Tribuna

Derechos derivados del retraso en el transporte aéreo al amparo del reglamento (CE) 261/2004 y la juriprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Tribuna

I.  Ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 261/2004
El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 EDL2004/5158 , trata de garantizar a los usuarios del transporte aéreo , en tanto consumidores en general, un alto nivel de protección frente a tres concretas incidencias cada vez más frecuentes en el transporte aéreo : la denegación de embarque, la cancelación y el retraso .

El Reglamento (CEE) n° 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, ya establecía un régimen de protección básica del pasajero en el transporte aéreo regular EDL1991/12824 por denegación de embarque, que se había revelado insuficiente, siendo muy elevado el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin previo aviso y el de los afectados por largos retrasos .

Con en el Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 se ha pretendido reforzar las normas mínimas comunes de protección con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros tanto en el transporte aéreo regular como no regular, incluidos los que forman parte de los viajes combinados y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollen sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.

Debe tenerse en cuenta que los derechos derivados del Reglamento (CE) nº 261/2004, conforme a su art. 3 EDL2004/5158 , no son exigibles en cualquier vuelo con independencia del origen o destino del viaje, por el contrario, los pasajeros sólo disfrutan de los mismos:

a) cuando partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) cuando partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado siempre que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario, salvo que  los pasajeros disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país.

Dada la confusión que, en la práctica, se plantea con el ámbito de aplicación del Reglamento EDL2004/5158 , debe insistirse en que sólo se aplica cuando el vuelo parta de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, cualquiera que sea el destino y la compañía que efectúa el vuelo y cuando el vuelo tiene origen en un aeropuerto situado en un tercer país si: a) el destino es un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) la compañía aérea es comunitaria; y c) los pasajeros no disfrutan de beneficios o compensación y derecho de asistencia conforme a la legislación del Estado del aeropuerto de salida, pues en este caso será ésta la aplicable aun cuando la compañía y el destino sean comunitarios.

II.  Concepto de retraso en el Reglamento (CE) 261/2004 EDL2004/5158 El Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 , en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (art. 4 EDL2004/5158 ) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del art. 3.2 EDL2004/5158 , lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (art. 5 EDL2004/5158 ), que supone la no realización de un vuelo programado, siempre que hubiera reservada, al menos, una plaza; y c) retraso (art. 6 EDL2004/5158 ) que se determina en función de la distancia del viaje.

A los efectos del art. 6 del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 un vuelo sufre retraso , si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista, y su hora de salida efectiva se demora respecto de la hora de salida prevista:

a) dos o más horas en los vuelos de no más de 1.500 kilómetros, esto es, 1.500 kilómetros o menos.

b) tres horas o más en el caso de vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros.

c) cuatro horas o más en los vuelos no intracomunitarios de más de 3.500 kilómetros.

Dado que cada una de estas situaciones, denegación de embarque, cancelación y retraso , confiere derechos distintos a los pasajeros, es conveniente deslindar conceptualmente el retraso de la cancelación que, en la práctica, en ocasiones se invocan de manera indistinta.

La cancelación y el retraso son categorías jurídicas diferentes y así lo ha puesto de manifiesto la reciente y muy relevante, por lo que después se dirá, STJCE de 19 de noviembre de 2009 EDJ2009/250998 .

A diferencia del retraso , que supone que el viaje se hace en el vuelo programado pero con  la demora antes indicada, la cancelación implica la anulación o supresión del vuelo inicialmente programado, sin perjuicio del derecho del pasajero al reembolso del billete o a un transporte alternativo, entre otros derechos , esto es, a que se le devuelva el precio íntegro del billete correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, o a viajar al lugar del destino en otro vuelo distinto al inicialmente previsto lo más rápidamente posible.

En definitiva, como señala el apdo. 34 de la STJCE de 19 de noviembre de 2009 EDJ2009/250998 , los vuelos que sufran retraso , con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso , no pueden tenerse por cancelados si su salida se ajusta a la programación inicialmente prevista.

En otros términos, cuando los pasajeros viajan en un vuelo que sale con retraso con respecto a la hora de salida inicialmente prevista, el vuelo sólo puede considerarse cancelado si el transportista aéreo transporta a los pasajeros en otro vuelo cuya programación inicial difiere de la del vuelo inicialmente previsto.

Por el contrario, es posible, en principio, constatar una cancelación cuando los pasajeros del vuelo inicialmente previsto que se haya visto retrasado se transfieran a otro vuelo, es decir, cuando se abandone la programación del vuelo inicial y sus pasajeros se unan a los de otro vuelo también programado, con independencia del vuelo para el que los pasajeros transferidos hubieran efectuado su reserva.

También destaca la referida sentencia en sus apdos. 37 y 38 EDJ2009/250998 que no es determinante para la calificación de la incidencia en el transporte como retraso o cancelación, el hecho de que en las pantallas informativas del aeropuerto consten las indicaciones de "retraso " o "cancelación" o de que el personal del transportista aéreo facilite estas mismas indicaciones. Tampoco constituye, en principio, un elemento decisivo el hecho de que los pasajeros recuperen su equipaje y obtengan nuevas tarjetas de embarque. Estas circunstancias no guardan relación con las características objetivas del vuelo en cuanto tal. Pueden deberse a errores de calificación, a factores propios del aeropuerto de que se trate o, incluso, venir exigidas por el tiempo de espera y la necesidad de que los pasajeros afectados pernocten en un hotel. Tampoco es decisiva la circunstancia de que la composición del grupo de pasajeros que fueran inicialmente titulares de una reserva sea esencialmente idéntica a la del grupo transportado posteriormente. En la medida en que el retraso con respecto a la hora de salida inicialmente prevista se prolongue, el número de pasajeros que integra el primero de esos grupos puede reducirse si se ofrece a algunos de esos pasajeros el desplazamiento en otro vuelo y si otros renuncian, por razones personales, a tomar el vuelo que ha sufrido el retraso . Paralelamente, si se han liberado plazas en el vuelo inicialmente previsto, nada impide, antes de que despegue el vuelo que ha sido objeto del retraso , que el transportista admita otros pasajeros.

En consecuencia, el dato relevante para calificar al vuelo como retrasado es el que se efectúe con la demora ya reseñada pero con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo .

III.  Derechos del pasajero en caso de retraso al amparo del Reglamento (CE) 261/2004 EDL2004/5158

1.  Derecho a asistencia
Cuando un vuelo sufre, respecto de la hora prevista de salida, una demora igual o superior a dos horas (vuelos de 1.500 kilómetros o menos), a tres horas (vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros), o a cuatro horas (vuelos que no sean entre dos Estados comunitarios de más de 3.500 kilómetros), los pasajeros afectados tienen el derecho a asistencia cuyo contenido viene determinado por el art. 9 del Reglamento (CE) 261/2004 EDL2004/5158 .

Así, los pasajeros en caso de vuelo retrasado gozan en el aeropuerto de partida de los siguientes derechos :

a) a recibir gratuitamente del transportista comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) a efectuar gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

c) en el caso de que el retraso determine que la hora de salida del vuelo sea, como mínimo, al día siguiente de la hora previamente anunciada, los pasajeros tienen derecho a ser alojados en un hotel en el caso de que sea necesario pernoctar una o varias noches, o cuando sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero. En estos supuestos, además tienen derecho al transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.

En todo caso, el transportista al cumplir con el derecho a asistencia debe prestar especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados, con la particularidad de que tanto los menores no acompañados como las personas con movilidad reducida y sus acompañantes gozan del derecho a asistencia cualquiera que sea el tiempo de la demora del vuelo mientras que el resto de los pasajeros sólo podrán exigir este derecho cuando transcurra el tiempo antes señalado: dos, tres o cuatro horas,  en función de la distancia del viaje.

2.  Derecho de reembolso
Si el retraso , cualquiera que sea la distancia del vuelo, alcanza las cinco horas, los pasajeros del vuelo retrasado gozan del derecho de reembolso del art. 8.1.a) del Reglamento EDL2004/5158 .

Dicho derecho permite al pasajero del vuelo que haya alcanzado un retraso de cinco horas exigir el reembolso del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, el embarque en un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.

El reembolso, que implica la renuncia a iniciar o continuar el viaje, debe efectuarse en el plazo de siete días y debe abonarse en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, en bonos de viaje u otros servicios.

3.  Derecho de compensación
El Reglamento (CE) 261/2004 regula el contenido del denominado derecho de compensación en su art. 7 EDL2004/5158 .

Dicho derecho permite al pasajero, en determinados supuestos, percibir una compensación económica de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no intracomunitarios de más de 3.500 kilómetros.

Las cuantías de las indemnizaciones se reducen en un 50% cuando el transportista ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos que no sean intracomunitarios de más de 3.500 kilómetros.

El derecho de compensación, en principio, sólo estaba expresamente previsto en el Reglamento para los supuestos de denegación de embarque y cancelación por lo que no era exigible en caso de retraso .

Esta circunstancia no significaba que, en caso de retraso , el pasajero que lo sufría no pudiera solicitar una indemnización de daños y perjuicios sino solamente que no tenía reconocido el derecho a percibir la objetiva compensación prevista en el Reglamento, cuya cuantía viene determinada por  la distancia del vuelo.

Así, en caso de retraso el pasajero podía obtener conforme a los arts. 19 y 22 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, vigente en España desde el 28 de junio de 2004, una indemnización de daños y perjuicios con el límite máximo de 4.150 derechos especiales de giro, lo que equivale aproximadamente a 4.645,63 euros.

Ahora bien, el pasajero debía acreditar los concretos daños y perjuicios derivados del retraso o, en su caso, alegar la existencia del daño moral para cuya acreditación se estaba a las concretas circunstancias de la demora .

No cabe duda de la posibilidad de indemnizar los daños morales y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (SSTS de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999 EDJ1999/13412 y 27 de septiembre de 1999), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida Sentencia de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/15178 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo , concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna, criterio seguido, entre otras, por las SSAP Pontevedra (sec. 6ª) de 25 de abril de 2003 EDJ2003/94616 , de Barcelona (sec. 17º) de 25 de febrero de 2004 EDJ2004/13175 y de Madrid (sec. 28ª) de 22 de mayo de 2009 EDJ2009/262115 .

Por otra parte, es importante destacar que cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la "in re ipsa loquitur" (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, entre otras).

En definitiva, el retraso no otorgaba al viajero el derecho de compensación en aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 , al margen de que pudiera reclamarse una indemnización por retraso con fundamento en los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el pasajero con la demora , comprensivos del daño moral, el cual no debía confundirse con la simple molestia o incomodidad derivada de la espera.

Ahora bien, la reciente SSTJCE de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France EDJ2009/250998 , ha efectuado, para el caso de retraso , una interpretación distinta del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 .

Dicha sentencia al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señala que: "Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 EDL 2004/5158▼ art.5 EDL 2004/5158  art.6 EDL 2004/5158  art.7 EDL 2004/5158  deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo . Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo ".

De dicha interpretación debe destacarse que el retraso a los efectos del derecho de compensación ya no se mide en relación a la hora efectiva de salida respecto de la programada sino en función del retraso en la llegada al destino.

Esto es, el derecho de asistencia y de reembolso, en caso de retraso , como hemos visto, se genera por determinadas demoras en la salida del avión, mientras que el retraso a los efectos del derecho de compensación nace de una demora de tres o más horas respecto de la hora de llegada inicialmente prevista.

La primera consecuencia, obvia por otra parte, pero que no siempre se tiene en cuenta, es que en los litigios en los que se pretenda una indemnización por demora al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 , debe acreditarse la hora efectiva de llegada al destino además de la inicialmente prevista.

Por otro lado, puede generarse el derecho de compensación aun cuando no se haya gozado del derecho a asistencia, como ocurrirá con ocasión de un vuelo intracomunitario de más de 1.500 kilómetros cuya salida se demora , por ejemplo, dos horas y media y llega al destino con un retraso de tres horas o más.

Por el contrario, el pasajero puede tener derecho a asistencia y no gozar del derecho de compensación al amparo del Reglamento, por ejemplo, si se retrasa tres horas la salida de un vuelo intracomunitario de más de 1.500 kilómetros, por seguir con el mismo ejemplo, y llega al destino con una demora de dos horas y cincuenta y cinco minutos, al haber absorbido parte del retraso durante el trayecto.

La interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas otorgando el derecho de compensación en caso de retraso , se fundamenta en los siguientes argumentos:

1) Aunque del tenor del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 no se deduce que los pasajeros de los vuelos retrasados dispongan del derecho de compensación, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las Sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 50 EDJ2000/23526 , y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519. apartado 34 EDJ2006/310927 ).

2) El objetivo del Reglamento nº 261/2004 EDL2004/5158 , como se desprende de sus considerandos primero a cuarto y, especialmente, del segundo de ellos, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos con independencia de que se les haya denegado el embarque o se haya cancelado o retrasado su vuelo, puesto que todos sufren similares trastornos y molestias graves con motivo del transporte aéreo .

3) Aun cuando la posibilidad de invocar circunstancias extraordinarias, que permiten a los transportistas aéreos liberarse del pago de la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento nº 261/2004 EDL2004/5158 , sólo se establece en el art. 5, apdo. 3, de este Reglamento EDL2004/5158 , que se refiere a la cancelación de vuelos, en el decimoquinto considerando del mismo Reglamento se afirma que esta justificación puede también invocarse cuando una decisión de gestión del tránsito aéreo , en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, dé lugar a "un gran retraso (o) a un retraso de un día para el otro". Como el concepto de gran retraso se evoca en el contexto de las circunstancias extraordinarias, debe considerarse que el legislador lo vincula también al derecho a compensación.

4) Los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento nº 261/2004 EDL2004/5158 . Más concretamente, la situación de los pasajeros de los vuelos retrasados apenas se diferencia de la de los pasajeros de vuelos cancelados a los que ofrezca un vuelo alternativo conforme al art. 5, apdo. 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 EDL2004/5158 y que pueden ser informados de la cancelación del vuelo, in extremis, en el mismo momento en que llegan al aeropuerto (véase la Sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C-204/08, Rec. p. I-0000, apartado 19 EDJ2009/134165 ).

5) Así, en caso de cancelación, los pasajeros a los que se ofrece un vuelo alternativo disfrutan del derecho de compensación si el transportista no les ofrece tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. De este modo, adquieren el derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista .

6) De negarse el derecho de compensación a los pasajeros de vuelos retrasados se trataría a éstos de un modo menos favorable aun cuando, en su caso, soporten una pérdida de tiempo análoga, de tres horas o más, durante su transporte , sin que haya ninguna razón objetiva que justifique esta diferencia de trato.

El Tribunal de Justicia considera que el pasajero que sufre un retraso de tres o más horas en llegar a su destino está en idéntica situación que el pasajero al que se le informa en el propio aeropuerto de que su vuelo ha sido cancelado y se le ofrece un transporte alternativo que no le permite efectuar el viaje con el siguiente margen respecto del cancelado: no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegada a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. En ambos casos el pasajero sufre una pérdida de tiempo de tres o más horas y si en caso de cancelación, en las circunstancias indicadas, el pasajero tiene derecho de compensación debe reconocerse el mismo derecho al pasajero que sufre dicho retraso aunque su vuelo no sea cancelado.

7) Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los pasajeros de los vuelos cancelados. Así lo exige, a fortiori, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 261/2004 EDL2004/5158 , que consiste en ampliar la protección de todos los pasajeros aéreos .

En definitiva, debe reconocerse a los pasajeros de los vuelos retrasados el derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo .

Como ya hemos señalado el importe de la compensación asciende a 250, 400 o 600 euros, en función de la distancia del trayecto, pero dicho importe, tal y como declara expresamente la sentencia comentada, puede reducirse al 50 % si concurren los requisitos previstos en el art. 7, apdo. 2, del citado Reglamento EDL2004/5158 , y aunque esta última disposición sólo se refiere a la situación en que se ofrece al pasajero un vuelo alternativo, debe señalarse que la reducción del importe de la compensación que prevé depende únicamente del retraso soportado por los pasajeros, de tal modo que nada impide la aplicación mutatis mutandis de esta disposición a las compensaciones abonadas a los pasajeros de los vuelos retrasados .

En consecuencia, el importe de la compensación que debe abonarse a los pasajeros de los vuelos retrasados que llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista puede reducirse al 50 % en el caso de que el retraso sea inferior a cuatro horas y se trate de vuelos que no sean intracomunitarios de más de 3.500 kilómetros.

En el caso de vuelos de hasta 1.500 kilómetros, vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, cuando se tenga derecho a compensación como consecuencia del retraso (demoras de tres o más horas) no procede reducir la indemnización en un 50% aunque la demora sea inferior a cuatro horas, dado que en estos casos la reducción de la cuantía de la indemnización en caso de cancelación opera cuando la llegada al destino se produce con una demora que no sea superior a dos o tres horas, supuestos en que no nace el derecho de compensación en caso de retraso .

El art. 5.3 del Reglamento EDL2004/5158 prevé que cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, el transportista no está obligado a pagar la compensación, lo que es aplicable al retraso en los supuestos que dé derecho a la misma. En todo caso, la prueba de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias incumbe al transportista , recordando el considerando 14 del Reglamento EDL2004/5158 que dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 22 de diciembre de 2008 EDJ2008/227679 , rechaza que puedan considerarse como circunstancias extraordinarias, a los efectos de exonerar al transportista de la obligación de compensación, los problemas técnicos surgidos en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, lo que también sería aplicable al retraso , a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista . También declara el Tribunal que la frecuencia con la que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de circunstancias extraordinarias y que el hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó "todas las medidas razonables" con arreglo al art. 5, apdo. 3, del Reglamento EDL2004/5158 a los efectos de liberarse de responsabilidad.

Por último, debe tenerse en cuenta que el derecho de compensación no excluye la posibilidad de solicitar una indemnización mayor con el límite total de 4.150 derechos especiales de giro (4.645,63 euros aproximadamente), si el pasajero considera que ha sufrido, como consecuencia del retraso , daños y perjuicios, incluidos los morales, en cuantía superior a la que puede obtener en virtud del Reglamento, como hemos visto entre 250 y 600 euros según la distancia del viaje, y así lo prevé el propio art. 12 del Reglamento EDL2004/5158 cuando señala que éste se aplica sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria, si bien la compensación que se perciba con arreglo al Reglamento debe deducirse de la cuantía total de los daños y perjuicios sufridos.


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