INTRODUCCION
La Constitución Española de 1978, considera el medio ambiente como un bien que debe gozar de protección especial. Su artículo 45 dice, literalmente, que: “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3.Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
La Ley 26/2007 de 23 de octubre sobre Responsabilidad Medioambiental, modificada por Ley 11/2014, de 3 de julio.
El Código Penal, en el Capítulo III del Título XVI, regula los llamados delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, artículos 325 a 331. También en el Capítulo IV, de los delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y animales domésticos. La L.O. 5/2010, de 23 de diciembre, ha modificado el contenido de alguno de esos artículos al incorporar a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda en sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, establece que “estos delitos constituyen una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto... El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina de esta Sala (STS 81/2008 de 13 de febrero, entre otras) que destaca los siguientes:
1º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. ( STS 481/2008, de 30 de diciembre).
La protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se tutela penalmente por sí mismo, descrito en el Código como "equilibrio de los sistemas naturales" y que ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. Ha de recordarse que el medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales…”.
ZONAS HUMEDAS
Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia de 18 de octubre de 2012. El conjunto de elementos a que, sintéticamente, se ha hecho mención, son los que han permitido a la Audiencia concluir que el vertido de aguas con sólidos en suspensión en altas concentraciones, superiores a las permitidas, ha producido, a lo largo del tiempo, una acumulación de fangos, al sedimentarse esos sólidos aportados por las aguas residuales de la planta de áridos. El resultado es de una grave alteración del medio, que impide los afloramientos naturales de agua del acuífero subyacente, así como el desarrollo de la flora y de la fauna, en concreto, la permanencia de un sistema lagunar como el preexistente, con la vegetación típica de la ciénaga o pantanal y las aves propias del mismo. Lo objetado en estos casos es que la potencialidad lesiva de la acción imputada al acusado en esta causa ha sido nula, en el sentido de que nunca puso en peligro la salud de las personas. Que siendo cierto que carecía de permisos administrativos para desarrollar su actividad y que se resistió a las órdenes de cese de la misma procedentes de algunas administraciones, lo es también que el Ayuntamiento conocía la actividad y no ordenó el cese de los vertidos... Cierto es que no cabe hablar de perjuicio para la salud de las personas, pero, precisamente por tal motivo, la Audiencia no ha tomado en consideración el apartado final del art. 325,1 Código Penal y no lo aplica. …Pretende inferir que la irrelevancia de las sucesivas intervenciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con los vertidos y los plurales requerimientos para su cese, con el argumento de que la misma no sería "la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el art. 325 a que se refiere el subtipo agravado del art. 326 b. Pero, aparte de que no es una facultad del administrado elegir la autoridad a la que someterse, lo cierto es que, aunque pueda existir una superposición de competencias en una materia como esta de patente complejidad, lo cierto es que la denuncia de los vertidos y los sucesivos requerimientos de cese de estos por parte de la Agencia Catalana del Agua, lo fueron de suspensión de una actividad tipificada en el art. 325, por parte de un órgano competente para ello. Y en este la Agencia Catalana del Agua hizo saber al acusado que los vertidos de su responsabilidad generaban un riesgo de contaminación del dominio público hidráulico. A todo esto se ha de añadir que aquel careció siempre de la preceptiva licencia municipal del Ayuntamiento para su actividad y lo mismo para el vertido de las aguas residuales de la planta. En concreto, la Ley de Aguas, modificada por Ley 46/1999, que en su art. 84 busca mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación. Y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que en su art. 234 a) y b) prohíbe la realización de vertidos contaminantes de las aguas, directos o indirectos, así como la acumulación de residuos sólidos que puedan contribuir al mismo efecto.
RUIDOS
Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014. Dentro del examen de este elemento objetivo del tipo, hay que recordar que el bien jurídico protegido no es necesariamente la salud como destinataria del eventual riesgo derivado del comportamiento del autor. Es más, cuando ese riesgo para la salud concurre se agrava el tipo penal; lo arriesgado puede ser tanto la salud de las personas como su "calidad de vida" en función de las condiciones naturales del ecosistema. Y por lo que concierne a la constancia de ese peligro, cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido. El riesgo típico es el que merece la calificación de grave, conforme a parámetros, entre otros, de intensidad y duración del ruido. Una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas concluyendo incluso que actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos.
DETERIORO IRREVERSIBLE O CATASTROFICO
Audiencia Provincial de Jaén, sec. 2ª, Sentencia de 12 de septiembre de 2013. Se cualifica dicho peligro con la exigencia de gravedad, concepto eminentemente valorativo que comprende inequívocamente los riesgos de mayor trascendencia, y que tiene su techo por arriba en el concepto de lo catastrófico , determinante de un subtipo agravado, y por debajo en la mera infracción de naturaleza administrativa. La gravedad del peligro para el medio ambiente configura un elemento del tipo que resulta ambiguo y que requiere una labor de concreción típica. Semánticamente, grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas; por ello es apropiado relacionar dicho concepto con la intensidad del acto contaminante o extractivo, con la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, la proximidad de las personas o de elementos de consumo o similares circunstancias. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 establece que no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. Debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el daño causado como concreción del riesgo... es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. El art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. El tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad. Desde esta perspectiva, lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros (se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable). El grave riesgo se alcanza porque produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que vendrá determinado por las pruebas periciales que contradictoriamente practicadas, expongan la realidad de la gravedad del riesgo ocasionado por el vertido, en el concepto amplio de la expresión. Para la determinación de la potencialidad del riesgo y su calificación de grave ha de atenderse, en primer lugar a la probabilidad de la concreción del riesgo, de manera que sí este es altamente improbable, no se rellenará la tipicidad del delito. En segundo término ha de estarse a la medición del riesgo, de manera que si este afectara de forma no relevante al bien jurídico, tampoco se rellenaría la tipicidad. Pero no ha de olvidarse que el delito es de riesgo y que no requiere la efectiva producción de un efectivo daño ecológico, pues la pretensión de la norma es adelantar la barrera de protección a un momento anterior a la producción del resultado, esto es la probabilidad de la producción del resultado. En definitiva, son las periciales las pruebas fundamentales en orden a la acreditación de la gravedad del riesgo, las cuales se apoyan en las actas previas levantadas por los agentes medioambientales y guarda fluvial y análisis de laboratorio.
DEPOSITOS O VERTEDEROS
Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia de 15 de abril de 2014. Colisión en la aplicación de los tipos penales, 325 y 328, ya que en apariencia, se dan coincidencias en la descripción de las conductas típicas, el establecimiento de depósitos, lo que hace necesario una interpretación clarificadora de la norma. La doctrina penal y medioambiental postuló la regulación de un tipo penal dedicado a penar el establecimiento de depósitos. Se afirmó que en la redacción inicial del delito ecológico quedaba al margen de la tipicidad la emisión de vertidos mediante la realización de depósitos, lo que justificaba la necesidad de incorporar al Código una conducta que sin llegar a suponer la emanación de vertidos, fuera peligrosa al medio ambiente mediante la realización o establecimiento de depósitos. Así se redactó el art. 328 con esta conducta, y la constitución de depósitos. Las sucesivas reformas han incluido en el artículo 325, como modalidad típica, el establecimiento de depósitos que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en una redacción que ha propiciado dudas sobre las diferencias entre ambas figuras típicas. Se ha afirmado que un criterio de diferenciación viene dado porque el art. 325 exige contravención de la normativa medioambiental, que no aparece exigida en el tipo penal del art. 328. Este criterio es evidente pues surge de la expresión típica contenida en el art. 325, al exigir que la conducta "contravenga las leyes u otras disposiciones de carácter general protector del medio ambiente". Ahora bien, también es preciso constatar que todo delito medioambiental requiere una infracción del ordenamiento del medioambiente, ya que sería impensable una condena por un actuar adecuado a la norma. La exigencia de unidad del ordenamiento jurídico supone esa contravención aunque no venga expresamente exigido en la norma. Otro criterio diferenciador en la aplicación de la norma en colisión resulta de la efectiva producción de un resultado de alteración del equilibrio medioambiental. En este caso este criterio no es relevante pues ambos delitos se estructuran como delito de peligro, no requiriendo la efectiva producción del resultado. En efecto, ambos tipos penales requieren la posibilidad de un perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales. Además de los criterios anteriores, se ha aplicado en ocasiones el criterio de la mayor gravedad del hecho del art. 325, frente a la previsión del art. 328. Por último, añadir un cuarto criterio, la STS 476/2007, de 30 de mayo, acude, a la vista de la identidad de los elementos de la tipicidad, a considerar que el concurso aparente de normas ha de ser resuelto por la aplicación del precepto que tenga señalada mayor penalidad, el art. 325, conforme al art. 8.4 del Código Penal, pero este criterio de alternatividad es subsidiario y no procede si por vía de interpretación se pueden distinguir las conductas típicas, sin dar lugar al concurso de normas. En el caso enjuiciado la diferencia ha de encontrarse en la gravedad de la conducta, la realización o la provocación de depósitos. La conducta se susbsume en el art. 325 cuando del hecho resulta una marcada potencialidad dañosa de lo que se deposita que, como consecuencia, conlleva la realización de vertidos, filtraciones etc.. También, en el caso, es relevante como criterio diferenciador de uno y otro tipo penal la contravención a la norma. Esta no solo supone, como todo hecho delictivo, una desobediencia al ordenamiento, sino que esa contravención requerida hace preciso que el autor del ataque desobedezca una norma medioambiental especialmente dispuesta para su observancia y preservación de los ecosistemas, del equilibrio de los sistemas naturales, desobediencia que al venir exigida como elemento típico supone el sustrato fáctico de la conducta típica que debe ser expuesta desde la acusación para propiciar la defensa.
FLORA, FAUNA
Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, Sentencia de 16 de octubre de 2014. El artículo 334 castiga a quien cace o pesque especies amenazadas estableciendo el apartado segundo un subtipo agravado cuando se trata de especies en peligro de extinción. El legislador ha establecido una doble distinción; en todo caso se ha de tratar de una especia amenazada, de modo que quedan fuera por un lado las que se encuentran en peligro de extinción, porque en tal caso pasan a constituir el subtipo del art. 334, y por otro aquellas que aun recogidas en normas administrativas de protección de la flora y la fauna no están dentro del grupo de amenazadas, las que, desde el punto de vista penal, en su caso, forman parte del bien jurídico del art. 335.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 1999, realizó la delimitación de las especies respecto de las que el derecho penal ha de intervenir y cuales no a pesar de todas ellas se encuentren recogidas en la normativa administrativa señala: el precepto penal sanciona al que cace especies amenazadas... contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre... que son la ya citada L 4/1989 y el RD 439/1990 que la desarrolla y establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, donde el art. 29 de la ley clasifica a las especies, subespecies o poblaciones a que alcanza el ámbito de la misma. Además de la categoría de «interés especial», la Ley establece estas otras: a) en peligro de extinción, reservada para aquellas especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando; b) sensibles a la alteración de su hábitat, especies cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado; c) vulnerables, referida a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos; y d) la ya citada de interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Fácilmente se advierte que las tres primeras categorías reseñadas afectan a especies sobre las que se cierne un peligro o amenaza, bien de extinción (art. 29 a), bien de su hábitat (art. 29 b), o bien porque por su vulnerabilidad corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores (art. 29 c). En cambio, las clasificadas de «interés especial», por definición, no pertenecen a ninguna de aquellas que se encuentran amenazadas, y si se encuentran catalogadas no es por razón de riesgo, sino como explícitamente aclara la norma, «por su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad». Este análisis es el que ha llevado a la doctrina científica que se ha ocupado del estudio del art. 334 CP a sostener que sólo cabe incluir en el tipo penal como objeto del delito a las especies que figuren en el catálogo de las amenazadas y que, además, se encuentren material y efectivamente amenazadas. Este ha sido también el criterio asumido por la Sala 2ª. Para que opere el art. 334 del Código Penal es preciso primero que se trate de una especie que esté inscrita en el catalogo de especies amenazas, el cual fue aprobado por Real Decreto 139/2011 de 4 de febrero. Según el art. 5 del Real Decreto la clasificación, en función de la mayor protección, se establece en dos grupos, las especies en peligro de extinción y las especies vulnerables. Por su parte el art. 2 establece en el apartado sexto que se ha de entender por especie amenazada, "Especie amenazada: se refiere a las especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando o las especies cuyas poblaciones corren el riesgo de encontrarse en una situación de supervivencia poco probable en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Por cumplir dichas condiciones las especies, subespecies o poblaciones podrían ser incorporadas al Catálogo distinguiéndolas de aquellas otras que se recogen "en régimen de protección especial: especie merecedora de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza, argumentado y justificado científicamente; así como aquella que figure como protegida en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España, y que por cumplir estas condiciones sean incorporadas al Listado. El art. 334 hace una distinción entre especies amenazadas, apartado primero, y especies en peligro de extinción. Conforme al art. 5 del Real Decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54, 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías: a) En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. b) Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos". Por tanto en realidad se contempla, desde el punto de vista administrativo, un listados, que recoge todas las especies que merecen protección, y luego un catalogo con aquellas especies que están amenazadas y en este segundo se hace la distinción de si es en peligro de extinción o si es una especie vulnerable. Tal diferencia se ha de trasladar al art. 334 y por tanto si se trata de una especie en peligro de extinción estaremos ante un delito del art. 334,2. Si se trata de una especie vulnerable, por tanto con riesgo de pasar a forma parte de aquellas que están en peligro de extinción, su caza constituirá el delito de apartado primero. Si es una especie que no esté incluida en ninguno de tales grupos, y que por tanto su inclusión se realiza por vía del apartado primero del art. 5 del Real Decreto, su protección escapa del derecho penal, sin perjuicio de la que pueda corresponder en vía administrativa.
En definitiva, no es suficiente, para que se cometa el delito del art. 334, con que se cace, o se realice alguna de las acciones que el mismo precepto recoge, una especie incluida en el listado de especies protegidas, sino que será preciso que exista un riesgo serio para su conservación, por estar en peligro de extinción o por correr riesgo serio de estarlo, siendo que el cernícalo común no está dentro de ninguna de estas dos clases, ni está en peligro de extinción ni se considera vulnerable.
INVESTIGACION DELICTIVA
El carácter técnico de estos delitos y el bien jurídico protegido (intereses difusos, como gozar de un medio ambiente adecuado, desarrollo de la persona, proteger y mejorar la calidad de vida, utilización racional de los recursos naturales), hacen que el modo por el que su existencia y comisión llega a conocimiento de la policía Judicial y el Ministerio Fiscal se diferente al resto delitos.
La prueba pericial resulta fundamental en la aplicación del delito medioambiental, tanto porque la determinación del peligro típico exige dichos informes, como por el hecho de que solo es posible la exculpación si se demuestra que no concurren los elementos típicos.
La opinión de los peritos se convierte en constitutiva del delito.
Toma de muestras: en la generalidad de los casos se limitan a un análisis químico de las muestras y a partir del cual se extraen el resto de conclusiones del informe.
Orden de 8 de noviembre de 1996, Ministerio de Justicia, aprueba normas para preparación y remisión de muestras objeto de análisis, Test de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO).
PROCEDIMIENTOS
- Operativos: aquellos que utilizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con el objeto de prevenir los daños ambientales, mediante la disuasión, o reprimiéndolos, mediante el aporte de sistemas coactivos. Protección del soporte físico natural, suelo, agua y atmósfera; protección de especies vivas, prevención de contaminación, comprobación y control geográfico (conocimiento terreno rural, periurbnano y urbano.
PROCEDIMIENTOS TECNICOS
- Se emplean en apoyo de los operativos, basados en la detección y cuantificación de parámetros ambientales indicativos de la situación.
- A través de equipos portátiles, con funciones de detección in situ de contaminaciones de agua, suelo, atmósfera y ruidos.
PARAMETROS MEDIOAMBIENTALES
Del medio acuático:
* ph, potencial y conductividad eléctrica sales disueltas, temperatura, acidez, dureza del calcio, oxigeno disuelto, bromo, cobre, iodo, ozono, sulfuro y turbidez.
PARAMETROS MEDIOAMBIENTALES MEDIBLES
- De la atmósfera:
* basado en sistema de control y medición de Dragüer , que relega a la detección y cuantificación de la contaminación en el aire mediante un gas o conjunto de ellos determinados o a la búsqueda exploratoria de otros contaminantes.
Se realiza con bomba de aire y tubos de Dragüer (caso más frecuente cuantificar Monóxido de carbono existente en el aire; fiabilidad escasa, se usa para medir exposición temporal personas en determinados ambientes).
- También, registra concentraciones momentáneas, detectar fugas, analizar aire en espacios reducidos o cerrados.
- Del ruido:
* Se miden con el Sonómetro calibrado, que cuantifica la presión sonora en decibelios.
La cuantificación más usual del ruido es: el valor instantáneo máximo de la señal sonora.
También se mide valor medio de la señal en un tiempo prefijado, nivel sonoro acumulado en un período de tiempo y los tiempos de reverberación.
DETECCION CONTAMINACION ATMOSFERICA
- Complicación en su detección y cuantificación.
- Respecto del emisor, se deberá medir las tasas de emisión en función de temperatura, volumen y velocidad de salida gases.
- Respecto de receptor, tener en cuenta entorno, áreas, puntos sensibles, pendientes, alturas terreno.
- Respecto del difusor, conocer parámetros meteorológicos, como dirección y velocidad viento, temperatura.
DETECCION Y CUANTIFICACION CONTAMINACION HIDRICA
- Se detecta y mide con laboratorio de aguas in situ, que puede detectar si existe situación contaminante. También recogida de muestras e inspección ocular.
PROCEDIMIENTOS PECULIARES
- Incendios forestales: dificultades como desaparición por consunción del agente o artefacto incendiario, de las pruebas materiales, diferencia de secuencias del fuego en el monte, facilidad en su producción, etc…
Investigación:
*presencial: evitar que desaparezcan indicios y vestigios por la propia acción del fuego, ceniza removida por viento…
* determinar el origen donde se inicio: a través de testigos presenciales, huellas de intensidad del fuego, restos de fogatas, empleo maquinaria agrícola o forestal, carreteras, elemento pirotécnicos, etc..
* proteger el lugar de origen.
* inspección ocular.
* limitar accesos.
- Delitos cometidos con residuos tóxicos y peligrosos: artículo 328 C.Penal, Ley Residuos Tóxicos y Peligrosos y su Reglamento, Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989.
*código C (contenidos en berilio, cromo hexavelante, cobre soluble…).
* código H (punto inflamación, corrosividad, reactividades, cancerígeno, mutagénico, tóxico…).
- Comprobar si la sustancia residual contiene elementos del código C, o que no alcance límites de peligrosidad código H: análisis de sustancias en laboratorio adecuado.
- Tráfico con especies protegidas: apoyo de sistemas informáticos y multimedia, dada la dificultad que implica el reconocimiento zoológico o botánico de las especies. Acudir a técnicos en dichas especialidades o bien a la Autoridad Científica (Dirección General de Conservación de la Naturaleza).
- Otros delitos: caza, pesca, protección fauna o flora, patrimonio histórico-cultural.
Descubrimiento in fraganti, aporte de testimonios, ocupación de pruebas como armas, construcciones ilegales, restos arquelógicos.
VALIDEZ JURIDICA
- La prueba pericial resulta fundamental para constatar la determinación del peligro típico.
- Se prevé legalmente (artículos 471, 476, 479 y 480 LECrim.), la posibilidad de participación de peritos de partes con el mismo rango que los judiciales, la asistencia y la posibilidad de realizar alegaciones por el imputado y la defensa.
- La toma de muestras, se revela como un acto de extraordinaria importancia. El informe contendrá un análisis químico a partir del cual se extraen el resto de conclusiones del mismo. Hay que exigir el protocolo técnico adecuado para que se asegure la validez de la muestras tomadas (Orden de 8 de noviembre de 1996 Ministerio Justicia sobre normas de preparación y remisión de muestras). También analógicamente, Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio sobre medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuo de animales vivos y sus productos.
- Test de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO), su complejidad y las variables existentes, hacen que deban ser correctamente especificados todos los elementos (ejem., determinación de la mezcla microbiana a utilizar, en función del tipo de residuo) en el informe para tener en cuenta el resultado.
- El Tribunal Supremo en materia delito ecológico establece que los tribunales sólo podrán apartarse de las conclusiones de los peritos cuando existan razones objetivas y razonando los motivos. Presunción de imparcialidad de los informes emitidos por organismo oficiales.
- Tribunal Constitucional, Sentencia 42/1999 de 22 de marzo: la declaración de peritos (y testigos), sobre la composición de vertidos es prueba de cargo suficiente; no importa que cuando se tomaron las muestras no existiese presencia del acusado, ni se le brindase oportunidad de contraanálisis, ya que no es prueba preconstituida, sino que tal prueba (pericial o testifical), se practica en el juicio oral y con todas las garantías de contradicción y defensa.
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