Sobre el concepto de “originalidad” se sustenta todo el sistema de derechos de autor ya que sin originalidad no hay obra y sin obra no hay objeto al que atribuir las facultades que el Derecho otorga al autor. Sin embargo, es un concepto complejo no armonizado que plantea innumerables debates.
En realidad, se trata de un concepto escurridizo, que ha ido sufriendo diversos avatares sin que exista una idea armonizada de la misma a nivel internacional, regional o nacional.
Por su parte, y en virtud de la innegable conexión que el bien jurídico protegible por derecho de autor tiene con otros derechos de propiedad industrial (patentes, diseños y marcas), siendo una clara muestra la protección acumulada de la que gozan los diseños, parece necesaria distinguir la “originalidad” que debe incorporar la obra intelectual frente a los factores propios de esos otros objetos.
En un claro esfuerzo por armonizar el concepto de originalidad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido modelando un criterio claramente objetivo por medio de una serie de destacadas sentencias, entre las que destaca la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-5/08 "Infopaq"), según la cual la originalidad es expresión de la personalidad del autor, que es precisamente lo que distingue lo nuevo de lo original.
El alto Tribunal europeo reitera este mismo criterio de que la obra ha de reflejar la creación propia de su autor en las sentencias 22 de diciembre de 2010 (asunto C- 393/09 "BSA") y de 1 de diciembre de 2011 (asunto C-145/10 "Painer"). En base a ellas, el concepto armonizado de "originalidad" propio de la obra prescinde de valoraciones de carácter cualitativo o mérito artístico para centrarse en la obra como creación intelectual propia del autor, expresión de decisiones libres y creativas.
Pero cabe preguntarse si dicho criterio estándar cabe ser aplicado a los diseños para los que se reclama la protección acumulada que ofrecen los derechos de autor. O, en otras palabras, cabe preguntarse si, en la medida en que el derecho de autor confiere una protección más ventajosa a los diseños, ¿debemos exigir a los mismos un plus de originalidad frente al resto de obras?
Para intentar contestar a esta cuestión, al Tribunal de Justicia se le planteó una cuestión prejudicial en el asunto C-683/17 Cofemel – Sociedade de Vestuário S.A/Star Raw CV cuya sentencia se dictó el pasado 12 de septiembre de 2019 y en la que se le planteaba si pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la Directiva sobre el Derecho de autor se opone a que una normativa nacional confiera esa protección cuando se cumpla el requisito específico de que los dibujos y modelos produzcan, más allá de su finalidad práctica, un efecto estético concreto.
A ello el Tribunal de Justicia ha contestado que el efecto estético que puede producir un dibujo o modelo no es pertinente para determinar, en un caso concreto, si ese dibujo o modelo puede calificarse de «obra», dado que tal efecto estético es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que contempla el dibujo o modelo en cuestión.
Por lo tanto, la circunstancia de que un modelo genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto estético específico no justifica, por sí solo, que se califique este modelo de «obra» sino que un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad y que este objeto constituye una creación intelectual que refleja la libertad de elección y la personalidad de su autor.