Recientemente los medios de comunicación[1] se han hecho eco del comunicado emitido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos[2] (CGCOM), en el que manifiestan su oposición a la creación por las CCAA de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido. La Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, establece al respecto en su art. 16.2:
“Las administraciones sanitarias crearán un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir”.
La referida organización colegial argumenta que el registro de objetores de conciencia a la ley de eutanasia y suicidio asistido podría ir «en contra del derecho a la confidencialidad y la no discriminación».
Igualmente resulta llamativa -por las razones que se darán a continuación,- la crítica a la creación de este registro por parte de distintos grupos parlamentarios (Grupo de la Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Compromís, Más Madrid, Geroa Bai), Grupo Parlamentario Nacionalista (Junts per Cat, Coalición Canaria), que han señalado que la LO 2/2010, de 3 de marzo, reconoce el derecho a la objeción de conciencia sin contemplar la necesidad de crear un registro de objetores de conciencia.
Y por último, el Comité de Bioética de España acaba de anunciar la elaboración de un próximo informe sobre la objeción de conciencia sanitaria a la eutanasia[3] que se espera pueda ver la luz antes del verano.
Sin embargo la realidad es que no estamos ante un debate nuevo, de hecho algunas de las dudas sobre la creación de este tipo de registros ya fueron analizadas en la STC de 25 de septiembre de 2014, nº rec 825/2011, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, a raíz del recurso que interpuso el Grupo Parlamentario Popular.
En efecto, el TC se pronunció, entre otras cuestiones, y por lo que ahora interesa en este artículo, sobre:
1º. La necesidad de que fuese una Ley Orgánica la que debiera regular el procedimiento de inscripción en el registro de objetores, por afectar la creación de dicho registro al derecho a la objeción de conciencia.
2º. El hecho de que la LO 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, no dispusiera expresamente la creación de este tipo de registros (argumento que vuelven a retomar ahora otros partidos políticos)
3º. La exigencia de una serie de obligaciones de carácter formal para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.
Respecto a la primera cuestión, el TC afirmaba que “la reserva de ley orgánica debe ser objeto de una interpretación restrictiva conforme a la cual sólo requiere ley orgánica la regulación de un derecho fundamental, o libertad pública, que desarrolle de manera directa la Constitución, y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental”. Y añadía que “la creación del registro no está sometida a reserva de ley orgánica, no invade bases estatales en materia de sanidad, no afecta a las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia”.
Sobre la inexistencia en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de un registro de estas características – argumento ahora empleado nuevamente por algunas fuerzas políticas- declaraba el TC que “La Ley Orgánica no contempla expresamente este tipo de registros pero sí que exige que la declaración del objetor de conciencia se haga por antelación y por escrito, y el cumplimiento de este requisito debe quedar acreditado en algún tipo de documento”.
Por último ningún reparo puso tampoco el TC a la exigencia de una serie de obligaciones de carácter formal para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, como: a) la utilización de un modelo como impreso que se debe cumplimentar por el profesional, b) La necesidad de especificar para cuál o cuáles de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo se objeta, c) la exigencia de que la declaración se presente con una antelación de al menos siete días hábiles, y d) la facultad del Director para denegar la inscripción si el objetor había incumplido los requisitos formales.
En ese mismo año el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su informe de 13 de junio de 2014 sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección del Concebido y de los Derechos de la Mujer Embarazada (2014), se pronunció a favor de la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, si bien puntualizando que se debería garantizar que los establecimientos y centros sanitarios, públicos y privados, dispusieran de personal sanitario y facultativos cualificados al efecto que no ejerzan ese derecho, a fin de garantizar que la mujer pueda en el ámbito de los supuestos despenalizados ser intervenida.
En el referido Anteproyecto de Ley presentado por el Gobierno del Partido Popular, se establecía la modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, introduciendo un art. 4 bis, dedicado a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, y un apartado c) bis al art. 5, que disponía que el ejercicio de este derecho debía realizarse con carácter general, sin que, en ningún caso, pudieran admitirse modulaciones del mismo. En dicho anteproyecto de ley (2014), la decisión se configuraba como individual del profesional sanitario, debía manifestarse anticipadamente y por escrito, dentro de la semana siguiente a comenzar la prestación de su servicio en un centro o establecimiento, público o privado, y comunicarse al Director del Centro, quedando incorporada, con carácter reservado, a su expediente personal.
Por su parte, y en relación con la regulación de este mismo derecho en el referido anteproyecto, el entonces Comité de Bioética de España defendió la consideración del derecho a la objeción de conciencia como derecho fundamental y no un mero derecho de configuración legal – afirmación discutible -, a la par que denunciaba la falta de regulación del supuesto de la objeción de conciencia sobrevenida, observación esta última que ahora hace propia el CGCOM respecto de la eutanasia, al señalar que “en caso de objeción de conciencia sobrevenida, el objetor debería expresar formalmente su objeción y presentarlo a sus superiores”.
Vemos, por tanto, como el debate sobre la objeción de conciencia sanitaria renace con fuerza coincidiendo con la incorporación a la cartera de servicios como prestación del Sistema Nacional de Salud, de nuevas prestaciones sanitarias como fue en su momento la interrupción voluntaria del embarazo (2010), y en breve, la eutanasia. Un debate aparentemente interesado sobre tan manida figura (analizada hasta la saciedad por la doctrina científica, órganos consultivos, sociedades científicas…) hace sospechar que, al igual que ya sucediera en su momento con la IVE, la objeción de conciencia termine por instrumentalizarse, convertirse en una excusa más para alimentar el discurso crítico sobre la regulación de la eutanasia en nuestro país.
En este sentido es previsible que vuelvan a plantearse- bajo un barniz de novedad- las mismas interrogantes que surgieron hace ya una década: a) la objeción de conciencia sobrevenida de los profesionales sanitarios, b) los actos médicos instrumentales susceptibles de objeción, c) el registro de objetores de conciencia, o d) la objeción de conciencia de las personas jurídicas, entre otras, sobre la que por cierto, se pronunció la STC 106/1996, de 12 de junio, al subrayar que los centros sanitarios no pueden invocar el ideario propio frente a otros derechos, y están obligados a proporcionar los servicios y prestaciones que reconozca el servicio de salud.
Me gustaría finalizar con un bioeticista polémico, heterodoxo, y minoritario, alejado de los planteamientos clásicos en torno a la objeción de conciencia, y con unos planteamientos tan atrevidos como atractivos. Me estoy refiriendo a Julian Savulescu, para quien cuando un procedimiento (1) sólo lo puede realizar un médico (entra en su exclusivo ámbito de competencia); (2) es deseado por un paciente; (3) está en la línea de sus intereses, suponiendo aquí que se refiere a que contribuya al bien del paciente; (4) es legal y (5) requiere un uso limitado y razonable de medios, entonces debería estar prohibida la objeción de conciencia del médico a la realización de tal procedimiento.
[1] https://www.abc.es/sociedad/abci-consejo-general-colegios-medicos-opone-registro-objetores-ley-eutanasia-202103031436_noticia.html
[2] http://www.medicosypacientes.com/articulo/el-cgcom-no-considera-necesario-la-creacion-de-un-registro-de-objetores-de-conciencia-ante
[3] https://www.europapress.es/sociedad/noticia-comite-bioetica-preve-publicar-antes-verano-informe-objecion-conciencia-ley-eutanasia-20210301175421.html
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