La LIRPF art.81 bis reconoce, entre otras, una deducción por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, planteándose ante el Tribunal Supremo si tal beneficio puede resultar aplicable en un supuesto en que el contribuyente sí tiene derecho a percibir tales anuales, pero sin embargo, en la práctica, tales cantidades no se perciben en realidad.
El Alto Tribunal considera que la deducción debe ser interpretada de forma finalista, teniendo en cuenta que la naturaleza social de la medida legal impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de no tener derecho a alimentos con el de no percibir alimentos a que el progenitor fue condenado por sentencia y que jamás ha satisfecho, en varios años.
Dentro de que la prohibición de la analogía (LGT art.14) tiene un sentido y finalidad propios, lo que la norma prohíbe es la extensión de un beneficio fiscal a un caso no previsto en la norma para su obtención, pero tal interdicción no impone, por esa sola razón, una interpretación meramente gramatical de las normas, en sentido restrictivo. En ningún precepto se establece esta especie de regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos.
La LIRPF art.81 bis acomete un beneficio fiscal que, en su estructura, contenido y contexto, además de en su redacción, permite asimilar al caso de un derecho no reconocido formalmente la situación en que se encuentra el titular de un derecho a alimentos estéril o vanamente reconocido, que no han sido nunca satisfechos por el obligado a ello. Se trata de un derecho puramente ilusorio, sin que frente a ello quepa alegar que la ley ofrece acciones para reclamarlo. De no admitirse esta interpretación lógica y finalista de la norma fiscal, quedaría completamente frustrada la reacción del Estado social a la situación de penuria para la recurrente y sus hijos, para los que la ley prevé la deducción, situación que, por otra parte, afecta a multiplicidad de casos, pues de no darse tal generalidad y reiteración, el recurso no habría sido admitido.
Por tanto, el Tribunal Supremo fija como doctrina:
a) La deducción prevista en la LIRPF art.81 bis, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.
b) En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica (LGT art.14)..
c) En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene la LGT art.12, por remisión al CC art.3.1 y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución.
TS 25-10-22, EDJ 2022/728809