de necesidad no prosperará la solicitud, es decir “el requisito de necesidad -que en los menores se presume- es presupuesto para el nacimiento de la obligación y constituye también el presupuesto final que determina la duración de la obligación” (15) en los hijos mayores de edad.
Y, en consecuencia, surge aquí la gran duda ¿Cuándo se entiende que hay necesidad en el hijo mayor de edad?, pues bien “se entiende el estado de necesidad como la situación en la que se encuentra todo aquel al que le resultó imposible subsistir y proveerse para las elementales exigencias de la vida, situación por tanto, a la que no puede hacer frente por sí mismo, no solo por carecer de medios propios, sino por la imposibilidad de procurárselos él mismo” (16). La afirmación de que el nacimiento de la obligación se produce desde que se da la necesidad, es algo que ha establecido el CC en el art. 148 que dice que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”. Sin embargo, sobre dicha cuestión se han producido controversias, pues si bien es cierto que el propio art. 148 determina que entiende el nacimiento de la obligación desde que se produzca la necesidad, matizó en cambio que las cantidades “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”, esta situación “habremos de entenderla en el sentido de que la obligación nació con anterioridad (…) mas, no mediando cumplimiento voluntario por quien tenía recursos para socorrer a un pariente necesitado, es preciso que éste impetre el auxilio de la justicia. Y que los tribunales fijen la cuantía, forma de pago y los plazos en que se abonara la pensión concedida” (17). Esto ha sido recogido por el TS en la Sentencia 1216/2014, de 28 de marzo, que establece que «De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. De esta forma concluimos diciendo que en consecuencia con lo visto y argumentado por la jurisprudencia, “los alimentos son exigibles desde que concurre la causa de necesidad del alimentista. Deberán abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda y el pago se verificará por meses anticipados. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente” (18).
La base de la pensión de alimentos en los hijos mayores de edad se entiende como el deber que tiene el padre de proteger la vida del hijo necesitado, sin embargo el elemento de necesidad es un concepto relativo e indeterminado que deberá valorar el juez atendiendo al caso concreto, es decir, estudiando y analizando las circunstancias individuales del alimentista. Es por ello que los tribunales en sus sentencias han llevado a cabo una interpretación de lo que entienden por necesidad, interpretaciones que en determinados aspectos llaman bastante la atención debido a la dureza de los términos utilizados, es el caso de la SAP Madrid de 11 de marzo de 2016 que señala que “la obligación alimenticia encuentra fundamento en que un familiar cercano se encuentra en estado de penuria, necesidad o pobreza que precisa de otros que cuentan con medios económicos suficientes para atender su subsistencia”, o la STS 23 de febrero de 2000, que sigue la misma línea en su fundamento jurídico primero diciendo que “El referido artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir”. Sin embargo teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil, entiendo que si bien es cierto que debe concurrir el requisito de necesidad, no es obligatorio que para otorgar la pensión que el alimentista este en un estado necesariamente de pobreza rozando incluso la indigencia, pues en mucha ocasiones se otorga la pensión alimenticia porque el hijo necesita continuar con sus estudios, estando este plenamente implicado, con lo cual no existe aquí una situación de penuria o de pobreza, es el caso de la SAP Pontevedra de 30 de diciembre de 2011, que sostiene que, “respecto de la pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad, no procede su extinción, pues no ha variado la situación de las mismas desde que se decretó el divorcio. Señala la Audiencia Provincial que una de las hijas ha probado que sigue estudiando, lo que alterna con trabajos esporádicos y precarios. La hermana de la misma está actualmente en situación de desempleo”.
Algo fundamental a tener en cuenta es que dicha necesidad no sea creada por la conducta dolosa del propio hijo, pues “no puede exigir alimentos la persona que no satisface sus necesidades, culpablemente, es decir, el que pudiendo no obtenga, recursos para atender a la satisfacción de las necesidades en cuestión, si bien (…) no bastaría con la mera posibilidad subjetiva de realizar un trabajo, ya que la efectividad de ejercer un oficio, profesión o industria no va a depender únicamente de la capacidad física e intelectual de la persona necesitada, sino que también debe valorarse desde una perspectiva objetiva, es decir, que exista posibilidad concreta, inmediata y eficaz de realizarlo” (19). Esta es sin duda una definición brillante, que pone en manifiesto que ya no solo es suficiente con que el hijo posea todas las capacidades y conocimientos necesarios para el ejercicio de una determinada profesión, sino que habrá de examinar si las circunstancias de la sociedad en el momento en el que se lleve a cabo el proceso son óptimas para encontrar trabajo, es decir, habrá que tener en cuenta el momento actual en el que se desenvuelve el alimentista.
Para obtener una visión de la situación actual de empleo acudimos a la página oficial del instituto nacional de estadística (20) y nos percatamos de que tal y como señala la última encuesta de población activa correspondiente al 1º trimestre del 2020, el paro se sitúa en el 14,41% de la población activa, pero un total de 32,99% a nivel nacional para los jóvenes de entre 16 y 25 años y llega a aumentar hasta el 39,30% en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que indica la dificultad que ostentan los jóvenes para acceder al mercado laboral hoy en día, y cuya consecuencia directa es, o bien que no tengan trabajo, o que a pesar de que el alimentista realiza un oficio, este no le otorgue el beneficio necesario que le permita cubrir sus necesidades vitales y, por lo tanto, deba solicitar la prestación de alimentos. Y es por ello que, además de lo dicho anteriormente de que el juez debe analizar el caso concreto, dicha prestación deberá irse adecuando a las diferentes vicisitudes de la situación del alimentista, tal y como se establece en el art. 147 CC cuando dice que los alimentos “se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista”.
Sin embargo, para evitar el parasitismo social se ha determinado que no procede mantener la pensión de alimentos de los hijos mayores, cuando han abandonado definitivamente sus estudios y no se encuentran en una actitud de búsqueda activa de un empleo, pues aunque si es cierto que hay que tener en cuenta las necesidades de los hijos, no debemos olvidarnos que también hay que examinar la posibilidad económica del alimentante, pues este no puede disponer de todos sus medios o recursos económicos para satisfacer la obligación de alimentos, de tal forma que repercuta en su propia subsistencia y la de su núcleo familiar. Por lo tanto, la cuantía de la obligación deberá basarse en el principio de proporcionalidad, entre las necesidades del hijo y las posibilidades del padre, así lo establece el art. 146 CC diciendo que “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Dicho juicio de proporcionalidad “corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el TS a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente” (21).
Sin embargo, al estudiar la posibilidad del alimentante como presupuesto del cumplimiento de la obligación vuelve a relucir la gran diferencia que existe entre la edad del sujeto. Mientras que si el hijo es menor de edad hay que decantarse a favor de él independientemente de las necesidades del padre, de tal forma que el padre debe reducir al mínimo sus necesidades y velar por las de su hijo. Al tratarse de hijos mayores hay que buscar un equilibro entre la necesidad del hijo y la del progenitor, esto es algo que refleja la STS 2511/2017 de 22 de junio, diciendo que “pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables, inherentes a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto”.
Algo que llama la atención es la exhaustiva regulación en la pensión alimenticia de hijos menores en contrapuesto con la muy escasa forma en la que se regula cuando el hijo es mayor de edad, dejando el legislador al prudente arbitrio del juez la regulación. De esta forma, el profesor IGNACIO APARICIO resuelve diciendo que, a pesar de ello, “En ningún caso lo manifestado puede dar lugar a interpretaciones erróneas en virtud de las cuales el derecho de alimentos suponga establecer categorías entre los hijos –de primera división si son menores, y de segunda división si son mayores de edad–; sino que se trata de que, teniendo el hijo mayor plena capacidad de obrar y de tomar decisiones, sea consecuente con su estatus jurídico de mayoría de edad y tienda de forma natural a la independencia económica, sin perjuicio de que haya que ser más o menos riguroso en función de la edad o de la situación del mercado laboral” (22).
Resuelta interesante como a pesar de la gran protección que se otorga en el ordenamiento jurídico a la pensión alimenticia, no exista regulación que justifique que el progenitor deba vender su patrimonio para hacer frente a la obligación de alimentos y así satisfacer las necesidades de su hijo. De la misma forma, es llamativo que tampoco exista regulación en la que se obligue al progenitor a trabajar, en caso de que no lo haga y por ello no pueda hacerse cargo de la prestación, o a cambiar de empleo, en caso de que su profesión no sea suficientemente remunerada para cumplir sus obligaciones.
Al hablar de esta hipótesis puede que existan personas que lo vean como algo descabellado, exigir a alimentante que trabaje para que cumpla con sus obligaciones y así poder satisfacer las necesidades de sus hijos, sin embargo en la práctica, esta situación que no se encuentra regulada es el amparo para mucho progenitores, que deciden aprovecharse de ello y cometer así actos fraudulentos. Pues el art. 148 CC, establece que los alimentos son exigibles desde que el alimentista los necesitare, es por ello que si el alimentante no tiene una buena relación con el alimentista, una vez interpuesta la demanda o incluso antes si tiene conocimiento de la necesidad de este, decida colocarse voluntariamente en la imposibilidad de prestar alimentos, por ejemplo dejando su trabajo y acogiéndose a la prestación por desempleo, de tal forma que acredite imposibilidad de prestar los alimentos por carecer él de los recursos necesarios para su propia subsistencia o la de su familia. Sin embargo, no existe aparentemente jurisprudencia que justifique dicho acto, pues se trata de una situación tan común en la práctica, como difícil de demostrar.
Por todo lo visto y en resumen, no debemos olvidar que la pensión alimenticia de los hijos se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de estos, como a los medios económicos de que dispone el obligado. De esta forma, la relación entre la necesidad del progenitor y la posibilidad del deudor deja un claro resultado, la relatividad, pues al juzgador tener que examinar el caso concreto y que el CC no establezca criterios fijos e inmutables, cosa que sería algo impensable teniendo en cuenta que cada caso es diferente, hace que deje al prudente arbitrio del juez la decisión, y este es el motivo de varias controversias judiciales. Es por ello, por ejemplo, que las sentencias que determinan la cuantía de las pensiones de alimentos no producen el efecto de cosa juzgada, dado que se trata de una decisión enteramente revisable cuando varíen los presupuestos objetivos a los que debe su existencia, es decir, cuando cambien las circunstancias ya sea en la posición del alimentante o del alimentista. Dicha revisión, según el art. 147 CC, puede consistir tanto en el aumento como en la disminución de la pensión.
B) Limitación temporal de la pensión alimenticia en los hijos mayores de edad
Al alcanzar la mayoría de edad existe en el sujeto una plena capacidad de obrar y con ella se presupone la independencia personal y económica de los hijos, sin embargo no siempre es así, pues si algo debemos tener claro, es que la mayoría de edad no es un motivo de extinción de la prestación alimenticia, y deberán por tanto los progenitores, continuar con sus obligaciones hasta que desaparezca el criterio de necesidad en el hijo mayor de edad.
El legislador no ha establecido ni en el CC, ni en ninguna otra ley un límite en virtud del cual el hijo mayor de edad alcanza la total independencia económica de sus padres, ni tampoco han regulado el momento en que se entiende que los hijos han completado su formación académica, de tal forma que podrán ejercer una profesión u oficio y cubrir ellos mismos sus necesidades. Debido a esta falta de regulación se ha que prolongado la dependencia paterna en los hijos mayores, convirtiéndose este en un fenómeno característico de nuestra sociedad, es lo que algunos expertos ya conocen como “parasitismo social”, pues es habitual encontrarse a los alimentistas en una posición similar a la que ocupaban cuando eran menores de edad y suele ser habitual también que esa posición sea consecuencia de su desidia, lo que ha supuesto que “la jurisprudencia haya ido endureciendo progresivamente su postura en estas situaciones, al entender que la opción del hijo mayor de edad que libremente decide continuar su formación y postergar su entrada en el mundo laboral no ha de ser soportada a toda costa por el progenitor, cuya situación económica ha venido a peor fortuna” (23).
Este tema ha merecido gran atención por parte de los tribunales, ya que el periodo de tiempo que existe entre el momento en que se alcanza la mayoría de edad y el de la independencia económica por parte del hijo resulta en ocasiones excesivo y desproporcionado, por lo tanto la cuestión principal será determinar si eso se produce o no por voluntad propia del hijo. Es precisamente por este tipo de problemas que determinados territorios que ostentan un derecho foral han optado por regular y determinar la edad límite para la pensión de alimentos de los progenitores a sus hijos. Este el caso de Aragón, que en el art. 69 del Código del Derecho Foral de Aragón establece una redacción similar al del conocido art. 93.3 CC, pero introduce una novedad en el segundo apartado al afirmar que “El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años (…)”. Fuera del derecho aragonés, las audiencias provinciales han intentado, en múltiples ocasiones, fijar un límite de edad de forma expresa en torno a los veinticinco o veintiséis años, tal y como se recoge en la SAP Soria de 3 de marzo de 2010 (24) que considera, en un intento de congeniar “el favor progenitoris con el favor filii” la edad de 26 años como momento en el que se acredita que los hijos han terminado sus estudios y están en condiciones de acceder al mercado de trabajo.
Una vez visto esto surge la duda, ¿por qué no se ha establecido un límite en el CC que determine cuando los hijos mayores de edad pierden el derecho a la pensión de alimentos? Pues la razón principal a la que llega la doctrina es que cada situación es distinta y con lo cual establecer un límite podría ser una solución injusta en muchos casos, de igual forma lo establece en cierto modo la STS de 6 de noviembre de 2019, al resaltar que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se habrá de estarse a las circunstancias de cada caso. Si bien es cierto no establecer un límite además de la multitud de procesos judiciales que genera, conlleva a que se produzcan en muchos casos un abanico de respuesta por parte de los tribunales bastante extenso, así lo recoge la STS 558/2016, de 21 de septiembre, al señalar que “la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos!. Esto es sin duda algo a destacar, pues que existan tantas resoluciones distintas pero con elementos similares entre sí, genera en muchos casos confusión, con lo cual “la necesidad de poner límites cuantitativos a la pensión de alimentos no puede ser obviada, especialmente en los últimos años de crisis económica y de empleo, cuya consecuencia más visible ha sido el retraso en la entrada de los jóvenes en el mercado de trabajo, lo que hace que con frecuencia sea difícil fijar una edad concreta como límite temporal de las obligaciones de alimentos” (25).
La consecuencia directa de no establecer un límite, es que en numerosos casos sea el alimentante el que tenga que acudir a la vía judicial solicitando la extinción de su obligación. A pesar de no establecer un límite de edad de manera general para todos los casos, sí es posible establecer un límite temporal al caso concreto, cuando se dé por ejemplo falta de aprovechamiento de los estudios, así lo establece la STS 95/2019, de 14 de febrero, argumentando “la motivación de la limitación de la pensión alimenticia a un año, por su falta de aprovechamiento de los estudios es suficiente, pues se acredita que lleva tres años matriculado en el mismo curso de Bachillerato”. La fundamentación de la limitación en este caso nos vuelve a recordar que no nos encontramos ante una obligación incondicional cuando hablamos de hijos que han superado la mayoría de edad. De igual forma, se admitirá la limitación temporal cuando exista un interés por parte del hijo en sus estudios pero haya accedido al mercado laboral “para ayudar a los gastos” (26) pero con un trabajo precario y también cuando se hubiera puesto fin a la etapa de formación pero estuviera el hijo buscando la “consolidación de sus opciones de trabajo” (27). Por el contrario no procedería la limitación temporal y debe continuar el progenitor con su obligación por un periodo indeterminado cuando se estime que el momento de independencia económica de estos hijos mayores de edad no tiene una fecha próxima, sino que está muy alejado, por encontrarse todavía en formación, sin que pueda determinarse una fecha de acceso al mercado laboral, si bien es cierto si algo nos deja claro este análisis jurisprudencial es que todo dependerá de las circunstancias del supuesto concreto.
En general, podríamos decir que los límites de la prestación de alimentos residen en las causas de extinción de los mismos, entendiendo por tanto que el tribunal optara por poner fin a la obligación cuando se de esas causas, sin embargo en la práctica existen situaciones mucho más complejas y que requieren un estudio completo y exhaustivo por parte de los tribunales y por ello si algo sacamos en claro de este epígrafe debe coincidir con lo expresado por el profesor RINCÓN ANDREU, cuando estableció que “se desprende con claridad que no hay en la norma un límite temporal fijando una edad en la que cesa la obligación de alimentos al hijo, sino que la clave es la culminación de una independencia económica del hijo mayor de edad que le permita una autonomía personal”. La doctrina del TS también es muy clara al respecto, disponiendo como criterio que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS, núm. 547/2014 de 10 octubre) (28).
III. Extinción de la pensión de alimentosa
A pesar del carácter relevante de la prestación alimenticia y de tratarse de una obligación ineludible, debido a que uno de los intereses en juego es en consecuencia la vida del hijo, puede ser que existan circunstancias que generen su extinción. De esta forma, una vez visto la pensión de alimentos en los mayores de edad y después de tener claro que hoy día alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia, es momento de valorar los supuestos de extinción de esta prestación, que se encuentran regulados en los arts. 150 y 152 CC, de los cuales se desprende que la prestación alimenticia cesará: con la muerte del alimentante o alimentista; con la pobreza del alimentante; con la posibilidad del alimentista para desarrollar su profesión o cuando no necesitara los alimentos; así como cuando este concurra en una causa de desheredación o la necesidad que fundamente la prestación sea consecuencia de su mala fe.
Mientras los hijos son menores de edad y como consecuencia de la protección de la vida del menor y sus necesidades básicas, la pensión de alimentos es incondicional, pues como hemos visto a lo largo del presente estudio realizado la fundamentación de la prestación alimenticia en los hijos menores es la patria potestad. Por el contrario, al cumplir la mayoría de edad para continuar recibiendo la pensión de alimentos deben acreditar la necesidad de dicha prestación, y es por ello que ninguna causa de las nombradas en el presente capitulo son de aplicación a los hijos menores, salvo como no puede ser de otro modo la muerte del alimentista o el alimentante. Este es sin duda otro ejemplo de la diferencia de criterio existente entre hijos menores y mayores de edad que venimos estudiando, donde los hijos mayores gozan de un régimen jurídico mucho más reducido y por lo tanto una menor protección, pues hasta tal punto resulta relevante, que incluso determinando que el hijo menor tiene sus capacidades cubiertas, sin necesidad de la prestación alimenticia, al fundamentarse en los menores por la patria potestad, la suficiencia de recursos por parte del propio menor no provoca la extinción de la prestación por indebida, aunque si puede esta suspenderse de forma temporal, así lo ha establecido el TS en el FJ 1º de la sentencia de 24 de octubre 2008:
“…dejar en suspenso la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor del matrimonio en la sentencia de separación durante el tiempo en que la beneficiaria perciba la beca que le fue reconocida por la Federación Española de Gimnasia (…) en tanto permanezca la minoría de edad y el actual modo de vida de la menor (…) y siendo también indiscutible que además de tal asignación económica, la menor tiene cubiertos de forma casi total durante el año los gastos de alimentación y alojamiento, a cargo del organismo federativo correspondiente, está justificada la suspensión (no supresión) de la pensión reconocida durante el tiempo en que subsistan esas mismas circunstancias”.
Sin embargo, al ver esta decisión adoptada por los tribunales pueden surgirnos dudas en cuanto a cuál debe ser la duración de la beca o bajo qué condiciones se acordara la suspensión. Pues bien, “Frente a esta modificación de los alimentos por la concesión de una beca o de un trabajo temporal, cabe alegar que la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para estimar que existe una variación sustancial de las circunstancias que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia, por tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, de forma que no se concederá la modificación si se trata de variaciones meramente episódicas. Y en este caso, se accede a una reducción o una suspensión partiendo de una situación temporal” (29).
Para el progenitor solicitar la supresión de la pensión deberá probar que las circunstancias que se utilizaron en su momento para determinar la prestación establecidas en los arts. 90 y 91 CC han cambiado, solicitando ante el juzgado de familia la modificación de medidas, siempre y cuando, eso sí, se de una de las causas que nos encontramos analizando en el presente epígrafe, asumiendo dicho progenitor la carga de la prueba.
En cuanto a la muerte del alimentista como causa de extinción de la prestación regulada en el art. 150.1 y 152.1 CC, debemos sacar en claro que se extingue el vínculo de parentesco y con lo cual no cabe más aclaración de que la obligación, como hemos visto, se fundamenta en la patria potestad o posteriormente en la necesidad del hijo mayor de edad, de tal forma que al fallecer y verse extinguidas ambas dos, se extingue también la obligación. Si por el contrario el que fallece es el alimentante se extinguiría la obligación de igual forma, pues esta no puede ser trasmitida a los herederos del deudor, pues como hemos venido analizando se trata de obligación personalísima. De igual forma es importante dejar claro que en caso de que fallezca el alimentante y el alimentista continúe ostentado un estado de necesidad, la muerte del alimentante supone el nacimiento de un nuevo derecho de alimentos frente a los demás obligados que resulten de aplicar el orden de preferencia previsto en el art. 144 CC, aunque eso sí, tratándose esta de una obligación diferente a la anterior, pues nos encontrábamos ante la pensión de alimentos propia de un progenitor y un hijo y la nueva figura consistirá en la obligación de alimentos entre parientes.
La extinción de la prestación se producirá de igual forma “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia” (30). En este caso, la pensión se suprime al desaparecer el criterio de necesidad, si bien es cierto “según la jurisprudencia, no basta con que el alimentista obtenga cualquier ingreso mediante su trabajo o industria, ya que debe tratarse de un enriquecimiento tan relevante que le permita prescindir de la percepción de la pensión de alimentos” (31). Es, por lo tanto, necesario que la incorporación al nuevo empleo se produzca con unas mínimas garantías de estabilidad, por lo que no sería muy viable solicitar la supresión de la obligación cuando el alimentista ha encontrado un trabajo temporal o precario, generando unos ingresos esporádicos o insignificantes con los que ve imposible cubrir sus necesidades, algo que suele ocurrir a menudo en nuestra sociedad actual, y que refleja lo que venimos tratando, la dificultad de los jóvenes para acceder al empleo.
Sin embargo, esta causa puede producirse por voluntad del alimentista, debido a su inclusión en el mundo laboral, o puede darse de forma involuntaria y fortuita, por ejemplo mediante un premio en juego de azar o ser beneficiario de una herencia, de tal forma que el alimentante probara que la obligación que viene ostentando no es necesaria para el sustento de su progenitor y por lo tanto se extinguirá.
Si existe algo innegable y que no podemos dejar de lado es que si los jóvenes ostentan dificultad, lo mismo ocurre con los mayores de 45 años, quienes tras haber perdido un empleo se encuentran con una situación verdaderamente complicada para acceder a otro, por lo que “es evidente que si alimentante y alimentista tuviesen la misma capacidad, las mismas posibilidades y las mismas aptitudes para generar recursos económicos, o ambos sufriesen el mismo nivel de precariedad, nos encontraríamos ante un supuesto en el que claramente procedería la extinción de la pensión” (32).
Dicho supuesto se encuentra regulado en el art. 152.2 CC que entiende como causa de supresión de la prestación “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. Para que el alimentante vea su obligación extinguida, en referencia a esta, deberá probar que sus recursos son insuficientes y que no puede hacer frente a la obligación de alimentos afectando gravemente a sus interés y sus propias necesidades por cumplir con la prestación, STS 30 de abril de 2013. De esta forma, entendemos que no es necesario que la disminución de la fortuna sea total, ocupando una posición de pobreza absoluta, sino que basta con que se ponga en peligro su propia subsistencia y de la de su núcleo familiar.
Sin embargo, a pesar de que el CC habla de extinción, en la práctica se opta en numerosas ocasiones por la suspensión temporal de la prestación, de tal forma que la obligación se retomaría al mejorar las condiciones del alimentante y así en consecuencia pudiera este hacerse cargo de la obligación sin descuidar su propia vida, de esta forma se pronuncia el TS en la Sentencia 111/2015, 2 de marzo, donde señala que:
“Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.
El fundamento de esta decisión hay que encontrarla en que por respeto al orden público y al interés del menor no se puede suprimir la obligación del alimentante, pero sí establecer su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla. Lo controvertido en este caso al limitar temporalmente una prestación, es por un lado el tiempo elegido por los tribunales y por otro “fijar límites concretos que permitan revertir esta situación al tiempo que, durante el tiempo de suspensión, eviten la acomodación a la situación del progenitor insolvente y le insten a un comportamiento activo en la busca de ingresos (como la búsqueda de trabajo o la demanda de ayudas y prestaciones sociales que puedan corresponderle) que permitan atender su obligación respecto de los hijos” (33).
Si bien es cierto vuelve a reflejarse en este punto una vez más en la jurisprudencia la diferencia de criterio dependiendo de la edad del alimentista, pues la medida de la suspensión suele utilizarse en mayor medida con los menores de edad, pues al hablar de alimentistas mayores de 18 años se suele elegir la extinción frente a la suspensión temporal, es el caso de la STS de 2 de diciembre del 2015 (RJ 2015, 5327), donde se impone la suspensión de la prestación a un hijo de 22 años ante la necesidad extrema de su padre.
Los dos últimos supuestos de extinción reguladas en el CC se caracterizan porque se pone fin a la obligación por causas imputables al alimentista, la primera consiste en que el alimentista cometa alguna falta que dé lugar a la desheredación se regula en el art. 152.4 y este precepto remite a las normas que tratan la desheredación concretamente los arts. 756, 852, 853, 854 y 855 CC, entre ellas se encuentran por ejemplo haber negado los alimentos al padre o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Se considera, por lo tanto, que si se produce alguna de estas causas de desheredación o de indignidad para suceder, el alimentista pierde su derecho a reclamar alimentos frente a la persona sobre la que hubiere cometido la falta, y en concordancia con ello debemos conocer que “la causa de desheredación alegada como causa de extinción de alimentos o como causa que impediría el establecimiento de una pensión, ha de estar cumplidamente acreditada, en atención asimismo a su propio fundamento, que no es otro que el de evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable y cuyo reproche recoge la ley como sanción al sujeto que en principio tiene el derecho, privándole del mismo, evitando el mantenimiento de una carga u obligación que ha perdido su fundamento o razón” (34). De todas las causas merece especial atención debido al cambio jurisprudencial, el abandono asistencial, permitiéndose en la actualidad desheredar por maltrato psicológico a aquellos descendientes que se desentendieron de ellos durante los últimos años de su vida (35).
El último de los supuestos que contempla el art. 152.5 CC determina que se producirá la extinción de la prestación “Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo” en este sentido es posible que el alimentista vea extinguida su prestación cuando no muestre interés en la finalización de sus estudios ni en incorporarse al mercado laboral, aunque si es cierto que en la práctica hasta concurriendo todos los elementos, en la mayoría de los casos se ha tratado de no optar por la extinción de la prestación, y adoptar una medida menos lesiva como es la limitación temporal de la prestación apoyando su argumentación en los arts. 142, 146 y 152 CC.
Más allá de las causas reguladas en los arts. 150 y 152 CC, una de la circunstancias que suponen la supresión de la pensión alimenticia es cuando se produce un cambio de domicilio del hijo mayor de edad. Hijo que en un determinado momento comienza a convivir de forma permanente con el progenitor no custodio que ejercía la labor de alimentista, dejando por tanto la convivencia con el otro progenitor ya sea de manera voluntaria o por acuerdo entre los padres. “Este nuevo escenario implica que los gastos de manutención, vestido, asistencia médica y educación correrán, a partir de ese momento, por cuenta del progenitor que ahora deviene custodio –que, aunque no tiene atribuida la guarda y custodia de derecho, la ejerce de facto” (36). En este caso, deberá dicho progenitor dirigirse al juez y solicitar la supresión de la pensión de alimentos, siendo requisito necesario para su aprobación por el juez que este cambio de circunstancias se tenga presente en un convenio regulador firmado por ambos progenitores, así si se procederá su homologación por el juez. Por el contrario, cuando los progenitores no estén de acuerdo dicha medida debe ser aprobada en resolución judicial cuando uno de los progenitores inicie contenciosamente la modificación de medidas. En este caso, la resolución judicial recogerá la supresión o no de la pensión alimenticia y también en caso de que proceda, la obligación de alimentos al progenitor custodio hasta ese momento, todo teniendo en cuenta que tal y como hemos visto “la pensión deberá ser fijada para cubrir las necesidades del menor, y para evitar que la separación, suponga una merma en la vida llevada por el mismo. A ello debe añadirse que se ha de atender a la capacidad económica de ambos padres para fijarla, pero siempre centrándose en las necesidades que tiene el menor en el momento de la separación, con independencia de las posibles modificaciones que se puedan llevar a cabo en un futuro” (37).
Otra circunstancia no regulada en el art. 152 CC y que supone la extinción de la prestación es la convivencia estable de pareja (SAP Cádiz, Sec. 6ª, de 23 de junio de 2004; o que el hijo contraiga matrimonio, porque lleva implícita la creación de otra unidad familiar independiente de la paterna que debe proveerse sus propios ingresos y ello pese a que se conviva en el domicilio familiar (SAP Valencia de 7 de julio de 2006). Si bien es cierto una vez vistas las causas y consecuencias en las que se produce la extinción conviene recordar que esta por el contrario no se admitirá cuando no resulte probado la falta de diligencia o mal aprovechamiento académico de los estudios por el hijo mayor de edad (38) o cuando el hijo mayor de edad padezca algún trastorno que dificulte su capacidad de estudio, como podría suceder con los diagnosticados de Trastorno con Déficit de Atención (TDAH), trastorno límite de personalidad, de conducta y anorexia (39).
Una vez vistas las causas de extinción, algo que sabemos y hemos podido sacar en claro, es que la mayoría de edad no supone la extinción de la obligación de manera automática, salvo eso sí, que concurran una de las causas de los arts. 150 y 152 CC, sin embargo surge la duda ¿qué deberá hacer el alimentista cuando ve que tras superar su mayoría de edad se ha extinguido su prestación? Pues si el alimentista entiende que sigue teniendo derecho a ella, por ejemplo, por seguir estudiando y ser una persona dependiente económicamente y venía recibiendo esa prestación establecida en un procedimiento consecuencia del conflicto entre sus progenitores deberá solicitar alimentos a ambos progenitores pero acudiendo en este caso al procedimiento de reclamación de alimentos entre parientes, teniendo en cuenta que la obligación del padre con el hijo en relación con la pensión de alimentos solo finalizara si coincidiendo con la mayoría de edad, además este es independiente económicamente.
Sin embargo, hay ocasiones en las que el hijo mayor de edad que venía recibiendo una pensión alimenticia abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, en este caso se presupone que si el hijo abandona el hogar familiar es porque tiene medios suficientes para permitírselo y con lo cual se producirá entonces la extinción de dicha pensión, pues se entiende que al independizarse tiene los medios necesarios para valerse por sí mismo sin necesidad de depender económicamente de sus progenitores. De esta forma, surge la duda, ¿si el hijo se independiza y empieza una vida en solitario perderá para siempre el derecho a la prestación alimenticia por parte de sus progenitores?, pues la respuesta es claramente negativa, es decir, no perderá ese derecho pues podrían darse circunstancias posteriores en el futuro que colocaran al hijo en una situación que permita conforme a derecho surja de nuevo la obligación alimenticia, tales circunstancias pueden ser por ejemplo una enfermedad grave o la imposibilidad de trabajar. Sin embargo, una vez ocurre esto, el hijo ya no solicitaría la pensión de alimentos conforme venía recibiendo, sino que en este caso tendrá que reclamarlos mediante el correspondiente procedimiento de alimentos entre parientes.
IV. La pensión compensatoria
Cuando se produce una crisis matrimonial, existiendo hijos en común, las cuestiones que se consideran más importantes son, el establecimiento, de un lado, de la pensión alimenticia para los hijos y, del otro, la fijación de una pensión compensatoria para el cónyuge más desfavorecido económicamente por la ruptura. Hasta ahora nos hemos limitado a analizar la pensión alimenticia de los padres a los hijos, que como hemos visto se encuentra incluida dentro de las obligaciones entre parientes de los arts. 142 y ss CC, y es por ello que a continuación llevaremos a cabo un breve estudio de la pensión compensatoria.
A) Su regulación en el Código Civil
La pensión compensatoria y su incorporación al ordenamiento jurídico tiene su origen en la Ley 30/1981 de 7 de julio, que introduce una redacción del art. 97 CC donde se definía dicha figura como una pensión no alimenticia, es decir sin llegar a nombrar en ningún momento la palabra compensación, “tendrá que ser la vigente Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el CC y la LEC en materia de separación y divorcio, la que expresamente incorpore el término “compensación” para definir la pensión o prestación a la que va referida” (40).
Al legislador se le plantea una cuestión importante, que consiste en otorgar una solución a los supuestos en los que al producirse la ruptura matrimonial, un miembro de la pareja queda en una situación desfavorable, de empeoramiento, o desasistido con respecto a su estado anterior. Es por ello que surge la pensión compensatoria, que se regula en el art. 97 CC, que establece que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación (…)”. De igual forma, la propia jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado de esta figura diciendo que se entiende la pensión compensatoria como “una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges (…) y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio” (41). De esta forma una vez entendido esto deducimos que el desequilibrio debe ser consecuencia de la separación o el divorcio, que dicho desequilibrio debe valorarse comparando la situación de ambos cónyuges y que por tanto se tendrá derecho a la pensión cuando se esa comparación saquemos en claro un empeoramiento en uno de los cónyuges en su situación con respecto a cómo se encontraba antes del matrimonio.
La segunda parte del art. 97 CC establece una serie de circunstancias que el legislador fija para que el juez pueda valorar más fácilmente la situación en cada caso concreto. De esta forma, un primer momento al leer el art. 97 de manera completa puede parecer que la primera parte del articulo exige el desequilibrio entre cónyuges como presupuesto necesario y una vez que se da ese presupuesto ya se tiene derecho a la pensión compensatoria, utilizando los factores y circunstancias señaladas en la segunda parte del artículo para determinar su cuantía, esta sería la tesis objetivista:
“En cambio, la teoría subjetiva viene entendiendo que a la hora de enjuiciar si existe o no desequilibrio que dé lugar al nacimiento de la pensión, debe valorarse no sólo la situación económica de los cónyuges antes y después de la ruptura, sino también las circunstancias personales de ambos, tales como duración del matrimonio, edad, salud, capacitación profesional, dedicación a la familia… etc., que se recogen en el párrafo segundo del Artículo 97 del CC y que determinan si existe o no desequilibrio económico compensable”.
De esta forma, el TS llega a esta conclusión a través de un análisis exhaustivo de esta cuestión en su Sentencia de 19 de enero de 2010 para concluir decantándose claramente por la tesis subjetivista que integra los dos párrafos del art. 97 CC a la hora de valorar, en primer lugar, si existe o no desequilibrio y, en segundo lugar, la cuantía de la pensión compensatoria. Esta Sentencia establece:
“Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC”.
Es decir, se ha optado por dar validez a la tesis subjetivista que entiende que los parámetros establecidos en el art. 97.2 del Código Civil “tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión” (42). Esto es así porque puntos como por ejemplo el número 8 del art. 97.2 “El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge” son esenciales para probar ese desequilibrio, pues para ver si un cónyuge se ha visto desfavorecido o no de manera notoria, debemos tener en cuenta los medios económicos de los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial.
B) Características generales
En cuanto a sus características generales, de igual forma que veíamos en la pensión de alimentos, la pensión compensatoria es legal y personalísima, pues se encuentra regulada en el CC y solo corresponde al cónyuge que la ruptura matrimonial le ha causado un desequilibrio, es decir, esta “referido a consideraciones personales e individuales del acreedor” (43). Con lo cual podemos determinar que se trata de una prestación de carácter “relativo y circunstancial, por cuanto va a depender de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario y además condicional, puesto que una modificación de las circunstancias concretas en las que la pensión fue concedida, de modo análogo a la cláusula rebus sic stantibus, puede determinar su modificación o supresión” (44).
Sin embargo, algo a destacar es que la pensión compensatoria se trata de un derecho disponible, es decir, tiene naturaleza dispositiva, de tal forma que dicha figura al regirse por el principio de la autonomía de la voluntad, permite que tanto en su reclamación como en su propia configuración pueda renunciarse a ella, y esto es algo que ha recogido el TS diciendo que “no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino (…) de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador, o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal” (45). De igual forma, conviene recoger la STS 923/2008, de 9 de octubre, que destaca entre otras cosa el carácter relativo, condicional y circunstancial y limitado en el tiempo, de dicha figura al señalar en el fundamento de derecho primero que: “la pensión compensatoria no puede entenderse como una especie de renta o pensión vitalicia derivada del matrimonio, sino como un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo salvo casos excepcionales, fijándose a la hora de concretar el plazo de duración en circunstancias tales como el tiempo de duración del matrimonio, su dedicación a la familia y a los negocios familiares, así como su escasa cualificación profesional”.
Por último, en lo referido a los caracteres que forman dicha figura, llama la atención en la pensión compensatoria la exigibilidad de la obligación, mientras que en la pensión de alimentos veíamos que eran exigibles desde que los necesitara la persona que tuviera derecho a ellos para subsistir, pero sin embargo estos no serían abonados sino desde la fecha en que se interpusiera la demanda. En la pensión compensatoria ocurre algo totalmente distinto a lo establecido en el art. 148.1 CC, y es que sólo es exigible desde que la sentencia de separación o de divorcio sea firme y ejecutada, y así lo declara la STC 120/1984, de 10 de diciembre, en su FJ 2º diciendo que “tales derechos (los regulados en los arts. 97 y 98 del Código Civil) son conjuntos y simultáneos a la declaración judicial de la disolución del vínculo”.
C) Finalidad de la prestación
En cuanto a la finalidad de la pensión compensatoria, es importante dejar claro que no se trata ni de un mecanismo que intenta reequilibrar el patrimonio de los cónyuges, ni de auxiliar al cónyuge en las necesidades que este pudiera tener tras la ruptura, así como tampoco se trata ni de una indemnización, ni de lograr que el cónyuge mantenga de forma indefinida el nivel de vida que adquirió con el matrimonio. La función principal es simplemente compensar el desequilibro que puede producir en una pareja la separación o divorcio de la misma, así lo establece el TS en el FJ 2º de su sentencia de 5 de octubre de 2016:
“La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación” .
Por lo tanto y en conclusión, podríamos decir que la finalidad de esta figura jurídica es colocar al cónyuge perjudicado en una situación de igualdad tanto de oportunidades laborales como económica, una situación que probablemente podría haber disfrutado si no se hubiera producido el matrimonio. Es por lo tanto una función equilibradora.
D) El desequilibrio como presupuesto necesario
De si algo no tenemos duda es que para que se pueda otorgar una pensión compensatoria es necesario que exista en primer lugar un matrimonio, con un proyecto de convivencia conyugal y su posterior separación o divorcio. Sin embargo, tal y como ha señalado el TS en numerosas sentencias, no es suficiente con la celebración del matrimonio para que se pueda otorgar la pensión compensatoria, pues esta carecería de sentido sin una convivencia común en la que uno de los cónyuges entrega sus esfuerzos a la pareja o a la familia que forman juntos de una manera que no es la económica.
De esta forma, debemos tener claro que “la regla general es que no existe derecho a la pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges, y solo excepcionalmente, cuando se den unas circunstancias concretas, procede su concesión. ¿Qué circunstancias son estas? Evidentemente las siguientes:
Durante la breve exposición que hemos realizado en cuanto a la definición, caracteres y finalidad de la pensión compensatoria, hay una palabra que ha prevalecido, y es el desequilibrio. Esto se debe a que el requisito esencial para que se otorgue la pensión compensatoria es, como hemos visto, que exista un desequilibro real entre los cónyuges, de esta forma la STS de 17 de julio de 2009, señala que debe entenderse el desequilibrio como el “empeoramiento económico en relación a la situación existente constante el matrimonio, y que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura”. La jurisprudencia ha determinado como factores más importantes la colaboración en actividades de otro cónyuge o la dedicación a la familia, por ello, es común ver en la práctica como la mayoría de pensiones compensatorias otorgadas son en favor del cónyuge que sacrifica su vida personal y su desarrollo profesional por entregarse al cuidado de los hijos y ejercer las labores propias de un “ama de casa”. Sin embargo, esto no quiere decir que en el caso de que ambos cónyuges obtengan ingresos de manera independiente, no tengan posibilidad, en caso de nulidad, separación o divorcio, a solicitar que el Tribunal le otorgue una pensión compensatoria. Pues es posible que, a pesar de que cada cónyuge reciba ingresos, los ingresos de uno y otro sean claramente dispares, lo que coloque a uno de los cónyuges en una situación desfavorable o de empeoramiento. Así lo ha establecido la STS de 17 de julio de 2009, diciendo que:“En principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares”. Por lo tanto y en conclusión se entiende que no se tendrá derecho a la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges obtengan ingresos y estén en una situación equilibrada, aunque exista una diferencia salarial, pero esta no sea notoria, pues “la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para logar la igualación entre los cónyuges” (47). La sentencia de 19 de enero de 2010, declara como doctrina jurisprudencial que “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros (…) el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges (…)”. Este es un aspecto del cual surgen muchas dudas en la práctica, pues hay personas que entienden que al haber regido un matrimonio por separación de bienes, en el momento de la nulidad, separación o divorcio, los cónyuges no tienen derecho a pensión compensatoria. Pues bien, nada más lejos de la realidad, ya que lo importante es determinar si dicha ruptura produce en alguno de los cónyuges ese desequilibrio económico que venimos comentando, con independencia del régimen escogido por estos. Por lo tanto, aunque sí es cierto que dicha elección se entiende como un factor a tener en cuenta, para nada es determinante, como así lo establece la STS de 8 de mayo 2012: “el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación”. Por todo lo visto, debemos tener claro que lo importante es sin duda ese desequilibrio que la ruptura produzca y en consecuencia como se encuentra cada miembro de la pareja en ese momento. De esta forma y familiarizándonos con lo expuesto, podríamos decir que lo que es la necesidad en la pensión de alimentos en los hijos mayores de edad, es el desequilibrio en la pensión compensatoria. Ambos son requisitos necesarios en sus respectivas figuras jurídicas, sin embargo no deja de llamar la atención que en la pensión compensatoria no sea preciso probar la necesidad del cónyuge hasta tal punto de que el cónyuge más desfavorecido de los dos en el momento de la ruptura puede ser el acreedor de la pensión compensatoria, con independencia de que tenga los medios necesarios y suficientes para valerse por sí mismo, es decir “no hay que probar, en consecuencia, la existencia de necesidad, pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge” (48). Magnífica exposición realiza la STS 19 de febrero de 2014, cuando en su FJ 1º señala que es necesario que “tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”. Sin embargo, una vez entendido esto, surge la duda, ¿Cuándo se debe acreditar ese desequilibrio?, pues bien, el profesor AGUSTÍN PARDILLO determina que “el momento preciso y determinado para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria es (…) el de la ruptura matrimonial” (49). En la misma línea se ha pronunciado la jurisprudencia diciendo que “es necesariamente (…) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía” (50). De esta forma, lo relevante es únicamente el momento de la ruptura entre los esposos, sin importar como era su situación anterior o cómo será la posterior, es por ello que una situación de desempleo que pueda sufrir uno de los cónyuges en un momento posterior al divorcio no se entiende como una causa de desequilibrio, porque este debe ser latente en el momento de la ruptura. Sin embargo, dicho criterio puede en ocasiones favorecer a uno de los cónyuges, pues imaginemos, por ejemplo, que uno de los cónyuges trabaja en la empresa del otro, el cónyuge que es el jefe, teniendo en cuenta este criterio y con el objetivo de no verse obligado al pago de una posible pensión compensatoria, decide no despedirlo en ese instante, pero si hacerlo después, una vez superado el momento de la ruptura matrimonial, ¿entenderíamos en este caso que se produce un desequilibrio?, Pues bien, la jurisprudencia, en una sentencia donde se planteaba dicha cuestión, resolvió diciendo que.“Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial" (51). Con lo cual y en resumen, dicha situación no se entendería como un desequilibrio pues es una circunstancia que se produce una vez superado el momento de la ruptura matrimonial, y una vez esto ocurre los patrimonios de los cónyuges se entienden como separados.
- Que tenga lugar la separación o el divorcio entre los cónyuges;
- Que a consecuencia de esta se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro; y
- Que este desequilibrio económico suponga un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio (46)
E) La temporalidad en la pensión compensatoria
En este punto del análisis entendemos, por tanto, que cuando hablamos de pensión compensatoria el juez o magistrado deberá decidir atendiendo al caso concreto tres cuestiones:
Entramos aquí en otra de las cuestiones relevantes en la pensión compensatoria, la temporalidad. Antes de 1980 el criterio que llevan a cabo las Audiencias Provinciales en su mayoría consistía en otorgar la pensión compensatoria con carácter vitalicio. Sin embargo, será a partir de 1981 cuando se entendió que la ley no prohibía que la pensión compensatoria tuviera carácter temporal, determinando los expertos en Derecho, que para estipular si en un caso u otro es más adecuado que tenga carácter vitalicio o temporal hay que atender a la situación de la mujer en relación con el matrimonio y su desarrollo en el mercado laboral. En este caso, hacemos referencia a la mujer y no al cónyuge porque la pensión compensatoria tiene su origen una sociedad fuertemente tradicional, es decir, una sociedad patriarcal, en la que el hombre era el encargado de trabajar y la mujer se ocupaba de las labores domésticas y los hijos. Es por ello que antiguamente la pensión se solía atribuir, generalmente, con carácter vitalicio, porque hasta que se abrió el mercado laboral a la mujer, esta no acostumbraba a trabajar, lo que en caso de separación la colocaba en una posición de desequilibrio económico con respecto al hombre, y es precisamente por ello que en muchos casos “la única forma de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia” (52).
Esta situación para nada es comparable con la actualidad, pues hoy día es un tema resuelto tanto por el CC como por la jurisprudencia del TS y, con lo cual, podemos afirmar que la pensión compensatoria puede ser por tiempo indefinido o temporal. La superación de la cuestión se alcanzó gracias a la reforma del art. 97 CC por la Ley 15/2015, que admitió la posibilidad de temporalidad en la pensión compensatoria, dejando a elección del juez o magistrado si la pensión será vitalicia o temporal. A pesar de ser un tema solucionado, la brecha salarial entre hombres y mujeres es algo que sigue existiendo en nuestra sociedad, lo que explica el por qué en la mayoría de los casos sea el hombre quien debe pagar la pensión a la mujer.
A pesar de que no hay una norma que determine la duración de la pensión compensatoria, el TS considera que no es conveniente alagarla más tiempo del necesario para que la persona que sufre el desequilibrio logre superarlo y para ello se utiliza los factores y circunstancias previstas en el art. 97.2 CC, pues estos “permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre” (53).
En consecuencia con lo ya expuesto, llama la atención posturas como la de la jurista española ROCA TRÍAS que señala que “el Derecho moderno se enfrenta a una contradicción muy grave: la reclamada autonomía de los cónyuges, consecuencia de la igualdad ante la ley (…) debería producir una autonomía en todos los sentidos. Y así, una solución ideal para las consecuencias económicas del divorcio debería estructurarse sobre el principio de la autonomía: si los cónyuges son libres para divorciarse, deberían asumir las consecuencias de todo tipo que esta decisión comporta y en consecuencia, el Ordenamiento jurídico no tendría por qué arbitrar remedios económicos para situaciones post divorcio” (54).
En concordancia con lo expuesto, sabemos que la pensión compensatoria es una medida que existe en base a una figura que es el matrimonio, la unión entre dos personas, y esa unión para que se lleve a cabo necesita que los sujetos realicen determinadas promesas referentes a su relación (55), de esta forma llama la atención como en el caso de la pensión compensatoria nunca se ha entrado a valorar si en la relación de pareja se han podido infringir algunas de las normas básicas del matrimonio, como puede ser la fidelidad, de tal forma que quien las infrinja no tenga derecho a la pensión compensatoria en caso de ruptura, así lo ha determinado el TS y un ejemplo de ello es la STS 701/1999, de 30 de junio.
En dicha resolución se deja claro que la infidelidad es independiente a la pensión compensatoria del art. 97 CC, con lo cual podría perfectamente otorgarse una pensión compensatoria al cónyuge infiel, siempre y cuando acredite el desequilibro producido tras la ruptura matrimonial. Al plantearnos estas cuestiones la única explicación viable a que esto no haya ocurrido es que el legislador no haya querido entrar a valorar ámbitos privados de la pareja, sin embargo, hay autores que consideran entonces que estaríamos yendo, en ese caso, en contra del sentido del derecho que es precisamente indagar en busca de la verdad, castigando al culpable del hecho y resarciendo en la medida de lo posible a la víctima. Pues es precisamente por ello que llama la atención que en caso de ruptura matrimonial la condena al pago de una pensión, que puede ser vitalicia, pueda imponerse a la víctima en favor de su agresor, sin importar nada más que factores económicos, algo que entra en contradicción totalmente con la pensión de alimentos a los hijos, vista anteriormente, donde el Tribunal la catalogaba como una de las pensiones con más contenido moral y ético del ordenamiento jurídico.
- Si se ha producido un desequilibrio notorio con la ruptura matrimonial
- Determinar la cuantía de la pensión
- Precisar si la pensión se otorga de manera definitiva o temporal
F) La indemnización en los casos de nulidad de matrimonio
La reforma efectuada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, derogó las causas tradicionales de separación y divorcio, entre las que se encontraba el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, de esta forma no existen actualmente causas de resarcimiento del daño producido por incumplimiento del vínculo matrimonial, sin embargo el código civil si contempla de manera explícita una forma de resarcimiento por los daños causados en el caso de nulidad matrimonial.
Asimismo, una vez vista y entendida en líneas generales la pensión compensatoria es de gran interés, debido a su desconocimiento en la sociedad y a su escasa regulación, tratar el tema de la pensión compensatoria en los casos de nulidad matrimonial, es decir, los casos en los que el matrimonio es declarado nulo, más sin embargo al haber existido convivencia entre los cónyuges se establece la posibilidad de que se otorgue una pensión compensatoria a favor de alguno de ellos. En este caso no se denomina textualmente pensión compensatoria sino más bien, indemnización, pues así lo describe el código civil en su art. 98, en el que regula esta curiosa figura diciendo que “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97”. En primer lugar señalar que para que se dé la nulidad y por tanto pueda ejercitarse el derecho a indemnización, es requisito necesario que se produzca una de las causas establecidas en el art. 73 CC, que pueden ser, entre otras, la falta del consentimiento al celebrarse el matrimonio, el celebrado por error, el contraído por coacción o miedo grave, etc.
Una vez se produce una de estas causas debe solicitarse la nulidad matrimonial, estando legitimados para requerirlo los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo (56). Sin embargo, en la práctica suele ser más común que la acción de nulidad sea solicitado por los propios cónyuges. De esta forma una vez se declara la nulidad del matrimonio, el cónyuge que salga perjudicado materialmente en cuanto al otro podrá solicitar una indemnización, que para la jurisprudencia consiste en la “reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia hasta producir su desaparición” (57). De esta forma no debemos entender dicha indemnización como un castigo impuesto a uno de los cónyuges, pues “no trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización (…)” (58), sino que se presenta como una disposición establecida por el legislador para amparar al miembro de la pareja que sufre en una mayor medida los efectos de la nulidad matrimonial.
En cuanto a la naturaleza de dicha figura, debemos partir de la idea de que a diferencia de la prestación a los hijos, en este caso no existe una naturaleza alimenticia, ni el objetivo es paliar el desequilibrio sufrido tras la ruptura como en la pensión compensatoria “la indemnización contenida en al artículo 98 del CC tiene una naturaleza resarcitoria derivada de la declaración de nulidad del matrimonio y la frustración de un proyecto de vida en común para el cónyuge de buena fe, como consecuencia del comportamiento cuanto menos negligente del otro” (59).
Por consiguiente, los requisitos para que se pueda exigir la indemnización son:
La jurisprudencia a lo largo de las sentencias dictadas en las que aborda la figura de la nulidad matrimonial afirma de manera muy contundente que la indemnización no se produce por el desequilibrio económico, como en la separación y divorcio, sino por el daño o perjuicio producido a uno de los cónyuges en virtud de la declaración de nulidad. Para fijar esta indemnización, es esencial el examen de la buena o mala fe de los contrayentes, es decir, de la culpabilidad o inocencia de los esposos en el resultado nulo de la unión. Es importante destacar así que no es necesario el desequilibrio, pues si esa hubiera sido la intención del legislador lo hubiera determinando expresamente. Debemos entender, por lo tanto, que cuando el art. 98 hace referencia al 97, estableciéndolo como último requisito de acceso a la indemnización por nulidad, se refiere concretamente al apartado 2º entrando así, una vez más en juego, los factores interpuestos en el CC para determinar la cuantía de la indemnización.
Por lo tanto y para concluir, debemos destacar la clara distinción entre la figura de la pensión compensatoria y la indemnización en caso de nulidad matrimonial, vista en el presente epígrafe, pues “mientras que el Artículo 98 del CC recoge la posibilidad de que el cónyuge que haya actuado de buena fe pueda ser indemnizado como consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio y la frustración de un proyecto de vida en común, la pensión compensatoria trata de paliar un desequilibrio de índole económico generado por la separación o divorcio” (63). Sin embargo, a pesar de tener clara la diferencia entre ambas figuras, muchas dudas surgen en la práctica acerca de la relación que se produce cuando concurren ambas, surgiendo así una pregunta clave ¿Es cierto que la declaración de nulidad deja sin efectos la pensión compensatoria de forma automática?
Es lógico y normal tener dudas sobre el destino de las medidas acordadas, tanto en un procedimiento contencioso de separación o divorcio como en uno de mutuo acuerdo, cuando un matrimonio en un proceso posterior es declarado nulo. Pues es cierto que si bien en ocasiones si se ha utilizado la figura de la nulidad matrimonial para extinguir el derecho a la pensión compensatoria, sin embargo hoy por hoy podemos decir que “la doctrina mayoritaria viene declarando que la nulidad ex Artículo 98 del CC no deja sin efecto los pactos existentes o las medidas establecidas en una resolución judicial anterior de forma automática, siendo necesario para que esto ocurra que se dé algunos de los supuestos contemplados en los Artículos 100 y 101 del CC” (64). De esta forma, el argumento que utiliza la doctrina para otorgar esta negativa a la cuestión es el art. 79 CC que señala que “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe”. De la misma forma, consideramos que no sería correcto utilizar la declaración de nulidad para anular una sentencia firme que declara el derecho a la pensión compensatoria, porque se estaría afirmando que ha desaparecido el presupuesto del desequilibrio, que es requisito esencial para que se otorgue dicha pensión.
De este modo, la jurisprudencia con carácter general ha seguido la línea de la no extinción automática de la pensión compensatoria, independientemente de que la nulidad matrimonial sea declarada por sentencia civil o canónica, ejemplo de ello es la STS 231/2015, de 28 de abril, que en su FJ 1º establece que “la existencia de una sentencia firme de nulidad canónica no puede estimarse como cambio sustancial de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en sentencia firme de divorcio, siendo por ello de aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Civil y, por ende, debe mantenerse los efectos de la sentencia de divorcio”
No podemos negar que existen sentencias que, una vez es declarada la nulidad matrimonial, determinan la extinción de la pensión compensatoria o que, en una multitud de casos, optan también por transformar dicha pensión en la indemnización del art. 98 CC, lo que en definitiva supone el mantenimiento del derecho.
- 1. Que, como hemos visto anteriormente, el matrimonio se declare nulo. Sin embargo, en cuanto a la declaración de nulidad, surge otra cuestión, ¿será de igual forma valida la declaración de nulidad pronunciada mediante sentencia canónica? Para resolver la cuestión acudimos al art. 80 CC que establece que “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento civil”. Por lo tanto y en conclusión para aceptar la nulidad canónica en el proceso civil se exige que haya cumplido la condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles, cual es que haya sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado, o lo que es igual, a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales civiles correspondientes, según establece tanto el art.80 CC que hemos visto, como los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Si bien en cierto “en la actualidad, y por aplicación de los Acuerdos con la Santa Sede, estas Sentencias serán reconocidas sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno” (60).
- 2. El segundo criterio necesario es que el miembro de la pareja que solicita la indemnización ostente la condición de cónyuge de buena fe. Debemos partir de la idea de que la buena fe es un presupuesto que se presume siempre, pues así se establece en el art. 79 CC, por lo tanto, la cuestión en este caso es determinar si es necesario o no la mala fe en el otro cónyuge, determinando la doctrina de manera unánime que si es necesario y que por lo tanto no existirá derecho a indemnización cuando ambos cónyuges actúen de igual forma, ya sea con buena o mala fe. “En tal sentido resulta esclarecedora la Sentencia del TS de 10 de marzo de 1992 que declara que en caso de buena fe concurrente y coincidente no opera el citado artículo 98, ya que ningún esposo podría reclamar indemnización al otro, al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada. Y lo mismo ha de predicarse de los supuestos de mala fe de ambos, pues la indemnización carece de toda razón de ser.” (61).
- 3. El tercer requisito se basa en que exista una convivencia previa a la solicitud de declaración de nulidad, para entender así que al menos el matrimonio por una parte había sido veraz. “La doctrina no ha fijado un plazo mínimo de convivencia como requisito para acordar el establecimiento de la indemnización, pero se entiende que ha de ser el tiempo suficiente que permita la creación de vida conyugal y de un proyecto común de pareja” (62).
G) La pensión compensatoria en caso de unión no matrimonial
Hasta ahora, con la pensión compensatoria y la indemnización del art. 98 CC, hemos visto como dicha obligación impuesta por el juez deriva de la celebración previa del matrimonio, es decir, de la unión matrimonial entre los cónyuges. Sin embargo, existen muchos casos en los que no hay unión matrimonial, casos en los que nos consta que hay una pareja que convive y llevan a cabo una vida familiar, pero no desean formalizar su situación mediante el matrimonio, sino por ejemplo, declarándose ambos en el juzgado como pareja de hecho. De esta forma surge la duda, ¿en el caso de que la pareja decida dar por finalizada su relación, alguno de los cónyuges tendrá derecho a pensión compensatoria?
Pues bien, en este caso no hay una norma que resuelva el conflicto, cuya consecuencia práctica ha sido que en los casos en que tampoco existe pacto entre los miembros de la unión no matrimonial con base en el art. 1255 CC, se convierta esto en un problema verdaderamente complicado de solucionar, lo que ha llevado a pronunciamientos contradictorios por parte de los tribunales.
Si bien es cierto, debemos dejar claro que una unión no matrimonial como es la pareja de hecho, tiene similitudes con el matrimonio como puede ser la convivencia conyugal o que ambos temas se encuentran dentro del derecho de familia, pero es complicado encontrar parecidos entre las figuras más allá de eso. Hoy en día, al aprobarse el matrimonio homosexual en España por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil, y tras existir la figura jurídica de la unión de hecho como medio al que generalmente acudían las parejas homosexuales por no tener derecho al matrimonio, nos deja claro que actualmente las personas que optan por la unión de hecho es porque no quieren contraer matrimonio y aceptar así todas sus consecuencias. Con lo cual, este es uno de los motivos por los cuales la jurisprudencia no ha visto como algo lógico aplicar los arts. 97 y 98 de la pensión compensatoria a esta situación. Pues entiende el matrimonio y la figura de la pareja de hecho como dos instituciones distintas, de tal forma que mediante la pensión compensatoria se condena al cónyuge por haber roto su unión matrimonial, con lo cual sería algo extraño penalizar a un miembro de la pareja que ha optado por la unión de hecho y que, por tanto, no ha querido precisamente acogerse al régimen jurídico que prevé la compensación. Así lo establece la STS de 12 de septiembre de 2005 cuando señala que “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad”.
Sin embargo, durante varios años los tribunales han adoptado diferentes posiciones, que oscilan desde una más estricta hasta la más amplia. La más estricta consiste en negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja en caso de ruptura, por entender que han asumido libremente la unión de hecho no matrimonial, y con lo cual asumirán con la misma libertad su disolución, salvo que entre ellos hayan establecido un pacto. Esta posición se inclina por la madurez y la responsabilidad, dando una mayor prevalencia a los pactos que pudieran llevar a cabo los convivientes y siendo así cada uno consecuente con los actos que lleva a cabo, pues asimismo se entiende que al eliminar el derecho a la pensión compensatoria se estaría evitando la protección innecesaria de las personas y alejándose el tribunal de una solución paternalista. Un ejemplo de esta postura sería la STS de 30 de diciembre de 1994, en la cual se establece el rechazo por parte del tribunal en cuanto a aplicar por analogía a la pareja de hecho las normas del matrimonio.
Una vez vista la postura más extremista, la intermedia es aquella que se caracteriza por entender que aunque no se trata de una unión matrimonial, en las no matrimoniales como las parejas de hecho, la ruptura también produce efectos jurídicos y por ello procedería la aplicación de las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o "división de la cosa común", según los arts. 400 y ss CC, u optar por otra vía para solucionar el problema como puede ser mediante la sociedad civil irregular. Sin embargo en esta posición intermedia no es la única solución que ha contemplado la jurisprudencia, pues también entiende que pueden darse casos de enriquecimiento injusto (art. 10.9 CC) y también casos en los que proceda aplicar el art. 1902 CC, consistente en la responsabilidad civil extracontractual que establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
La posición más amplia o menos restrictiva llevada a cabo por los jueces y magistrados, es aquella en que la solución al problema planteado consiste en aceptar la aplicación de los arts. 96, 97 y 1438 CC a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia, un ejemplo de esta postura es la STS de 5 de julio de 2001, que establece que “dada la ausencia de regulación legal al respecto (…) ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho «more uxorio» encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el CC y así su art. 97”.
Considerando las posibles soluciones al caso planteado vemos como entre las tres posiciones analizadas, en términos generales, la jurisprudencia había optado por determinar que la figura de la acción de enriquecimiento injusto podía, en la práctica, ser la vía más adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho. Sin embargo, la disparidad de criterios ha hecho necesario que una sentencia recoja todo lo llevado a cabo por los tribunales y cree doctrina, pues si bien es cierto que el TS no es un legislador, también es cierto que en el derecho surgen situaciones que en ocasiones carecen de regulación y el tribunal tiene la obligación de resolver los casos planteados, pues conforme al principio de congruencia debe dar respuesta a todas las pretensiones interpuestas. El pronunciamiento más contundente del TS sobre esta cuestión se lleva a cabo en la Sentencia del TS de 12 de septiembre de 2005, donde el Tribunal lleva a cabo un análisis de la disparidad de criterios que ha habido durante años en cuanto al tema a examinar y ha determinado en primer lugar que tanto en la ruptura de una unión matrimonial como en la no matrimonial se produce la separación de la familia, y es mandato constitucional su protección tal y como establece la STC 222/1992 “la familia debe protegerse”, si bien es cierto de igual forma la jurisprudencia constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la unión de hecho es una institución de relevancia social y amparo constitucional como variante de convivencia familiar, pero que no es asimilable el matrimonio y no es inconstitucional que no otorgue los mismos derechos y por lo tanto la misma línea ha seguido en ocasiones el TS que fija en su sentencia de 20 de octubre de 1994 que “la protección social y jurídica de la familia, a que se refiere el art. 39.1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”.
Es por ello que finalmente el Tribunal resuelve la cuestión diciendo que no se podrá aplicar el régimen matrimonial y sus obligaciones como es la pensión compensatoria a la pareja de hecho y “acude al criterio del enriquecimiento injusto como cláusula de cierre para resolver las cuestiones derivadas de la ruptura con exclusión de la solución de la aplicación analógica de los arts. 97 y 98 CC” (65). Así lo establece también en la STS 17 de enero de 2018, diciendo que “como ha quedado dicho, esta sala, desde su sentencia de Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, ha descartado la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada”.
V. Conclusiones
Del contenido del presente trabajo hemos obtenido las siguientes conclusiones:
PRIMERA. La obligación legal que pesa sobre los progenitores de entregar alimentos a los hijos, está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional establecido en el art. 39.1 y 3 CE. La jurisprudencia ha determinado considerar a la pensión de alimentos como la obligación que posee el mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, pues más allá del carácter patrimonial de la prestación, que puede ser lo que en principio más llame la atención, es una obligación que tienen los padres y un derecho que poseen los hijos de que velen por sus necesidades básicas y que les proporcionen todo lo necesario para llevar a cabo una vida digna, mientras ellos no puedan ser independientes económicamente. También podría producirse de manera inversa, cuando los padres son ancianos sin recursos y los hijos tienen estabilidad económica.
SEGUNDA. Aunque puede ser algo desconocido en la sociedad, la mayoría de edad no extingue la pensión de alimentos, sino que esta continua hasta que los hijos alcanzan la suficiencia económica. Es interesante destacar el trato diferencial que existe en relación al nivel de protección que se les otorga a los hijos. Pues mientras el alimentista es menor de edad la obligación es incondicional basándose en el vínculo de parentesco y en la patria potestad; sin embargo, al alcanzar la mayoría de edad debe acreditar que necesita los alimentos por carecer él de los recursos necesarios. Esa desigualdad existente se manifiesta de igual forma cuando el presupuesto a examinar es la posibilidad del alimentante, donde el principio de proporcionalidad que juega un papel esencial en el hijo mayor de edad, se vuelve irrelevante cuando hablamos de hijos menores, llegando hasta tal punto que deberá el alimentante reducir al mínimo sus necesidades para favorecer las de su hijo. Por todo ello, consideramos que se debe proteger más la figura del hijo mayor de edad en condiciones de necesidad, pues su escasa regulación obliga a que sean los jueces y tribunales los que deban analizar caso por caso, lo que en consecuencia se traduce en una cantidad inmensa de resoluciones distintas con elementos similares, que al contrario de dar luz y despejar dudas, aporta más confusión.
TERCERA. Considerando la enorme trascendencia social de la pensión de alimentos en la actualidad, conviene enfatizar el hecho de que el legislador no haya establecido ni en el CC, ni en ninguna otra ley, una edad que limite el derecho a la pensión de alimentos en hijos mayores de edad, situación que desemboca en abundantes controversias jurisprudenciales. Este resulta un tema bastante complejo pues basar la necesidad de los hijos en un número, es decir una edad, puede ser muy injusto y más cuando no se van a tener en cuenta factores que si evalúa el TS al examinar el caso concreto, como por ejemplo la posibilidad real y efectiva de encontrar trabajo en ese momento. Lo llamativo es, sin embargo, que ante esta falta de regulación el TS no haya optado por fijar como doctrina jurisprudencial una determinada edad, pero si apueste por la limitación temporal al caso concreto, es decir, la fijación de un periodo, transcurrido el cual se presumirá que el hijo mayor de edad ha alcanzado la independencia económica, con la finalidad de evitar que se perpetúe su situación como alimentista. Bajo nuestro punto de vista dicha solución resulta espléndida para evitar el parasitismo social, pero nada eficaz para resolver la controversia que estamos analizando pues serán los tribunales los que continúen examinando caso por caso
CUARTA. La pensión de alimentos es una obligación que cuenta con dos sujetos fundamentales; alimentante y alimentista, extinguiéndose la misma con la ausencia de cualquiera de ellos. Así, es destacable la aplicación de las normas del CC para regular un gran número de casos en los que el hijo pierde el derecho a la pensión de alimentos, y que no exista ni un solo precepto que establezca de igual manera la obligación que tiene el padre de trabajar o de vender parte de su patrimonio, para así poder satisfacer las necesidades de su hijo. Esta falta de regulación conlleva a que muchos padres dejen su trabajo con la finalidad de acreditar que les es imposible cumplir con la obligación de alimentos de sus hijos mayores, y lograr así la extinción de la misma, acto verdaderamente fraudulento por parte del progenitor.
QUINTA. De vital importancia resulta destacar la figura de la pensión compensatoria en nuestro ordenamiento jurídico, entendida como una medida paliativa frente al desequilibrio sufrido por uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio. Es excepcional el criterio elegido por la jurisprudencia, que determina como factores relevantes la colaboración en actividades de otro cónyuge o la dedicación a la familia, en virtud del cual se observa un guiño a la figura de la mujer al proceder de una sociedad fuertemente tradicional. Precisamente, consecuencia de ello es que se viniera estableciendo como costumbre la pensión compensatoria vitalicia, lo que ha obligado tanto al legislador como al alto tribunal a pronunciarse determinando que dicha obligación puede establecerse de manera limitada, criterio con el que coincidimos por carecer de sentido la perpetuación de la misma si no hay necesidad.
SEXTA. La falta de regulación y la ausencia de un procedimiento específico para que las parejas de hecho al separarse puedan solicitar una pensión o indemnización por la ruptura, genera como consecuencia una gran disparidad de criterios. De esta forma coincidimos con la doctrina del TS, en que, al no haber elegido el matrimonio, no procede aplicar por analogía las normas de este a una pareja que libremente ha seleccionado la unión de hecho, más sin embargo teniendo en cuenta que si se produce una ruptura de la familia y que en muchos casos puede una de las partes estar en desventaja, entiendo como mejor solución a esta cuestión la vía del enriquecimiento injusto.
Por último, reiteramos nuestra posición de que ni los Jueces y Tribunales, ni los legisladores, deben desatender instituciones tan importantes donde se juega con la vida y el sustento de las personas, y mucho menos si estas se encuentran en una situación de necesidad o vulnerabilidad. Al mismo tiempo, se deben evitar situaciones de abuso o picaresca para seguir cobrando pensiones de forma indebida.
Tanto el poder legislativo como el poder judicial deben seguir profundizando en esta materia y seguir buscando soluciones eficaces a la casuística existente, con el objetivo de reforzar el sistema actual y poder adaptarse así a la realidad social y económica del momento de nuestro país.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Familia", en febrero de 2021.
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VII. Jurisprudencia
- STC 120/1984, de 10 de diciembre (EDJ 2000/44287).
- STS 1181/1994, de 30 de diciembre (EDJ 1994/9915).
- STS 701/1999, de 30 de junio (EDJ 1999/18888).
- STS 1241/2000, de 30 de diciembre (EDJ 2000/44287).
- STS 23 de febrero de 2000 (EDJ 2000/891).
- STS 584/2001, de 5 de julio (EDJ 2001/7162).
- SAP Cádiz, de 23 de junio de 2004.
- STS 611/2005, de 12 de septiembre (EDJ 2005/143611).
- SAP Valencia de 7 de julio de 2006.
- STS 923/2008, de 9 de octubre (EDJ 2008/185035).
- STS 562/2009, de 17 de julio (EDJ 2009/165898).
- SAP Pontevedra de 30 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/325665).
- STS 279/2012, de 8 de mayo (EDJ 2012/89296).
- STS 250/2013, de 30 de abril (EDJ 2013/55342).
- STS 678/2012, de 8 de noviembre (EDJ 2012/239470)
- STS 19 de febrero de 2014 (EDJ 2014/21207).
- STS 1216/2014 de 28 de marzo (EDJ 2014/43684).
- STS 55/2015, de 12 de febrero (EDJ 2015/12014).
- STS 231/2015, de 28 de abril (EDJ 2015/65038).
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- SAP Madrid, Sec. 22ª, 346/2019, de 12 de abril.
- SAP Pontevedra, Sec. 3ª, 146/2019, de 3 de abril.
- SAP Pontevedra, Sec. 1ª, 224/2019, de 23 de abril (EDJ).
- STS 587/2019, de 6 de noviembre (EDJ 2019/727386).
* * *
NOTAS
(1) STS de 30 de diciembre de 2000 (EDJ 2000/44287).
(2) Art. 93 CC.
(3) STS 439/2015, de 12 de febrero, FJ 3º (EDJ 2015/153876).
(4) STS 678/2012, de 8 de noviembre, FJ 2º (EDJ 2012/239470).
(5) BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, P.: La obligación legal de alimentos entre parientes, Universidad de Salamanca, 1958, pág. 33.
(6) CASTILLA BAREA, M.: Tratado de Derecho de la Familia (Volumen I), Ed. Aranzadi, S.A.U., enero de 2015, pág. 56.
(7) STS 258/2011, de 25 de abril, FJ 3º (EDJ 2011/78863).
(8) STS 573/2016, 29 de septiembre, FJ 3º.
(9) MARIN GARCIA DE LERONARDO, T.: Régimen jurídico de los alimentos de hijos mayores de edad, Ed. Tirant Lo Blanch, 1999. pág.179.
(10) APARICIO CAROL, I.: La pensión de alimentos de los hijos en el Derecho Español, Ed. Tirant lo Blanch, 2018, pág.63.
(11) STS 2511/2017, de 22 de junio, FJ 3º (EDJ 2017/124635).
(12) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 63.
(13) BARRIDO GALLARDO, A.: “Pensiones de alimentos y convenio regulador”. Revista para el análisis del derecho, nº3 julio 2017. Pág. 21.
(14) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 64.
(15) CALLEJO RODRIGUEZ, C.: La modificación de los alimentos a los hijos, Ed. Reus. Madrid, 2018. Pág. 17.
(16) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 31.
(17) YZQUIERDO TOLSADA, M.; CUENA CASAS, M.: Tratado de derecho de la familia, Volumen I, Ed. Aranzadi, 2017. pág. 213.
(18) RUIZ INFANTE, F.: Derecho de familia, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia 2015. Pág. 31.
(19) ALBALADEJO GARCIA, M.: Compendio de Derecho Civil. Ed. Edisofer, Madrid 2011. Pág. 97 y ss.
(20) Web del Instituto Nacional de Estadística (INE) “Tasas de paro por distintos grupos de edad, sexo y comunidad autónoma”. Disponible en: https://www.ine.es/jaxiT3/Tabla.htm?t=4247
(21) STS 1216/2014 de 28 de marzo, FJ 3º (EDJ 2014/43684).
(22) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 63.
(23) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 192.
(24) Ídem, pág. 202.
(25) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 203.
(26) SAP Madrid, Sec. 22ª, 346/2019, de 12 de abril.
(27) AP Pontevedra, Sec. 3ª, 146/2019, de 3 de abril.
(28) RINCÓN ANDREU, G.: Extinción de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad, Diario La Ley, Nº 9156, Sección Tribuna, 12 de marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer.
(29) CALLEJO RODIGUEZ, C.: “La modificación de las necesidades de los hijos y su repercusión en la pensión e alimentos”, Actualidad jurídica iberoamericana nº 8, julio 2018. Pág. 100-123.
(30) Art. 152.3 CC.
(31) TENA PIAZUELO, I.: La prestación de alimentos a los hijos tras la ruptura de pareja: pensiones, gastos, vivienda. Ed. Aranzadi, 2015, pág. 148.
(32) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 373.
(33) GONZALEZ VALVERDE, A.: “La suspensión temporal de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos a los hijos menores por carencia de medios”. Revista de Derecho Civil, nº3, julio 2019. Págs. 73-118.
(34) RINCÓN ANDREU, G.: op. cit., Diario La Ley, Nº 9156.
(35) STS 3 de junio de 2014, FJ 2º (EDJ 2014/99484).
(36) APARICIO CAROL, I.: op. cit., pág. 364.
(37) MADRIN PEREÑO, C.; MAGAR, J.: “Pensión de alimentos: tendencia europea a las tablas”, Revista sobre la infancia y la adolescencia, nº6, marzo 2014. Págs. 31-37.
(38) STS de 21 de diciembre de 2017 (EDJ 2017/264725).
(39) SAP Valencia, Sec. 10ª, 288/2019, de 20 de mayo (EDJ 2019/618309).
(40) BELÍO PASCUAL, A. C.: La pensión compensatoria, Ed. Tirant Lo Blanch, año 2013. Pág. 19.
(41) STS 162/2009, 10 de marzo, FJ 2º, (EDJ 2009/25486).
(42) STS 22 de junio de 2011, FJ 3º, (EDJ 2011/201482).
(43) BELÍO PASCUAL, A. C.: op. cit., pág. 33.
(44) HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA, M. D.: Familia y Derecho: estudio crítico de la pensión compensatoria, Ed. Reus, 2017. Pág. 10.
(45) STS 162/2009, 10 de marzo, FJ 2º (EDJ 2009/25486).
(46) PEREZ MARTÍN, A. J.: Procedimiento contencioso, separación, divorcio y nulidad. Uniones de hecho. Otros procedimientos contenciosos, Ed. Lex Nova, año 2011. Pág. 684.
(47) STS 7774/2011 de 25 de noviembre, FJ 3º (EDJ 2011/276925).
(48) BERROCAL LANZAROT, A. I.: “Tendencias actuales en torno a la pensión compensatoria o pensión por desequilibrio en España” Actualidad jurídica iberoamericana, nº5, noviembre 2016. Pág. 9-69.
(49) PARDILLO HERNANDEZ, A.: El derecho de familia en la reciente jurisprudencia del TS, Ed. Tirant Lo Blanch, 2017. Pág. 314.
(50) STS 917/2008, de 3 de octubre, FJ 3º, (EDJ 2008/185056).
(51) STS de 18 de marzo de 2014, FJ 2º, (EDJ 2014/48064).
(52) STS de 20 de julio de 2011, FJ 3º (EDJ 2011/166736).
(53) STS de 11 de mayo de 2016, FJ 3º, (EDJ 2016/64541).
(54) ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L.: Pensión compensatoria, hoy, Ed. Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2013.
(55) Art. 68 CC: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
(56) Art. 74 CC: “La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.
(57) PEREZ MARTÍN, A.J.: op. cit., pág. 863.
(58) BELÍO PASCUAL, A.C.: op. cit., pág. 258.
(59) Ídem, pág. 260.
(60) BELÍO PASCUAL, A.C.: op. cit., pág. 264.
(61) SAP Madrid de 19 de febrero de 2016, FJ 4º.
(62) BELÍO PASCUAL, A.C.: op. cit., pág. 264.
(63) BELÍO PASCUAL, A.C.: op. cit., pág. 257.
(64) Ídem, pág. 269.
(65) PARDILLO HERNANDEZ, A.: op. cit., pág. 333.
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